REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, miércoles veinte de febrero de dos mil ocho.-
197º y 148º
EXP. N° 2.169.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: GUSTAVO JOSÉ DUARTE RINCÓN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.083.320, domiciliado en el Sector La Guacara, calle 3, entre carreras 10 y 11, San Cristóbal Estado Táchira, actuando en su propio nombre.
Parte Demandada: GUSTAVO JOSÉ DUARTE DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.731.737, domiciliado en El Barrio 1 de Mayo, calle 2, entre carreras 1 y 2, casa N° 1-79, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
El 21 de enero de 2008, se presentó a este Juzgado el ciudadano GUSTAVO JOSÉ DUARTE RINCÓN, e intentó solicitud de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano GUSTAVO DUARTE DÍAZ. (Folio 1).
EL solicitante consignó a.) Fotocopia simple de la partida de nacimiento N° 109, expedida por ciudadano Registrador Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que el 21 de diciembre de 1.986, nació el niño GUSTAVO JOSÉ que es hijo de los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ DUARTE DÍAZ y NELCIS YRAIMA RINCÓN. (Folios 02-03); b.) Constancias de estudios del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, expedida a nombre de GUSTAVO JOSÉ DUARTE RINCÓN. (Folios 04 al 13).
En fecha 22 de enero de 2008, este Juzgado admitió la solicitud, mediante la cual se acordó: Citar al ciudadano GUSTAVO JOSÉ DUARTE DÍAZ. (Folios 14-15).
En fecha 11 de febrero de 2008, el ciudadano Alguacil YONNY GARCÍA PINEDA, estampó una diligencia mediante la cual expuso: “Hago constar que el día de hoy, a las diez de la mañana, firmó una boleta de citación el ciudadano GUSTAVO DUARTE DÍAZ a su nombre; ubicado en el Barrio 1 de Mayo, calle 2, esquina con carrera 1 de La Fría; en el mismo acto le hice entrega del libelo de demanda respectivo. Es todo”. (Folio 16).
En fecha 14 de febrero de 2008, los ciudadanos: GUSTAVO JOSÉ DUARTE RINCÓN Y GUSTAVO JOSÉ DUARTE DÍAZ, celebraron un convenimiento, el cual textualmente dice lo siguiente: “En el día de hoy jueves catorce de febrero de dos mil siete, siendo las diez de la mañana, comparecieron los ciudadanos: GUSTAVO JOSÉ DUARTE RINCÓN y GUSTAVO JOSÉ DUARTE DÍAZ, para llevar a cabo el Acto Conciliatorio por la Solicitud de Obligación Alimentaria distinguida con el Número 2.169. Seguidamente, el Ciudadano Juez, procedió a imponerlos del contenido de algunos de los artículos de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, y de la responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual en presencia del ciudadano Juez expusieron sus argumentos y llegaron al siguiente Convenimiento, PRIMERO: El ciudadano GUSTAVO JOSÉ DUARTE DÍAZ, se compromete a depositar la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs 100,oo) semanal para los gastos de mantenimiento y de la universidad, a partir del mes de febrero de 2008, los cuales depositará en la cuenta de ahorros que se abra para tal efecto en el Banco de Fomento Regional Los Andes. SEGUNDO: El ciudadano GUSTAVO JOSÉ DUARTE RINCÓN, acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho en este acto por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ DUARTE DÍAZ. TERCERO: El ciudadano GUSTAVO JOSÉ DUARTE DÍAZ, manifiesta estar de acuerdo con lo establecido en el artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambas partes, solicitaron que el presente Convenimiento sea debidamente HOMOLOGADO por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. (Folio 17).
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
EL Juez,
Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Thaís K. González Sierralta
LJG/TKGS/maco.-
|