REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, miércoles trece de febrero de dos mil ocho.-
197º y 148º
EXP. N° 2.167.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: MARÍA DEL SOCORRO DAZA IBARRA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.577.586, mayor de edad y hábil, residenciada en El Barrio Nuevo, calle principal, cerca del obstáculo en la vía, casa color rosado con verde, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hija (omitido art. 65 LOPNA).
Parte Demandada: LUIS EDUARDO BAYONA VILLALOBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.713.581, quien puede ser ubicado en la carretera Panamericana, entrada del Barrio Nuevo, diagonal a la Estación de servicios La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
El 16 de enero de 2008, se presentó a este Juzgado la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO DAZA IBARRA, intentó solicitud de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano LUIS EDUARDO BAYONA VILLALOBOS. (Folio 1).
La solicitante consignó a.) Fotocopia simple del acto conciliatorio N° 029, realizado por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira de fecha 17 de agosto 2007 (Folios 02, 03, 04, 07). B.) Fotocopia simple de la partida de nacimiento expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que el 02 de marzo de 2.007, nació la niña (omitido art. 65 LOPNA), que es hija de los ciudadanos MARÍA DEL SOCORRO DAZA IBARRA, LUIS EDUARDO BAYONA VILLALOBOS. (Folio 06).
En fecha 18 de enero de 2008, este Juzgado admitió la solicitud, mediante la cual se acordó: Citar al ciudadano LUIS EDUARDO BAYONA VILLALOBOS, asimismo se libró oficio N° 1286-54 de fecha 18-01-2008, para el ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira. (Folios 08-08-10).
En fecha 25 de enero de 2008, el ciudadano Alguacil YONNY GARCÍA PINEDA, estampó una diligencia mediante la cual expuso: “Hago constar que el día de hoy, a las diez de la mañana, firmo una boleta de citación; ubicado en la carretera Panamericana, frente a la Estación de Servicios La Fría; en el mismo acto le hice entrega del libelo de demanda respectivo. Es todo”. (Folio 11).
En fecha 30 de enero de 2008, los ciudadanos: MARÍA DEL SOCORRO DAZA IBARRA y LUIS EDUARDO BAYONA VILLALOBOS, celebraron un convenimiento, el cual textualmente dice lo siguiente: “En el día de hoy miércoles treinta de enero de dos mil ocho, siendo el día y hora fijados, comparecieron los ciudadanos: MARÍA DEL SOCORRO DAZA IBARRA y LUIS EDUARDO BAYONA VILLALOBOS, para llevar a cabo el Acto Conciliatorio por la Solicitud de Obligación Alimentaria distinguida con el Número 2.167. Seguidamente, el Ciudadano Juez, procedió a imponerlos del contenido de algunos de los artículos de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, y de la responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual en presencia del ciudadano Juez expusieron sus argumentos y llegaron al siguiente Convenimiento, PRIMERO: El ciudadano LUIS EDUARDO BAYONA VILLALOBOS, se compromete a depositar la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs 50,oo) semanal a partir del mes de febrero de 2008, los cuales depositará en la cuenta de ahorros que se abra para tal efecto en el Banco de Fomento Regional Los Andes. El obligado se compromete a comprarle en diciembre una muda de ropa a la niña y los juguetes y la otra muda de ropa se la compra la madre, en cuanto a los gastos médicos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres. SEGUNDO: La ciudadana MARÍA DEL SOCORRO DAZA IBARRA, acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho en este acto por el ciudadano LUIS EDUARDO BAYONA VILLALOBOS, para su hija. TERCERO: El ciudadano LUIS EDUARDO BAYONA VILLALOBOS, manifiesta estar de acuerdo con lo establecido en el artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambas partes, solicitaron que el presente Convenimiento sea debidamente HOMOLOGADO por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. (Folio 12).
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
EL Juez,
Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Thaís K. González Sierralta
LJG/TKGS/maco.-
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