REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, miércoles trece de febrero de dos mil ocho.-
197º y 148º
EXP. N° 2.159.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: ELDA RAQUEL HERRERA PARAGUAIMA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.974.157, mayor de edad y hábil, residenciada en El Barrio Bolívar, vía Panamericana, frente a Pireli, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijos (omitido art. 65 LOPNA).
Parte Demandada: JOSÉ LUIS LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.142.669, quien puede ser ubicado en EL Barrio Las Américas, vereda 4, diagonal al hotel Las Américas, al lado de la Iglesia Evangélica, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA

El 05 de diciembre de 2007, se presentó a este Juzgado la ciudadana ELDA RAQUEL HERRERA PARAGUAIMA, intentó solicitud de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JOSÉ LUIS LEÓN. (Folio 1).
La solicitante consignó a.) Fotocopia simple de la partida de nacimiento N° 1.046 expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que el 03 de enero de 1.992, nació el niño (omitido art. 65 LOPNA), que es hijo de los ciudadanos ELDA RAQUEL HERRERA PARAGUAIMA Y JOSÉ LUIS LEÓN. (Folios 02-03), b.) Fotocopia simple de la partida de nacimiento N° 340, expedida por el Prefecto del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que el 03 de enero de 1.992, nació la niña (omitido art. 65 LOPNA), que es hija de los ciudadanos ELDA RAQUEL HERRERA PARAGUAIMA Y JOSÉ LUIS LEÓN. (Folio 04).

En fecha 07 de diciembre de 2007, este Juzgado admitió la solicitud, mediante la cual se acordó: Citar al ciudadano JOSÉ LUIS LEÓN, asimismo se libró oficio N° 1286-54 de fecha 18-01-2008, para el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira. (Folios 05, 06, 07).
En fecha 08 de enero de 2008, el ciudadano Alguacil YONNY GARCÍA PINEDA, estampó una diligencia mediante la cual expuso: “Hago constar que el día de hoy, a las dos y cuarenta minutos de la mañana, firmo una boleta de citación; el ciudadano JOSÉ LUIS LEÓN, a su nombre, ubicado en la calle 4, con carreras 2 y 3, Barrio Bolívar de La Fría, Municipio García de Hevia; en el mismo acto le hice entrega del libelo de demanda respectivo. Es todo”. (Folio 08).
En fecha 11 de enero de 2008, los ciudadanos: ELDA RAQUEL HERRERA PARAGUAIMA Y JOSÉ LUIS LEÓN, celebraron un convenimiento, el cual textualmente dice lo siguiente: “En el día de hoy viernes once de enero de dos mil ocho, siendo el día y hora fijados comparecieron los ciudadanos: ELDA RAQUEL HERRERA PARAGUAIMA y JOSÉ LUIS LEÓN, para llevar a cabo el Acto Conciliatorio por la Solicitud de Obligación Alimentaria distinguida con el Número 2.159. Seguidamente, el Ciudadano Juez, procedió a imponerlos del contenido de algunos de los artículos de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, y de la responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual en presencia del ciudadano Juez expusieron sus argumentos y llegaron al siguiente Convenimiento, PRIMERO: El ciudadano JOSÉ LUIS LEÓN, se compromete a depositar la cantidad de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs 60,oo) mensuales a partir del 15 de enero de 2008, los cuales depositará en la cuenta de ahorros que se abra para tal efecto en el Banco de Fomento Regional Los Andes, asimismo se compromete a comprar los uniformes escolares de su hija (omitido art. 65 LOPNA), y la madre se compromete a comprar los útiles escolares de su hija, en cuanto a los estrenos navideños, gastos médicos, hospitalización serán compartidos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). SEGUNDO: La ciudadana ELDA RAQUEL HERRERA PARAGUAIMA, acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho en este acto por el ciudadano JOSÉ LUIS LEÓN para sus hijos. TERCERO: El ciudadano JOSÉ LUIS LEÓN, manifiesta estar de acuerdo con lo establecido en el artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambas partes, solicitaron que el presente Convenimiento sea debidamente HOMOLOGADO por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. (Folio 09).

En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
EL Juez,

Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,


Abg. Thaís K. González Sierralta
LJG/TKGS/maco.-