REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: LILIANA MARBELIS ROSALES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.148.410, domiciliada en Toiquito, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art.65 LOPNA)-
PARTE DEMANDADA: EDUARDO AYALA SUAREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-82.165.342, domiciliado en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 05 de Noviembre de 2.007, por la ciudadana LILIANA MARBELIS ROSALES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.148.410, domiciliada en Toiquito, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art.65 LOPNA), con el carácter acreditado en autos, en la que solicita se cite al ciudadano EDUARDO AYALA SUAREZ, por cuanto tiene una deuda pendiente de Bs.2.100.000,00, es decir, 21 meses que conforman: Julio, Agosto, Septiembre y Diciembre de 2.005; Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Diciembre de 2.006; y Enero, Febrero, Marzo, mayo, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.007. -
En fecha 12 de Noviembre de 2.007, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada.
En fecha 16 de Noviembre de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del Demandado.-
En fecha 21 de Noviembre de 2.007, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes el Obligado expone: Que ofrece seguir pagando como Pensión de Alimentos la cantidad de Bs.100.000,000 mensuales, depositar el 30 de Noviembre Bs.200.000,00 para cubrir la mensualidad de ese mes y Bs.100.000,00 de atraso; que así mismo para el 14 de Diciembre de 2.007, se compromete a depositar Bs.500.000,00 que comprenden Bs.400.000,00 para gastos navideños y Bs.100.000,00 para el monto de la pensión, y que se compromete a aumentar en el mes de Enero de 2.008, para lo cual solicita un Acto Conciliatorio para el 21-01-2.008. Por su parte la demandante manifiesta que acepta lo ofrecido por el padre de sus hijos.-
En fecha 21 de Enero de 2.008, presentes ambas Partes el demandado ofrece aumentar la Pensión de Alimentos a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales y una suma igual para los meses de Septiembre y Diciembre, lo cual no fue aceptado por la demandante quien solicita Bs.300.000,00.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio con relación al aumento las Partes no llegaron a ningún acuerdo.
2.- Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas, por lo que este Juzgado no tiene materia para valorar. Así se decide.-
3.- Las fotocopias simples de los estados de cuenta consignados por la demandante se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte y sirven para demostrar que el Obligado no depositó la Pensión de Alimentos en los meses indicados por la Solicitante. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, se observa que el día del Acto Conciliatorio de fecha 21 de Noviembre de 2.007, el Obligado se comprometió a pagar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) de la deuda atrasada, por lo que tendría un saldo de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00). Así se decide.-
Con relación al aumento solicitado, este Juzgado acepta el ofrecimiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) realizado por el Obligado, por cuanto dicha cantidad supera los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con lugar la solicitud de Cumplimiento y Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana LILIANA MARBELIS ROSALES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.148.410, domiciliada en Toiquito, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano EDUARDO AYALA SUAREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-82.165.342, domiciliado en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena al ciudadano EDUARDO AYALA SUAREZ, a pagar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) equivalentes a MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.500,00) que adeuda por concepto de Pensión de Alimentos vencidas y no pagadas.
TERCERO: Se fija como Pensión de Alimentos para los niños (omitido por art.65 LOPNA) la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Once de Febrero de Dos Mil Ocho. Años 197° de La Independencia y 148° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3205-2.005 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Once de Febrero de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado