REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTICINCO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO-

197º y 148º

Expediente Nº 1127-07

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
MAYRA ALEJANDRA RANGEL COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.744.439,domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hija ….-

B.- Parte Obligada:
ROLANDO ALEXANDER YÉPEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.085.636, domiciliado laboralmente en el Destacamento de Fronteras N° 94 ubicado en Comando Regional N° 9, San Fernando de Atabapo Estado Amazonas.-

Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de demanda interpuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RANGEL COLMENARES por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25 de Mayo del 2.007, por estar en el momento de la interposición de la demanda domiciliada en esa jurisdicción. Mediante la cual solicita se proceda a fijar obligación de manutención a favor de la niña …, estimando dicha obligación en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) siendo su equivalente en Bolívares Fuertes de DOSCIENTOS OCHENTA (Bs. F. 280,00) mensuales, todo lo cual consta en el expediente al folio 02 y sus anexos corrientes del folio 02 al 04.-
Dicha demanda fue admitida por el Tribunal en cuestión en fecha 30 de Mayo del 2.007 ordenándose la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo. En fecha 22 de Junio del mismo año la parte actora solicitó la declinatoria de competencia hacia éste órgano jurisdiccional por estar domiciliada la beneficiaria de la obligación en éste Municipio, según se evidencia de diligencia corriente al folio 11, cuya sentencia de declinatoria de competencia fue dictada por el Juzgado del Municipio García de Hevia en fecha 29 de Junio del 2.007, tal y como se evidencia al folio 12 de la presente causa.
Este Tribunal se avocó al conocimiento y ordenó las notificaciones correspondientes e igualmente se ofició a la parte patronal para conocer el destacamento donde se encuentra destacado el obligado de autos y la constancia de sus remuneraciones mensuales, respuesta ésta que se obtuvo en fecha 26 de Octubre del 2.007 por lo que se comisionó para la práctica de la citación al Tribunal de Protección del niño y del Adolescente del Estado Amazonas.
Se decretaron medidas preventivas sobre el sueldo o salario del obligado así como a las prestaciones sociales del mismo. Las resultas de la citación fueron agregadas a los autos en fecha 11 del Enero de los corrientes debidamente cumplida. Llegada la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, una vez aperturado el mismo, se dejó constancia que ninguna de las partes se hizo presente.
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas y lo único que consta en autos es la copia de la libreta donde se evidencian las retenciones preventivas que realiza el patrono al obligado de autos.-

Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa que de pleno derecho:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Que en efecto está determinada la filiación y de conformidad con el:

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Que quien juzga decide conforme al:

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades, en consecuencia observamos que:

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copias Simple de las Actas de Nacimiento y Constancias de Nacimiento, corrientes en autos del folio 02 al 04, la filiación paterna entre el demandado de autos, ciudadano ROLANDO ALEXANDER YÉPEZ ZAMBRANO y la solicitante de la obligación de manutención así como también, la filiación materna de la solicitante y estos.

En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Obligación de Manutención, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de dicha obligación para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaría, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 614.79) se FIJA la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS MENSUALES ( Bs. F. 270,50) que es el equivalente a un 44% de un salario mínimo Urbano y en los meses de Agosto y Diciembre, se ordena la cancelación de un monto igual al fijado para cubrir los gastos propios de las temporadas, de conformidad con lo pautado en el artículo 5, 7 y 8 de la L.O.P.N.A, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se le advierte al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-