JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, diecinueve de febrero de dos mil ocho.
197º y 148º
Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe como Juez temporal de este Juzgado, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y en base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continúa el proceso en el estado en que se encuentra. A tal efecto, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, se fija un lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes recusen, allanen o el Juez se inhiba, dicho lapso correrá paralelo a los de la causa.
La presente causa de cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación llega a su oportunidad de dictarse sentencia, por lo que este Tribunal, lo hace en los siguientes términos:
I
PRIMERO: Los ciudadanos JESUS GUILLERMO ANDRADE VELASCO y MARIA POULIASSIS XINTAVELONIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.150 y 52.898, ocurren por ante el extinto Juzgado Primero de Municipios Urbanos, hoy Tercero de los Municipios, señalando que son endosatarios en procuración y legítimos tenedores de una letra de cambio, a la orden de la empresa CREDITICIA ANDINA, C.A., aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el 09 de diciembre de 1990, por SMID DEL MAR MENDEZ GOMEZ, por la cantidad de SEIS MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs 6.092,00), que por ello demanda a la referida ciudadana, por cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación; acompañó a su libelo de demanda la referida letra de cambio.
SEGUNDO: Admitida la demanda, en fecha 12 de agosto de 1994, se le dio el trámite de ley correspondiente y se acordó la intimación personal de la parte demanda SAMIA DEL MAR MENDEZ GOMEZ, para que dentro del plazo de diez (10) días apercibido de ejecución, cancelara al demandante, las siguientes cantidades de dinero: A) SEIS MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARS (Bs. 6.092,00) cantidad demandada. B) OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARS (Bs. 837,00) por intereses legales. C) DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.436,00) por costas o formule su oposición, de lo contrario se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. (folios 4 y vto.)
Según el informe presentado por el alguacil del Tribunal, indica que la intimación de la parte demanda, se efectúo el 29 de octubre de 1994.
En fecha 14 de noviembre de 1994, la parte demanda se opuso al decreto de intimación.
Mediante escrito de fecha 16-11-1994, la parte actora solicito se declare improcedente la oposición efectuada por ser extemporánea.
II
PRIMERO: El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada”.
Quién juzga observa que en fecha 29 de octubre de 1994, consta en autos la intimación de la parte demandada, ahora bien de acuerdo al cómputo certificado por la secretaría, aparece comprobado que el lapso para pagar u oponerse al decreto de intimación, estuvo comprendido del 30-10-1994 hasta el 11-11-1994, ambas fechas inclusive, de donde se evidencia que la oposición formulada por la parte demandada fue extemporánea; y por cuanto de autos no consta el pago ni la oposición antes referida, por cuanto la misma fue presentada extemporáneamente, necesariamente ha de concluirse que el decreto de intimación debe quedar como sentencia definitivamente firme. Y así se declara.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, acuerda PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese las partes
El Juez temporal,

Juan José Molina Camacho

La Secretaria,

Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia bajo el N° .
Marilú