JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, diecinueve de febrero de dos mil ocho.
197° y 148°
Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe como Juez temporal de este Juzgado, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y en base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continúa el proceso en el estado en que se encuentra. A tal efecto, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, se fija un lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes recusen, allanen o el Juez se inhiba, dicho lapso correrá paralelo a los de la causa.
De las actas procesales que conforman el presente expediente N° 1607, se evidencia que se trata de un juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por MARIA DELIA VERA ROZO, titular de la cédula de identidad N° E-81.824.539, asistida por el abogado Fernando De Jesús Márquez Manrique, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.766, contra ANGELICA MARIA CHACON MARTINEZ, PABLO ROBERTO VILORIA MURILLO y MARIO MARTINEZ DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.496.915, V-10.156.430 y V-10.156.430 en su orden, de este domicilio y hábiles.
En fecha 06 de mayo de 2002, se admitió la demanda y se le dio el curso de ley correspondiente.
El 02 de diciembre de 2002, se acordó la citación de la parte demandada por medio de carteles.
Cumplido lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designo a la abogada Marlin Dávila como defensora ad litem de la parte demandada, la cual acepto e l nombramiento y se le concedieron facultades para tal representación.
Se observa que la última actuación que realizó la parte actora fue el 23 de abril de 2003, cuando solicitó nombramiento de defensor ad litem a la parte demandada, luego desde la admisión de la demanda, la parte actora no ejecuto ningún acto de procedimiento, tendente a darle continuidad al juicio.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que desde el 23-04-2003, no hubo actividad procesal, es decir, aquella actividad determinante que procure que el juicio transite a su fin. De allí que queda demostrada que la inactividad de parte supero con creces el término de un (01) año
El Tribunal observa:
La perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; así toda instancia se extingue por el transcurso de UN (1) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
De lo que se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la PERENCION DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso que se produce por su paralización por mas de un año, en que no realiza impulso procesal alguno, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor a un (1) año, según lo previsto en la norma antes mencionada, por lo tanto al no existir actividad procesal alguna en el presente procedimiento dirigida a movilizar y mantener en curso el mismo, resulta forzoso declarar la perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA , en el presente juicio conforme a la norma transcrita.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
EL Juez Temp.,


Juan José Molina Camacho
La Secretaria,


Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal bajo el N° .
Marilú