REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA LIGIA CASANOVA DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.537.643 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY VARELA BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.164.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LUZ MAGALY PEREZ IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.362.630 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ MAGDALENA LUNA DOMINGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.206.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 4.606-200743. 4282-2005
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo presentada por la ciudadana MARÍA LIGIA CASANOVA DE SUAREZ, ya identificada, asistida por el abogado HENRY VARELA BETANCOURT, anteriormente identificado, en la que expone: que es propietaria de un inmueble, ubicado en la carrera 20, entre calles 10 y pasaje acueducto, signado con el N° 10-79, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; así mismo manifiesta que a partir del 18 de septiembre de 2000, le dio en arrendamiento a la ciudadana LUZ MAGALY PEREZ IBARRA, parte del identificado inmueble, consistente en casa de habitación, compuesta por 03 habitaciones, sala de recibo, cocina comedor, desagües para aguas de lluvia, puertas y ventanas en madera y protección metálica; así mismo alega que la demandada sin autorización cambió el objeto del contrato de arrendamiento amen de conocer que esto significaría causal suficiente para solicitar el desalojo del referido inmueble así como el pago de los daños y perjuicios; de igual manera añade que tanto en el contrato como en la Ley sustantiva prohibían a la arrendataria cambiarle el uso al inmueble arrendado; de igual forma manifiesta que desde el día 01 de septiembre del año 2006, se le venció la prorroga dada y que en esa oportunidad le solicitó el inmueble, porque lo necesitaba para vivir por no tener otra vivienda; de igual manera manifiesta que en el contrato de arrendamiento firmado en fecha 18 de septiembre del año 2000, en la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 74, Tomo 61, folios 170-171, era exclusivamente para vivienda y que la demandada violó las cláusulas PRIMERA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, SEPTIMA y OCTAVA al instalar un fondo de comercio y subarrendando dicho inmueble; también dice que en mayo de 2005 le manifestó a la arrendataria su voluntad de dar por terminado el tantas veces mencionado contrato de arrendamiento y que le dijo a la misma que le hiciera entrega del inmueble ya que no podía seguir viviendo con su hijo en la ciudad de Valencia Estado Carabobo; señala que en virtud de la negativa por parte de la demandada en hacerle entrega de su casa se vio en la necesidad de vivir arrendada en la ciudad de Colón, lo que le ha causado daños irreparables tanto económicos como morales; que por las razones expuestas y fundamentada en lo previsto en el articulo 34 literal D y articulo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.592, 1.160 y 1.159 del Código Civil, así como en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es que procede a demandar por desalojo a la ciudadana LUZ MAGALY PEREZ IBARRA, en su carácter de arrendataria del identificado inmueble para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente: Desalojar el inmueble arrendado; desocupar inmediatamente el mismo y entregarlo libre de personas y bienes y entregarlo en las mismas buenas condiciones de conservación y mantenimiento en que lo recibió; solicitó se le expidiera boleta de citación a la ciudadana LUZ MAGALY PEREZ IBARRA; indicó domicilio procesal; también solicitó que se le declarara con lugar la demanda y que condenase en costas a la parte demandada, con todos los pronunciamientos de ley y finalmente estimó la demanda en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.000.000,00). (folio 01 al 04).
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo original de solicitud N° 6399. (folio 05 al 26).
Por auto de fecha veintinueve (29) de octubre del 2007, este Juzgado admitió la demanda de desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación; asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 27 y 28).
En fecha trece (13) de noviembre del año 2007, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, informó haber localizado a la ciudadana LUZ MAGALY PEREZ IBARRA y que la misma se negó a darle recibo de citación. (folio 29).
En fecha quince (15) de noviembre del 2007, la parte demandante, asistida por el abogado HENRY VARELA BETANCOURT, mediante diligencia solicitó se le librara boleta de notificación, de conformidad con el articulo 218 del código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de noviembre de 2007. (folios 30 al 32).
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007, el secretario temporal de este Tribunal, informo no haber podido da cumplimiento con lo previsto en el articulo 218 del código de Procedimiento Civil. (folio 33).
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007, la parte demandante, asistida del abogado HENRY VARELA BETANCOURT, mediante diligencia solicitó se le librara cartel de notificación, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de diciembre de 2007. (folios 34 al 36.
En fecha seis (06) de diciembre de 2007, la parte demandante asistida de abogado, mediante diligencia informo que recibió el cartel de notificación. (folio 37).
En fecha siete (7) de noviembre de 2007, la parte demandante asistida de abogado, mediante diligencia consignó ejemplar de Diario La Nación, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 12 de diciembre de 2007. (folio 38 al 40).
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007 la parte demandada asistida de abogado, dio contestación a la demanda lo cual hizo en los siguientes términos: contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo incoada en su contra, por cuanto el contrato no es a tiempo determinado ya que manifiesta que el mismo se ha venido renovando legalmente por el mismo tiempo; alega que la cláusula quinta del contrato de arrendamiento reza que el tiempo de duración del mismo es de un (1) año, el cual puede prorrogarse por igual periodo de conformidad de ambas partes y en vista a tal evidencia se ha venido renovando legalmente dicho contrato de arrendamiento; así mismo hace referencia a que ninguna de las partes participo con un mes de anticipación la terminación del mismo; contradijo en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que ella subarrendó el inmueble violando las cláusulas PRIMERA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, SEPTIMA y OCTAVA; contradijo el desalojo del inmueble del cual ella está siendo objeto; así mismo promovió las testimoniales de los ciudadanos ALIX CLEMENCIA SARMIENTO SANABRIA, MARIA ANGUSTIAS SARMIENTO SANABRIA y OSAIRA PERNIA BUSTAMANTE; solicitó que en el momento de tomar decisión se tome en cuenta el tiempo que lleva habitando el identificado inmueble; y por último solicitó al Tribunal sea declarada con lugar la oposición interpuesta en los términos expuestos y se declare con lugar el petitorio de la contestación de la demanda. (folio 41 al 43).
Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda presentó anexo: copia del contrato de arrendamiento y tres fotocopias de cédulas. (folio 44 al 48).
En fecha diecisiete (17) de enero de 2008, la parte demandada asistida de abogado, mediante diligencia promovió como prueba doce 12 planillas de depósito de la Entidad Bancaria Banco Provincial. (folio 49 al 53).
En fecha dieciocho (18) de enero de 2008, la parte demandante presento escrito de pruebas en las que promovió las siguientes: el valor jurídico y legal de los instrumentos públicos con la demanda como son: solicitud Nº 6399 y Nº 364-2007; Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil; la no contestación de la demandad en su oportunidad legal y por último promovió las testimoniales de los ciudadanos OLGA CAIRASCO CARDENAS WILMER ROMEL OSMA OVALLES. (folios 54 y 55).
En fecha veintiuno (21) de enero del 2008, este Juzgado agrego y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (folio 56).
En fecha veintiuno (21) de enero del 2008, este Juzgado agrego y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, fijó día y hora para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado para llevar a cabo la practica de la inspección judicial solicitada y así mismo fijó oportunidad para oír la testimonial de los ciudadanos OLGA CAIRASCO CARDENAS y WILMER ROMEL OSMA OVALLES. (folio 57).
En fecha veinticuatro (24) de enero del 2008, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial de la ciudadana OLGA CAIRASCO CARDENAS, compareció la misma y rindió declaración. (folio 58).
En fecha veinticuatro (24) de enero del 2008, siendo el día y hora fijados se traslado y constituyo este Tribunal al sitio indicado y llevó a cabo la practica de la Inspección Judicial solicitada. (folio 59 y 60).
En fecha veinticinco (25) de enero del 2008, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial del ciudadano OSMA OVALLES WILMER ROMEL, compareció el mismo y rindió declaración. (folio 61).
PARTE MOTIVA
Este Juzgador observando los escritos de las partes a lo largo del proceso, y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:
Se inicia el presente procedimiento de desalojo mediante escrito libelar, fundamentada en lo previsto en el articulo 34 literal D y articulo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.592, 1.160 y 1.159 del Código Civil, así como en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el que la parte demandante manifiesta: que es propietaria de un inmueble, ubicado en la carrera 20, entre calles 10 y pasaje acueducto, signado con el N° 10-79, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; asimismo, manifiesta que a partir del 18 de septiembre de 2000, le dio en arrendamiento a la ciudadana LUZ MAGALY PEREZ IBARRA, parte del identificado inmueble, consistente en casa de habitación, compuesta por 03 habitaciones, sala de recibo, cocina comedor, desagües para aguas de lluvia, puertas y ventanas en madera y protección metálica; alega que la demandada sin autorización cambió el objeto del contrato de arrendamiento amen de conocer que esto significa causal suficiente para solicitar el desalojo del referido inmueble así como el pago de los daños y perjuicios; de igual manera añade que tanto en el contrato como en la Ley sustantiva prohibían a la arrendataria cambiarle el uso al inmueble arrendado; de igual forma manifiesta que desde el día 01 de septiembre del año 2006, se le venció la prorroga
dada y que en esa oportunidad le solicitó el inmueble, porque lo necesitaba para vivir por no tener otra vivienda; de igual manera manifiesta que en el contrato de arrendamiento firmado en fecha 18 de septiembre del año 2000, en la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 74, Tomo 61, folios 170-171, era exclusivamente para vivienda y que la demandada violó las cláusulas PRIMERA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, SEPTIMA y OCTAVA al instalar un fondo de comercio y subarrendando dicho inmueble; también dice que en mayo de 2005 le manifestó a la arrendataria su voluntad de dar por terminado el tantas veces mencionado contrato de arrendamiento y que le dijo a la misma que le hiciera entrega del inmueble ya que no podía seguir viviendo con su hijo en la ciudad de Valencia Estado Carabobo; señala que en virtud de la negativa por parte de la demandada en hacerle entrega de su casa se vio en la necesidad de vivir arrendada en la ciudad de Colón, lo que le ha causado daños irreparables tanto económicos como morales; que por tal razón es que procede a demandar por desalojo a la ciudadana LUZ MAGALY PEREZ IBARRA, en su carácter de arrendataria del identificado inmueble para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente: Desalojar el inmueble arrendado; desocupar inmediatamente el mismo y entregarlo libre de personas y bienes y entregarlo en las mismas buenas condiciones de conservación y mantenimiento en que lo recibió; solicitó se le expidiera boleta de citación a la ciudadana LUZ MAGALY PEREZ IBARRA; indicó domicilio procesal; también solicitó que se le declarara con lugar la demanda y que condenase en costas a la parte demandada, con todos los pronunciamientos de ley y finalmente estimó la demanda en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.000.000,00).
Consta en autos que la parte demandada, fue citada legalmente y en forma extemporánea por anticipada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo incoada en su contra, por cuanto el contrato no es a tiempo determinado ya que manifiesta que el mismo se ha venido renovando legalmente por el mismo tiempo; alega que la cláusula quinta del contrato de arrendamiento reza que el tiempo de duración del mismo es de un (1) año, el cual puede prorrogarse por igual periodo de conformidad de ambas partes y en vista a tal evidencia se ha venido renovando legalmente dicho contrato de arrendamiento; hace referencia a que ninguna de las partes participo con un mes de anticipación la terminación del mismo; contradijo en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que ella subarrendó el inmueble violando las cláusulas PRIMERA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, SEPTIMA y OCTAVA; contradijo el desalojo del inmueble del cual ella está siendo objeto; promovió las testimoniales de los ciudadanos ALIX CLEMENCIA SARMIENTO SANABRIA, MARIA ANGUSTIAS SARMIENTO SANABRIA y OSAIRA PERNIA BUSTAMANTE; solicitó que en el momento de tomar decisión se tome en cuenta el tiempo que lleva habitando el identificado inmueble; y por último solicitó al Tribunal sea declarada con lugar la oposición interpuesta en los términos expuestos y se declare con lugar el petitorio de la contestación de la demanda.
Vista la demanda y los anexos presentados, se hace necesario determinar, en primer lugar la naturaleza del la relación que actualmente vincula a las partes de la relación jurídico procesal, para proceder de esta forma a analizar sus presupuestos de procedencia, y es así que se observa la existencia de un contrato de arrendamiento público suscrito entre las partes en fecha 18 de septiembre del 2000, el cual valora este sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En este contrato de arrendamiento se evidencia: que en la cláusula quinta se estableció:“el tiempo de duración de este contrato es de un (1) año, contado a partir del día primero de septiembre del año dos mil, el cual podrá prorrogarse por igual período de conformidad con ambas partes. Si alguna de las partes no desea la prórroga deberá participar a la otra por lo menos un (1) mes antes de la terminación del lapso del año. Se hará de acuerdo a la inflación un incremento del canon de arrendamiento cuando ocurran las prórrogas”; en este caso se observa que no consta en autos que la parte demandada haya sido notificada de la terminación del lapso de arrendamiento tal y como lo convinieron las partes en la cláusula quinta ya transcrita.
Considera este sentenciador que el contrato de arrendamiento producido por la parte demandada, hace plena prueba de la relación arrendaticia, por lo que se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y no indeterminado, ya que el mismo no fue desconocido ni impugnado en su oportunidad.
En tal sentido la doctrina señala: “…El juicio de Desalojo, previsto en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede únicamente en los contratos a tiempo indeterminado y por las causales previstas en el citado artículo. Asimismo, en estos contratos la acción resolutoria, de cumplimiento o cualquier otra acción, puede ejercerse cuando las causales de incumplimiento o violación de la ley no sean coincidentes con los casos previstos en los literales de dicho artículo, conforme lo señala el Parágrafo Segundo ejusdem el cual dispone: “quedan a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”. En los contratos de arrendamiento a tiempo determinado no puede tener aplicación el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el Juicio o Acción de Desalojo, pero sí su procedimiento. Ahora bien, pues el procedimiento breve es común para cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, independientemente de su cuantía (Art. 33 ejusdem) por así indicarlo la ley especial señalada (Art. 881 C.P.C). por lo tanto, lo procedente en el señalado caso, de contratos a tiempo determinado, será la acción de resolución de contrato o la del cumplimiento del mismo, según el caso; a los fines de que el inquilino entregue el inmueble…”(o.c. Análisis A La Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. José Luis Varela Pérez. Págs. 101 y 102).
Nuestra doctrina de Casación, acoge este criterio de considerar contraria a derecho, el trámite de resolución de contrato, con fundamento en las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando al efecto: “…la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que inició el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico; todo vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser este a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. Por su parte, el demandado confeso si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo indeterminado, sino por tiempo determinado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción, escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. Esta apreciación del Tribunal, determinante en el juicio, debe considerarse como tal, que fue establecida como supuesto de procedencia del amparo contra decisiones judiciales que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…” (o.c. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLXXXVII, páginas 327 y 328). Por los tanto considera este sentenciador contraria a derecho la petición del demandante, ya que el artículo 34 de la ley de arrendamientos establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas” y conforme a la norma antes transcrita, el legislador exige la concurrencia de dos requisitos, para que proceda el desalojo de un inmueble arrendado y esos requisitos son: 1) que la relación arrendaticia se rija por un contrato de arrendamientos verbal o por escrito a tiempo indeterminado; 2) que el arrendatario hubiese dejado de pagar dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento; por lo tanto, habiendo quedado demostrado en el presente caso que la relación arrendaticia entre las partes está regida por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, se observa que no se encuentra el primer supuesto de hecho del artículo anteriormente indicado para la procedencia del desalojo, lo que hace contraria a derecho la petición de la demandante, considerando quien juzga que la misma es inadmisible, conforme a lo previsto en el enunciado del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
Considerando este Sentenciador, improcedente el análisis de las posteriores pruebas al contrato de arrendamiento a tiempo determinado por cuanto este mismo surtió efecto para determinar la acción.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley INADMISIBLE la demanda de desalojo intentada por la ciudadana MARÍA LIGIA CASANOVA DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.537.643 y de este domicilio, contra la ciudadana LUZ MAGALY PEREZ IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.362.630 y de este domicilio, por ser contraria a derecho la petición de la accionante.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
A tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece días del mes de febrero del año dos mil ocho. (13/02/2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando registrada bajo el N° 30, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación a las partes.
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS SECRETARIA
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