REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 148º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LOLA CASTELLANOS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.159.956 y de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada LISBETH GUTIERREZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 18.615, según poder Apud-Acta que riela a los folios 13 14.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSBEL HUMBERTO RAMIREZ PERNIA y ANDIMA ROSNEY GAMBOA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.109.571 y V-13.972.679 respectivamente y de este domicilio.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARILIA ALMARI GUERRERO VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 98.732.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: No. 4.556-2007


PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por la ciudadana LOLA CASTELLANOS SILVA, ya identificada, asistida por la abogada LISBETH GUTIERREZ PERNIA, antes identificada, en la que expone: que conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 16 de mayo del 2005, anotado bajo el N° 21, tomo 55, consta que celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos JOSBEL HUMBERTO RAMIREZ PERNIA y ANDIMA ROSNEY GAMBOA QUINTERO, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el sector Sabaneta, calle principal, carrera 3, Quinta Nona Berta, Nº 5-39, Arjona, Estado Táchira; también manifiesta que en la cláusula tercera del referido contrato fijaron un plazo de duración de seis (06) meses contados a partir del 16 de marzo del 2005, prorrogable por un lapso igual a voluntad de la arrendadora; añade que el lapso fue prorrogado el 16 de septiembre de 2005 y que la última prórroga venció el 16 de marzo de 2006; de igual forma aduce que el 01 de febrero de 2006 le participo a los arrendatarios que no le iba a prorrogar nuevamente el contrato; que en la cláusula segunda del contrato convinieron que el canon de arrendamiento mensual era de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo); manifiesta que una vez terminada la vigencia del contrato, los arrendatarios debían entregar el inmueble desocupado, en las mismas condiciones en que lo recibieron, totalmente desocupado; de igual forma dice que convinieron que por cada día de retraso en la desocupación del inmueble, los arrendatarios pagarían a la arrendadora la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,oo) diarios; que hasta la fecha la parte demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses vencidos el 16 de abril de 2007, el 16 de mayo de 2007 y el 16 de junio de 2007, para un total de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00); que adeudan la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,00), por indemnización establecida en la cláusula Décimo Quinta del contrato de arrendamiento a razón de quince mil bolívares diarios, más los días que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble; fundamentó la acción en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil; añade que demanda a los arrendatarios por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga e indemnización por daños y perjuicios para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: dar cumplimiento inmediato a su obligación de hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; solicita que de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordene el Secuestro del referido inmueble; dar cumplimiento a lo convenido en la cláusula segunda y en la décimo quinta del mismo como indemnización de daños y perjuicios de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil; pagar la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00), por cánones de arrendamiento vencidos el 16 de abril del 2007 hasta el día 16 de junio del 2007, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; le sea cancelada la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,00) a razón de quince mil bolívares diarios (Bs.15.000,00), de acuerdo a la cláusula décimo quinta del referido contrato, mas los días que sigan venciendo hasta la definitiva entrega del mismo; por concepto de indemnización de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.200.000,00); de igual forma solicitó se le decretara medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados; en cancelar las costas y costos del proceso; estimó la demanda en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,00); señaló domicilio procesal y finalmente solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. (folios 1 al 4).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; notificación realizada por la ciudadana LOLA CASTELLANOS SILVA a los ciudadanos JOSBEL HUMBERTO RAMIREZ PERNIA y ANDIMA ROSNEY GAMBOA QUINTERO. (folios 5 al 8).

Por auto de fecha once (11) de julio del 2007, este Juzgado admitió la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 9 al 11).

En fecha diecinueve (19) de julio del 2007, la parte demandante asistida de abogado, mediante diligencia solicitó la elaboración de la compulsa a fin de cumplir con la citación de la parte demandada. (folio 12).

En fecha diecinueve (19) de julio del 2007, la parte demandante otorgó poder apud-acta a la abogada LISBETH GUTIERREZ PERNIA. (Folios 13 y 14).

En fecha veinte (20) de julio de 2007, el ciudadano Alguacil de este Despacho mediante diligencia informó no haber localizado ciudadanos JOSBEL HUMBERTO RAMIREZ PERNIA y ANDIMA ROSNEY GAMBOA QUINTERO. (folio 15).

En fecha treinta y uno (31) de julio del 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó la citación personal de la parte demandada, por haber tenido conocimiento que los mismos ya se encuentran en la ciudad. (folio vuelto del 15).

En fecha treinta y uno (31) de julio del 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó a este Tribunal la citación por carteles de los demandados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 16).

En fecha dos (02) de agosto del 2007, este Tribunal mediante auto acordó librar cartel de citación a los ciudadanos JOSBEL HUMBERTO RAMIREZ PERNIA y ANDIMA ROSNEY GAMBOA QUINTERO, de conformidad con lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folios 17 al 19).

En fecha trece (13) de agosto del 2007, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante consignó ejemplares del Diario La Nación y el Diario Los Andes, los cuales fueron agregados en auto de fecha 17 de septiembre de 2007. (folios 19 al 22).

En fecha tres (03) de octubre de 2007, la Secretaria de este Tribunal, mediante diligencia informó haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al codemandado JOSBEL HUMBERTO RAMIREZ PERNIA. (folio 23).

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, la Secretaria de este Tribunal, mediante diligencia informó haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la codemandada ANDINA ROSNEY GAMBOA QUINTERO. (folio 24).

En fecha nueve (09) de noviembre del 2007, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante solicitó a este Tribunal se practicara el cómputo del lapso acordado para la citación por carteles. (folio 25).

En fecha catorce (14) de noviembre del 2007, este Tribunal mediante auto acordó designar como defensor ad-litem, de la parte demandada, ciudadanos JOSBEL HUMBERTO RAMIREZ PERNIA y ANDIMA ROSNEY GAMBOA QUINTERO, a la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS. (folios 26 al 28).

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia informo que fue firmada la boleta de notificación por la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS. (folio 29).

En fecha treinta (30) de noviembre del 2007, la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, compareció y se juramento como defensor ad-litem de la parte demandada. (folio 30).

En fecha siete (07) de diciembre del 2007, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante solicitó a este Tribunal se citara a la defensor ad-litem de la parte demandada en la presente causa. (folio 31).

En fecha trece (13) de diciembre del 2007, este Tribunal mediante auto acordó citar a la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, en su condición de defensor ad-litem, de la parte demandada. (folios 32 al 34).

En fecha dieciséis (16) de enero de 2008, el Alguacil de este Tribunal a través de diligencia informo que fue firmada la boleta de citación por la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS. (folio 35).

En fecha dieciocho (18) de enero del 2008, la abogada ad-litem de las partes demandadas dio contestación a la demanda en la que señalo habérsele hecho imposible localizar a los ciudadanos demandados; de igual manera negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la parte demandante en su libelo. (folios 36 y 37).

En fecha veinticinco (25) de enero del 2008, la abogada judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas, en el que promovió el mérito favorable de los autos; original del documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 21, Tomo 55, folios 49 al 51, de fecha 16 de mayo de 2005 y notificación de fecha 01 de febrero de 2006. (folios 38 y 39).

En fecha treinta (30) de enero del 2008, la defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en el que promovió el merito y valor favorable de los autos y actas procesales que conforman el presente proceso, en aquellos que favorezca a sus representados, todo en razón de la imposibilidad de localizarlos, a pesar de haber realizado todas las diligencias necesarias y pertinentes, reprimiéndose por tanto de ejercer una mejor defensa, y contar con elementos de hecho y derecho en que se pudiera fundamentar. (Folio 40).

En fecha primero (01) de febrero del 2008, este Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandante y las pruebas presentadas por la defensora ad-litem de la parte demandada. (folio 41).

El tribunal estando para decidir observa:

PARTE MOTIVA

Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso, y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:

Que la presente acción se inicia por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por la ciudadana LOLA CASTELLANOS SILVA, ya identificada, asistida por la abogada LISBETH GUTIERREZ PERNIA, antes identificada, fundamentada de acuerdo a lo previsto en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, en donde la parte demandante alega que conforme a lo establecido en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios demanda, por cumplimiento de contrato de arrendamiento a los ciudadanos JOSBEL HUMBERTO RAMIREZ PERNIA y ANDIMA ROSNEY GAMBOA QUINTERO, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el sector Sabaneta, calle principal, carrera 3, Quinta Nona Berta, Nº 5-39, Arjona, Estado Táchira; también manifiesta que en la cláusula tercera del referido contrato fijaron un plazo de duración de seis (06) meses contados a partir del 16 de marzo del 2005, prorrogable por un lapso igual a voluntad de la arrendadora; añade que el lapso fue prorrogado el 16 de septiembre de 2005 y que la última prórroga venció el 16 de marzo de 2006; de igual forma aduce que el 01 de febrero de 2006 le participo a los arrendatarios que no le iba a prorrogar nuevamente el contrato; que en la cláusula segunda del contrato convinieron que el canon de arrendamiento mensual era de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo); manifiesta que una vez terminada la vigencia del contrato, los arrendatarios debían entregar el inmueble desocupado, en las mismas condiciones en que lo recibieron, totalmente desocupado; de igual forma dice que convinieron que por cada día de retraso en la desocupación del inmueble, los arrendatarios pagarían a la arrendadora la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,oo) diarios; que hasta la fecha la parte demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses vencidos el 16 de abril de 2007, el 16 de mayo de 2007 y el 16 de junio de 2007, para un total de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00); que adeudan la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,00), por indemnización establecida en la cláusula Décimo Quinta del contrato de arrendamiento a razón de quince mil bolívares diarios, más los días que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble; añade que demanda a los arrendatarios por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga e indemnización por daños y perjuicios para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: dar cumplimiento inmediato a su obligación de hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; solicita que de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordene el Secuestro del referido inmueble; dar cumplimiento a lo convenido en la cláusula segunda y en la décimo quinta del mismo como indemnización de daños y perjuicios de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil; pagar la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00), por cánones de arrendamiento vencidos el 16 de abril del 2007 hasta el día 16 de junio del 2007, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; le sea cancelada la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,00) a razón de quince mil bolívares diarios (Bs.15.000,00), de acuerdo a la cláusula décimo quinta del referido contrato, mas los días que sigan venciendo hasta la definitiva entrega del mismo; por concepto de indemnización de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.200.000,00); de igual forma solicitó se le decretara medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados; en cancelar las costas y costos del proceso; estimó la demanda en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,00); señaló domicilio procesal y finalmente solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente en la persona de su Defensora Ad-litem, dando contestación a la demanda, en su debida oportunidad, en el que solicitó se declarara sin lugar la demanda, con la naturalidad condenatoria en costas.

Vista la demanda y los anexos presentados, se hace necesario determinar, en primer lugar la naturaleza del la relación que actualmente vincula a las partes de la relación jurídico procesal, para proceder de esta forma a analizar sus presupuestos de procedencia, y es así como este juzgador deja constancia, de la existencia de un contrato de arrendamiento previo que sirve de sustento a la demandante en su pretensión, suscrito en fecha 16 de mayo del 2005, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 21, tomo 55; asimismo, de una notificación realizada a los demandados en la que les hace saber: que cumple en hacer de su conocimiento a los fines legales correspondientes, que a partir del día 16 de marzo del año 2006, vence el plazo de contrato de arrendamiento del inmueble antes identificado, suscrito entre ambas partes, concediéndoles la primera opción de venta, la cual ha sido estimada en ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000,00). Que en espera de una respuesta por parte de ellos, o proposición favorable para ambas partes, remitida antes del vencimiento del contrato referido, se suscribía de ellos muy atentamente.

Ahora bien, por lo expuesto anteriormente y previo al pronunciamiento de fondo, procede este juzgador a analizar, primeramente la procedencia de la acción incoada en base al contrato autenticado en fecha 16 de mayo de 2005, en virtud de ser inadmisible la misma, inútil por inoficioso sería análisis alguno respecto al fondo de la pretensión.

Así pues, se observa de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que vincula a las partes de la relación jurídica, en donde establecieron lo siguiente:

“…el plazo de duración del presente contrato es de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento del mismo, prorrogable por un lapso igual a voluntad de la arrendadora, la cual deberá manifestar al arrendatario antes del vencimiento del presente contrato, siempre que el arrendatario se encuentre solvente en el pago del canon actual…”

De lo anteriormente expuesto, debe este juzgador entender en el caso sub iudice que el contrato de arrendamiento se inició el 16 de marzo de 2005, y venció el 16 de marzo de 2006, tal y como se infiere de la notificación anexa al folio 06 que le hace saber a los demandados que no le sería prorrogado el contrato de arrendamiento, iniciándose el 17 de marzo de 2006 la prórroga de ley, venciendo esta el 17 de septiembre de 2006 establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en ordinal a), que señala:

“…cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…”

Siguiendo este orden de ideas, se aprecia que con posterioridad a la fecha del vencimiento de la prórroga legal, es decir, el 17 de septiembre de 2006, los arrendatarios continuaron en posesión del inmueble dado en arrendamiento, sin que la arrendadora haya realizado oposición alguna, ya que la demandante en su escrito libelar solicita la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos a partir del 16 de abril de 2007 y el contrato había expirado el 17 de septiembre de 2006, por lo que indudablemente, se configuró el supuesto previsto en el artículo 1.600 del Código Civil, que reza:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.


Por su parte el artículo 1.614 del Código Civil establece:

“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mimas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

En consecuencia, a tenor de la norma antes transcrita, es indudable que la relación arrendaticia existente entre las partes en el presente juicio, está basada en la actualidad, en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual comenzó a regir a partir del día 17 de septiembre de 2006, fecha inmediatamente después de vencida la prórroga del contrato, tomando en consideración el hecho de que los arrendatarios continuaron ocupando el inmueble arrendado y la arrendataria no se opuso a ello al vencimiento de la misma, por lo que la conducta pacífica de la arrendadora, después de vencido el contrato, fue lo que originó que el contrato suscrito por tiempo determinado, se convirtiese a tiempo indeterminado.

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, infiere este Juzgador que, no se está frente a un contrato locativo de tiempo determinado, por el contrario, el mismo se indeterminó en el tiempo ante lo cual, la presente acción debió establecerse sobre la base de una acción de Desalojo Inquilinario, la cual está prevista en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no le era



permitido al accionante de autos, incoar una acción de cumplimiento de contrato, lo cual se desprende suficientemente del escrito libelar.

Asimismo, se hace necesario hacer referencia a la doctrina de casación, contenida en decisión de fecha 24 de abril de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haz, caso Juan José Camacaro Pérez, en la que dispuso lo siguiente:

“…En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”

Con vista al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, resulta evidente que, encontrándonos en presencia de un contrato a “tiempo indeterminado”, el demandante no ha debido ejercer la Acción Cumplimiento de Contrato, sustentando la misma en la norma contenida en los artículos 38, 39 y 40 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el 1667 del código Civil, circunstancia esta que fue observada por este Juzgador, lo que lo conlleva a declarar inadmisible la presente demanda, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana LOLA CASTELLANOS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.159.956 y de este domicilio, contra los ciudadanos JOSBEL HUMBERTO RAMIREZ PERNIA y ANDIMA ROSNEY GAMBOA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.109.571 y V-13.972.679 respectivamente y de este domicilio, por ser contraria a derecho la petición del accionante.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los

once (11) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL


MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), quedando registrada bajo el N° 26 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA