JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (6) de febrero de dos mil ocho.
197º y 148°

Vistas las pruebas promovidas en escrito presentado en fecha 01 de febrero del año en curso, por la demandada, ciudadana MARÍA OFELIA PEREIRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.785.475, asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO ALBERTO RAMÍREZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.189, SE AGREGAN y a los fines de resolver sobre su admisión el Tribunal observa:
En cuanto a las pruebas promovidas en los numerales Primero, Tercero y Cuarto, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por haberse promovido en tiempo hábil y no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. En tal virtud, para la práctica de la Inspección Judicial promovida en el numeral Tercero, se fija el QUINTO (5to) día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En relación a las Posiciones Juradas promovidas en el numeral Segundo, se observa que la parte demandada pretende que las mismas sean absueltas por el ciudadano ANGEL ARGENIS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.154.905, quien no es parte en este juicio, es oportuno, recordar a la parte accionada que nuestro Código de Procedimiento Civil, contempla que las posiciones juradas sólo pueden ser absueltas por las partes intervinientes, a excepción de lo estipulado en el artículo 407 ejusdem, el cual establece:

“Además de las partes, pueden ser llamadas a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido con ese carácter” (Subrayado de la Juzgadora).

En virtud de lo aquí observado, no siendo el ciudadano ANGEL ARGENIS MÁRQUEZ, parte en este juicio, ni encontrase conforme al artículo antes transcrito dentro de las personas que pueden ser llamadas a absolver posiciones juradas en este juicio, es por lo que, se NIEGA su admisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza Temporal


Abg. FRANK VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), quedando registrada bajo el N° 540, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. FRANK VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

Expediente N° 11.434-08.