JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO CON PRUEBAS.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NUBIA AILEN VARGAS DUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.679.181.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada BILMA CARRILLO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.217.615 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.288, según consta en poder apud acta conferido en fecha 20 de febrero de 2008 , inserto al folio 74.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CATALINA MOLINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.654.727.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MÁXIMO RIOS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.115.333, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.807; según consta en Poder Apud Acta conferido en fecha 11 de febrero de 2008, inserto al folio 18.
MOTIVO: DESALOJO (causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: Nº 11.439-08.
I
PARTE NARRATIVA

Se inicia este proceso mediante escrito libelar recibido por distribución presentado por la ciudadana NUBIA AILEN VARGAS DUQUE, ya identificada, quien asistida de abogada expresa:
* Que según Contrato de Arrendamiento Verbal en el mes de febrero de 1998, dio en arrendamiento a la ciudadana CATALINA MOLINA VARGAS, ya identificada, un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle 5, N° 1-180, parcela 10, del Barrio 23 de Enero Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

* Prosigue su exposición alegando, que el canon de arrendamiento fue aumentado de mutuo consentimiento entre las partes, a partir del mes de noviembre del año 2.006, a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 130.000,00), cumpliendo la arrendataria, a su decir, con el pago del dicho mes de noviembre de 2006, pero que a partir del mes de diciembre del año 2.006, la arrendataria, ciudadana CATALINA MOLINA VARGAS, ya identificada, ha incumplido con su obligación, de pagarle puntualmente el canon de arrendamiento en los términos o condiciones previamente acordadas entre nosotras, adeudando trece (13) meses de alquiler a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), y que a pesar de las conversaciones que ha tenido con ella a los fines de que le pague dicho dinero, su respuesta ha sido siempre negativa, en razón de lo cual procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: El desalojo del inmueble de su propiedad. SEGUNDO: Pagarle la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600) por concepto de falta de pago de los cánones de arrendamiento de trece (13) meses insolventes, desde el mes de diciembre de 2.006, hasta el mes de enero de 2.008 inclusive, a razón de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (BS. 130) cada mes, así como los que se siguiesen venciendo hasta la definitiva desocupación del inmueble a razón CIENTO TREINTA BOLÍVARES (BS. 130). TERCERO: Las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio.
Fundamentó la demanda en los artículos: 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1264 y 1159 del Código Civil; 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimándola en la suma de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) (Folios 1 al 7).
Acompañó el libelo con copia fotostática de: Su cédula de identidad y documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 15 de marzo de 1995, bajo el N° 106, Tomo 43, de los libros respectivos. (Folios 8 al 11).
En fecha 22 de enero de 2008, se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada, ciudadana CATALINA MOLINA VARGAS, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 12).
En fecha 06 de febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que en el día 01 de febrero de 2008, le fue firmado el recibo de citación por la parte demandada. (Folio 14).
En fecha 11 de febrero de 2008, mediante escrito la demandada, asistida de abogado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
* Opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda por considerar que no se encuentran llenos los requisitos previsto en el artículo 340 ejusdem, en concordancia con los ordinales: 4° Por considerar que la nomenclatura del inmueble que ocupa y del cual, a su decir, es co propietaria. 5° En virtud de que, a su decir, en la relación de los hechos la demandante explanó que la relación arrendaticia “ha sido incumplida por La Arrendataria, ciudadana NUBIA AILEN VARGAS DUQUE, ya identificada” por lo tanto, la demandada se pregunta si la demandante es “Arrendataria o Arrendadora”.
* Opone además la inepta acumulación de acciones, prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, en virtud y concordancia, a criterio suyo, con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé una disyunción “O” como tal, ya que en el petitorio solicita PRIMERO: “En el desalojo del inmueble”. SEGUNDO: En pagarme la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600) cobro de bolívares y los que se sigan acumulando.
* También opone la falta de cualidad de la demandante, expresando que el inmueble es propiedad de la Sucesión dejada por CONCEPCION HERRERA VARGAS, quien alega era su abuelo y EMILIANA MARTÍNEZ DE VARGAS, quien dice era su abuela, del cual su fallecida madre, ciudadana MERCEDES VARGAS, era co-heredera, por lo tanto, a criterio suyo, no puede ser considerado el inmueble como propiedad individual.
Como contestación de al fondo procedió a negar, rechazar y contradecir:
* Que la actora sea propietaria absoluta del inmueble, manifestando que ocupa el mismo como co-propietaria desde hace cincuenta y un (51) años, y no como arrendataria ya que los servicios públicos, a su decir, están a nombre de su pareja, ciudadano LIMONTA NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.738.131.
* Que haya tenido problema alguno con la pretendida arrendadora-demandante, ya a su decir, desde hace veinte (20) años no la ha visto.
* Que haya aceptado un incremento arrendaticio a partir del mes de diciembre de 2006, ya que a su decir, es contrario un aumento del canon de arrendamiento inmobiliario, ya que éste se encuentra congelado por Decreto Presidencial; asimismo niega, rechaza y contradice que adeude trece (13) meses de alquiler a razón de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00) cada uno.
* Que puedan ser aplicables los artículos 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, 1264 y 1159 del Código Civil, por no haber conversación entre ellas, rechazando, negando y contradiciendo igualmente que sean aplicables los artículos 881 y siguientes del Código Civil, ni 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios 15 al 17).
En fecha 14 de febrero de 2008, la parte demandante asistida de abogada promovió las siguientes pruebas:
* Realizó una serie de alegatos con respecto a las cuestiones previas que le fueron opuestas por la parte demandada, presentando al respecto en copia fotostática: 1. Planillas de Liquidación de Impuestos Municipales, expedidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Nº 591529, de fecha 5 de febrero de 2007; Nº 469645, de fecha 13 de mayo de 2007; Nº 181203 de fecha 16 de mayo de 1.995; Nº 02052408 de fecha 22 de abril de 1.998, que anexa marcadas con la letra “A”; 2. Certificado de Empadronamiento expedido por la División de Catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 22 de febrero de 2007, marcada con la letra “B”. 3. Certificación Catastral de Inmuebles, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; que anexa marcada con la letra “C”. 4. Planilla de Liquidación de Impuestos Municipales Nº 690505, de fecha 09 de enero de 2008, que anexa marcada con la letra “D” y que corresponde al pago de los impuestos al año en curso. 5. titulo de terreno ejido, expedido por la Sindicatura de Ingeniería Municipal del antes Distrito San Cristóbal, que anexa marcada con la letra “E”.
Con respecto a las pruebas promovió: Primero: Inspección Judicial, conforme al artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, en las oficinas de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Segundo: Documento de fecha 15 de Marzo de 1.995, anotado bajo el N° 106, Tomo 43, por ante la Oficina de Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira. Tercero: Certificados de Liberación N° 2038-A y 2039-A, de fechas 11 de diciembre de 1.989, expedidos a favor de Valerio Vargas Martínez y Formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, librados por la administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes; anexos al presente marcados “F” y “G”. Cuarto: Documento de fecha 23 de noviembre de 1.994, suscrito por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal; documento que el 30 de mayo de 1.995, fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito San Cristóbal. Quinto: dos copias simples de comunicaciones dirigidas a la demandada por la abogada LESDY ARELLANO, en fechas 14 de junio y 16 de agosto de 2004, marcadas con las letras “I”, solicitando la citación de la mencionada abogada para que rinda declaración. (Folios 19 al 56). Siendo agregadas y admitidas en fecha 15 de febrero de 2008. (Folio 57).
En fecha 19 de febrero de 2008, la demandada asistida de abogado, a través de escrito promovió como pruebas las siguientes: Primero: Beneficio de las actas procesales. Segundo: Documentales: 1. Factura de Contrato con Reserva de Dominio, emanada de Muebles Exposición de fecha 09 de septiembre de 1977. 2. Factura N° 908, dirigida a la empresa CHACÓN & CHACÓN MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, de fecha 04 de enero de 1988. 3. Recibos de Consumo de energía eléctrica emitidos por CADAFE, en fecha 19 de junio de 1995, 18 de junio de 1995 y 17 de octubre de 1997, a nombre de LIMONTA NARVAEZ. 4. Factura N° 14457 de Impuestos Municipales por concepto del inmueble signado bajo el N° calle 5 N° 1-88, 23 de enero parte baja. 5. Copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento N° 2161 y N° 1959, pertenecientes a sus hijos MIGUEL OSMEY y JOHAN LIMONTA. 6. Acta De Defunción N° 117 de fecha 01 de marzo de 1991, perteneciente a la ciudadana MERCEDES VARGAS. de fecha 01 de marzo de 1991, emanada de la Prefectura San Juan Bautista del Estado Táchira. Tercero: Prueba de Informes a ser rendidos por la Empresa HIDROSUROESTE. Cuarto: Inspección Judicial en el signado con el N° 1-88 del Barrio 23 de enero parte baja, calle 5 de San Cristóbal, Estado Táchira. Quinto: Testimoniales de los ciudadanos CARLOS ANTONIO MARTÍNEZ, ANA GREGORIA USECHE TRASPALACIOS, JUANA MARÍA MUÑOZ DE SAYAGO y EVARISTO CHACÓN. (Folios 58 al 70). Siendo agregadas y admitidas en fecha 19 de febrero de 2008. (Folios 71 al 73).
En fecha 21 de febrero de 2007, este Juzgado practicó la Inspección Judicial promovida por la parte demandante. (Folios 75 al 78).
Encontrándose esta Juzgadora dentro del lapso para emitir Sentencia, observa:
II
PARTE MOTIVA

Comienza este juicio por acción de DESALOJO, fundamentada en los artículos: 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1264 y 1159 del Código Civil; 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la ciudadana NUBIA AILEN VARGAS DUQUE manifestando ser propietaria-arrendadora, demanda a la ciudadana CATALINA MOLINA VARGAS, en virtud de haber incumplido con el Contrato de Arrendamiento Verbal celebrado entre ellas en el mes de febrero de 1998, sobre un inmueble ubicado en la calle 5, N° 1-180, parcela 10, del Barrio 23 de Enero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al dejar de pagar el canon de alquiler desde el mes de diciembre de 2006, equivalentes a trece (13) cánones de arrendamiento, cada uno a razón de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130.00) en razón de lo cual solicitó que sea condenada en lo siguiente: 1. El desalojo del inmueble de su propiedad. 2. Pagarle la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) por concepto de falta de pago de los cánones de arrendamiento de trece (13) meses insolventes, desde el mes de diciembre de 2.006, hasta el mes de enero de 2.008 inclusive, a razón de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (BS. 130) cada mes, así como los que se siguiesen venciendo hasta la definitiva desocupación del inmueble a razón CIENTO TREINTA BOLÍVARES (BS. 130). 3. Pagarle las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio.
Por su parte la demandada asistida de abogado dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente con base en las siguientes defensas:
Opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda por considerar que no se encuentran llenos los requisitos previsto en el artículo 340 ejusdem, en concordancia con los ordinales: 4° Por considerar que la nomenclatura del inmueble que ocupa y del cual, a su decir, es co-propietaria no se corresponde con la indicada por la actora en el libelo de demanda. 5° En virtud de que, a su decir, en la relación de los hechos la demandante explanó que la relación arrendaticia “ha sido incumplida por La Arrendataria, ciudadana NUBIA AILEN VARGAS DUQUE, ya identificada” por lo tanto, la demandada se pregunta si la demandante es “Arrendataria o Arrendadora”.
De seguidas, esta operadora de justicia los fines de establecer o no la procedencia de la cuestión previa opuesta, considera necesario constatar si efectivamente el libelo no cumple con los requisitos establecidos en artículo 340 ordinales 4º y 5° del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El libelo de la demanda deberá expresar: 4º El objeto de la pretensión (omissis) y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados. 5° La Relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Con relación al requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada con base a que la nomenclatura del inmueble que ocupa y del cual, a su decir, es co-propietaria no se corresponde con la indicada por la actora en el libelo de demanda encontramos:
Indica la actora en su escrito libelar que el inmueble que a decir suyo dio en arrendamiento a la demandada se encuentra ubicado en la calle 5, N° 1-180, parcela 10 del Barrio 23 de Enero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, aún cuando la ciudadana CATALINA MOLINA VARGAS, no hace referencia de la nomenclatura del inmueble que ocupa, de las actas procesales, específicamente de las copias fotostáticas de: Certificados de Liberación N° 2038-A y 2039-A, de fechas 11 de diciembre de 1.989, expedidos a favor de Valerio Vargas Martínez y Formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, librados por la administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes; Documento de fecha 23 de noviembre de 1.994; todas las cuales son valoradas por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la nomenclatura exacta del inmueble ubicado en la calle 5, Barrio 23 de Enero, Manzana N, Parcela 10, cuyo título de terreno ejido fue dado en arrendamiento bajo el título 6712, es el inmueble 1-80, aún cuando el mismo inmueble aparece con varias nomenclaturas, quedando igualmente evidenciada dicha circunstancia de la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 21 de febrero de 2008, la cual al haber sido realizada en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, en razón de todo lo cual, no procede la falta del requisito a que se contrae el ordinal 4° del artículo 340 del Código aquí referido, y así se decide.
En relación al requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte demandada, arguyendo que en la relación de los hechos la demandante manifestó que la relación arrendaticia “ha sido incumplida por La Arrendataria, ciudadana NUBIA AILEN VARGAS DUQUE, ya identificada” por lo tanto, la demandada se pregunta si la demandante es “Arrendataria o Arrendadora”, a los fines de dilucidar la falta o no del requisito aquí referido, encontramos lo siguiente:
En la relación de los hechos, numerales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, inserto a los folios 1 y 2, se puede evidenciar sin lugar a dudas que la ciudadana NUBIA AILEN VARGAS DUQUE, aduce que es la propietaria-arrendadora y que la arrendataria, a su decir, es la ciudadana CATALINA MOLINA VARGAS, por lo tanto, no deja lugar a dudas que fue un error de transcripción, pues a excepción de las líneas observadas por la parte demandada, el libelo indica el carácter de la aquí demandante, por lo que, no procede la falta del requisito a que se contrae el ordinal 5° del artículo 340 del Código aquí referido, y así se decide.
* Opone además la inepta acumulación de acciones, prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, en virtud y concordancia, a criterio suyo, con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé una disyunción “O” como tal, ya que en el petitorio solicita PRIMERO: “En el desalojo del inmueble”. SEGUNDO: En pagarme la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1600) cobro de bolívares, y los que se sigan acumulando.
Vista la cuestión previa opuesta pasa esta Juzgadora a resolverla como punto previo, a los fines de determinar si efectivamente existe o no existe acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, en tal sentido, tenemos:
La demandada alega que existe una acumulación de acciones pues a criterio suyo, se esta demandado el desalojo y el pago de cánones de alquiler, las cuales constituyen a su parecer acciones incompatibles que se excluyen entre si, al respecto considera esta Administradora de Justicia pertinente traer a colación el criterio expresado por nuestro Máximo Tribunal en Sentencia N° 1443 de fecha 21 de septiembre de 2006, donde expresa clara y ciertamente que:
“(…) Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.
Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Trainning y Distribuidora, CD, C.a., en la cual se dijo:
“… La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 de mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de arrendamiento (…) nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos- los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa (…).

Criterio que acoge esta Sentenciadora en su totalidad, en tal virtud, concluye que, no existe en este proceso la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por pretender el demandante tanto el desalojo como el pago de cánones de arrendamiento, pues no resultan incompatibles ni contrarias entre si, por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y deben tramitarse por el mismo procedimiento breve, no obstante del hecho cierto que con el desalojo se propone poner fin al contrato celebrado, y lograr al mismo tiempo, que el arrendatario-demandado, cumpla con las obligaciones contraídas, pues en caso contrario, se estaría como ya se dijo en la sentencia parcialmente transcrita, enriqueciendo sin justa causa, y así se decide.
En razón de todo lo antes dicho, la cuestión previa alegada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
Opone también la parte demandada, la falta de cualidad de la demandante, arguyendo al respecto, que el inmueble es propiedad de la Sucesión dejada por CONCEPCION HERRERA VARGAS, quien alega era su abuelo y EMILIANA MARTÍNEZ DE VARGAS, quien dice era su abuela, del cual su fallecida madre, ciudadana MERCEDES VARGAS, era co-heredera, por lo tanto, a criterio suyo, no puede ser considerado el inmueble como propiedad individual.
Al respecto observa esta Sentenciadora que:
De las copias fotostáticas de los Certificados de Liberación Nº 2038-A y 2039-A, de fechas 11 de diciembre de 1.989, expedidos a favor de Valerio Vargas Martínez y Formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, librados por la administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, ya valoras por esta Juzgadora, se desprende que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento alegado por la actora, fue adquirido por herencia, por los ciudadanos. María de la Cruz Vargas de Quintero, cedió y traspasó a Valerio Vargas Martínez, los derechos; desprendiéndose de igual manera de la copia fotostática del documento de fecha 23 de noviembre de 1.994, suscritos por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, registrado en fecha 30 de mayo de 1.995, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito San Cristóbal, bajo el N° 25, Tomo 27, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre de ese año, los cuales son valorados por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que la coheredera María de la Cruz Vargas de Quintero, cedió y traspasó al ciudadano Valerio Vargas Martínez, los derechos y acciones que le correspondían sobre el único bien dejado a la muerte de sus padres EMILIANA MARTINEZ DE VARGAS y CONCEPCION VARGAS HERRERA; procediendo posteriormente el ciudadano VALERIO VARGAS MARTINEZ a venderle el inmueble a la aquí demandante, según documento autenticado por ante la de Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 15 de Marzo de 1.995, bajo el N° 106, Tomo 43, de los libros respectivos, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la ciudadana NUBIA AILEN VARGAS DUQUE, es la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento aquí controvertido, y así se considera. En razón de lo aquí decidido, se declara Sin Lugar la falta de cualidad propuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Como contestación al fondo procedió a negar, rechazar y contradecir:
* Que la actora sea propietaria absoluta del inmueble, manifestando que ocupa el mismo como co-propietaria desde hace cincuenta y un (51) años, y no como arrendataria ya que los servicios públicos, a su decir, están a nombre de su pareja, ciudadano LIMONTA NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.738.131.
* Que haya tenido problema alguno con la pretendida arrendadora-demandante, ya a su decir, desde hace veinte (20) años no la ha visto.
* Que haya aceptado un incremento arrendaticio a partir del mes de diciembre de 2006, ya que a su decir, es contrario un aumento del canon de arrendamiento inmobiliario, ya que éste se encuentra congelado por Decreto Presidencial; asimismo niega, rechaza y contradice que adeude trece (13) meses de alquiler a razón de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00) cada uno.
* Que puedan ser aplicables los artículos 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, 1264 y 1159 del Código Civil, por no haber conversación entre ellas, rechazando, negando y contradiciendo igualmente que sean aplicables los artículos 881 y siguientes del Código Civil, ni 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De seguidas esta Juzgadora antes de pasar a la valoración de las pruebas de la manera siguiente:
PARTE DEMANDANTE:
- Inspección Judicial en las oficinas de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; Documento de fecha 15 de Marzo de 1.995, anotado bajo el N° 106, Tomo 43, por ante la Oficina de Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira; Certificados de Liberación N° 2038-A y 2039-A, de fechas 11 de diciembre de 1.989, expedidos a favor de Valerio Vargas Martínez y Formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, librados por la administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes; anexos al presente marcados “F” y “G”; Documento de fecha 23 de noviembre de 1.994, suscrito por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal; documento que el 30 de mayo de 1.995, fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito San Cristóbal, ya han sido objeto de valoración por parte de esta operadora de justicia al emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada.
- Dos (2) copias simples de comunicaciones dirigidas a la demandada por la abogada LESDY ARELLANO, en fechas 14 de junio y 16 de agosto de 2004, marcadas con la letras “I”, no son objeto de valoración por tratarse de copias fotostáticas de documentos privados, a los cuales no puede conferírseles el valor probatorio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
PARTE DEMANDADA:
- Beneficio de las actas procesales, no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, pues como es bien sabido es menester del Juez analizar todos y cada uno de los argumentos de las partes y las pruebas que presenten para avalarlos.
- Factura de Contrato con Reserva de Dominio, emanada de Muebles Exposición de fecha 09 de septiembre de 1977; Factura N° 908, dirigida a la empresa CHACÓN & CHACÓN MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, de fecha 04 de enero de 1988; no son objeto de valoración por no tener concatenación con la presente acción de desalojo, aunado al hecho de que no fueron ratificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Recibos de Consumo de energía eléctrica emitidos por CADAFE, en fecha 19 de junio de 1995, 18 de junio de 1995 y 17 de octubre de 1997, a nombre de LIMONTA NARVAEZ, no son objeto de valoración pues la presente causa trata de una demanda de desalojo por falta de pago de cánones de alquiler.
- Factura N° 14457 de Impuestos Municipales por concepto del inmueble ubicado en la calle 5 N° 1-88, 23 de enero parte baja; Copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento N° 2161 y N° 1959, pertenecientes a sus hijos MIGUEL OSMEY y JOHAN LIMONTA. 6. Acta De Defunción N° 117 de fecha 01 de marzo de 1991, perteneciente a la ciudadana MERCEDES VARGAS. de fecha 01 de marzo de 1991, emanada de la Prefectura San Juan Bautista del Estado Táchira; no son objeto de valoración por no aportar nada a este juicio, ya que en nada demuestran la co-propiedad aludida como defensa por la demandada.
- Prueba de Informes a ser rendidos por la Empresa HIDROSUROESTE; Inspección Judicial en el signado con el N° 1-88 del Barrio 23 de enero parte baja, calle 5 de San Cristóbal, Estado Táchira; testimoniales de los ciudadanos CARLOS ANTONIO MARTÍNEZ, ANA GREGORIA USECHE TRASPALACIOS, JUANA MARÍA MUÑOZ DE SAYAGO y EVARISTO CHACÓN, no son valoradas en virtud de no haber sido evacuadas durante el lapso probatorio, aún y cuando se le fijó oportunidad.
Ahora bien, esta operadora de justicia considera que en la presente causa, la demandada, ciudadana CATALINA MOLINA VARGAS, no logró desvirtuar de manera alguna la propiedad de la demandante sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento alegado, lo cual era su carga, al invocar que es co-propietaria del mismo, así como tampoco demostró que haya pagado los cánones de arrendamiento pretendidos por la actora; no desplegando por ende, efectivamente su defensa, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que al incumplir la arrendataria-demandada con lo pactado en el Contrato de Arrendamiento Verbal, en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento, esta Sentenciadora debe adherirse a lo demostrado en este proceso, sucumbiendo por ende la parte demandada ante la parte demandante al no haber dado cabal cumplimiento con las normas contractuales, específicamente cumplir con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, encontrándose incursa en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocada por la actora.
En tal sentido, concluye esta Sentenciadora, que la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
Se deja constancia que el monto que sea condenado a pagar a la parte perdidosa será expresado en la denominación actual de nuestra moneda, motivado a la reconversión monetaria que rige desde el 01 de enero de 2008.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana NUBIA AILEN VARGAS DUQUE contra la ciudadana CATALINA MOLINA VARGAS, en consecuencia, condena a la demandada en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR, el inmueble arrendado, ubicado en la calle 5, N° 1-180, parcela 10, del Barrio 23 de Enero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: PAGAR la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600) por concepto de falta de pago de los cánones de arrendamiento de trece (13) meses insolventes, desde el mes de diciembre de 2.006, hasta el mes de enero de 2.008 inclusive, a razón de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (BS. 130) cada mes, así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación del inmueble a razón CIENTO TREINTA BOLÍVARES (BS. 130) mensuales.
TERCERO: EN COSTAS, por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “553”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 11.439-08.