JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ISAURA LOZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.678.029.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA y JUAN ALBERTO MENDOZA DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.026 y 83.136, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.463.964.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio DORA OMAIRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.029.910, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.356, según consta en poder apud acta, inserto al folio 13.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 11.411-07.

i
PARTE NARRATIVA:
Comienza esta demanda por escrito libelar, recibido por distribución, presentado por la ciudadana ISAURA LOZANO, ya identificada, quien asistida de abogado, arguye:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de junio de 2007, bajo el N° 18, Tomo 116, de los libros respectivos, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA, ya identificada, sobre un inmueble, consistente en un (1) apartamento distinguido con el N° 178, piso 1, bloque 5, ubicado en Los Caobos de la Villa Olímpica, Las Lomas, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; siendo el caso, a decir suyo, que la arrendataria incumplió con el referido contrato de arrendamiento al dejar de pagar más de dos (2) cánones de arrendamiento, desde el inicio de la relación contractual, y que por lo tanto, no tiene derecho a disfrutar de la prórroga legal, conforme lo establece el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
* Prosigue su exposición, manifestando que la arrendataria, ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA, ya identificada, incumplió de igual manera con sus obligaciones de hacer las reparaciones menores y de cuidar el inmueble, encontrándose el mismo, a su decir, en situación ruinosa por el descuido de la arrendataria, en razón de todo lo cual procede a demandarla para que convenga o sea condenada en lo siguiente: Primero: El desalojo inmediato del inmueble de conformidad con la cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión. Segundo: Hacer entrega del inmueble arrendado tal y como lo recibió, de conformidad con lo establecido en la cláusula Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión. Tercero: Pagar la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) por concepto de dos (2) cánones de arrendamiento sin pagar, y los que se siguiesen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Cuarto: Pagar los honorarios y gastos del juicio. Por último solicitó medidas de secuestro y de embargo provisional, y la correspondiente indexación monetaria.
Fundamentó su acción en los artículos: 1592, numeral 1°, 1594, 1597, 1159 y 1264 del Código Civil, estimándola en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00). (Folios 1 al 3).
Acompañó el libelo con el Contrato de Arrendamiento objeto de la demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 18 de junio de 2007, bajo el N° 18, Tomo 116 de los libros respectivos. (Folios 4 y 5).
En fecha 27 de noviembre de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación de la demanda. (Folios 6 y 7).
En fecha 14 de diciembre de 2007, el Alguacil del Tribunal informó que la demandada se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 9).
En fecha 14 de enero de 2008, se libró conforme a lo peticionado por la parte demandante, boleta de notificación para la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 11).
En fecha 30 de enero de 2008, el Secretario del Tribunal informó que el día 29 de enero de 2008, cumplió con la notificación de la parte demandada, conforme a la norma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 12)
En fecha 01 de febrero de 2008, la demandada asistida de abogada, mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda, con base en lo siguiente:
* Como punto previo opone la cuestión previa de defecto de forma de la demanda establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe en este proceso una inepta acumulación de pretensiones, motivado a que a criterio suyo, la actora demandó acciones incompatibles como: Desalojo inmediato, hacer entrega del inmueble, pagar cantidad de dinero, pagar cánones de arrendamiento no vencidos, pagar honorarios de abogados, y pagar el monto que se requiera para hacer las reparaciones a que hubiese lugar.
* De igual manera expresa, que el monto demandado por la actora es incongruente, ya que a su decir, solicita el pago de la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) por concepto de dos cánones de arrendamiento insolutos, y el canon de arrendamiento mensual, según el contrato de arrendamiento objeto de la acción es de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), y que igualmente solicita el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, siendo el cobro de los mismos improcedente dado el objeto de la demanda, que por resolución pretende intentar la demandante.
* Asimismo arguye, que todo lo peticionado por la actora es incoherente y contrario a las normas establecidas para intentar cualquier acción que de por terminada una relación arrendaticia, pues a criterio suyo, con la multiplicidad de pretensiones solo hace que la demanda deba ser declara inadmisible por pretender tan diversas pretensiones como: A. La Resolución de Contrato de Arrendamiento. B. El pago de cantidades de dinero. C. Entrega inmediata del inmueble. D. Secuestro del inmueble. F. Medida Preventiva de Embargo.
* También alega que, el dispositivo del artículo 1167 del Código Civil le indica a los contratantes las opciones judiciales para poner fin al contrato, estas son: La Resolución y el Cumplimiento, por lo que, a su entender la resolución busca extinguir y dejar sin efecto un contrato vigente existente, y en el caso de un contrato de arrendamiento, con la desocupación y la entrega del inmueble por el arrendatario, pudiendo igualmente demandar el cobro de los cánones de alquiler insolutos al momento de incoar la demanda. En cambio, a su criterio, cuando se demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento, si es posible el ejercicio por parte del demandante de reclamar tanto los cánones de arrendamiento insolutos, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble por parte del arrendatario, en razón de lo cual, opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en este juicio, la actora pretende varias acciones como el desalojo, la resolución y el cumplimiento del contrato.
* Opone además las siguientes cuestiones previas:
- La del ordinal 6° del artículo 346 del Código Civil, referida al defecto de forma de la demanda por considerar que el libelo no cumple con el requisito a que se contrae el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, pues a su decir, la demandante incurrió en imprecisión del objeto de la demanda, ya que no indicó la verdadera relación arrendaticia existente, motivado a que previo a la celebración del contrato alegado por la actora, existió un contrato suscrito en fecha 08 de diciembre de 2006.
- La del ordinal 6° del artículo 346 del Código Civil, referida al defecto de forma de la demanda por considerar que el libelo no cumple con el requisito a que se contrae el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, en lo concerniente a la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que basa la pretensión, esgrimiendo, al respecto que la parte demandante en la narración de los hechos hace caso omiso al contrato de arrendamiento con el cual pretende hacer valer sus derechos y elabora, a su decir, hechos circunstanciados sacando elementos no contenidos en el contrato de arrendamiento, sin que fundamentara su acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Como contestación de fondo, procedió a negar, rechazar y contradecir lo siguiente:
* La demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como en el derecho incoado.
* La fecha de celebración del contrato de arrendamiento en el cual la actora basa su acción, pues a su decir, no indicó el verdadero inicio de la relación arrendaticia, violando el debido proceso.
* Que adeude dinero alguno a la demandante.
* La cuantía por la que la demandante establece la demanda, considerando que la misma es violatoria de las normas sobre el valor de la demanda.
* Por último impugnó la copia simple del documento de contrato de arrendamiento presentado por la parte actora en copia simple. También procedió a oponerse a las medidas solicitadas en el libelo de demanda. (Folios 14 al 24)
En fecha 11 de febrero de 2008, la representación de la demandada promovió las siguientes pruebas: Capítulo Primero: Las actas procesales en cuanto favorezcan a su representado. Capítulo Segundo: El contenido del contrato de arrendamiento objeto de la causa, especialmente del contenido de la Cláusula Octava. Asimismo alego todas las defensas planteadas en su escrito de contestación. Acompañó su escrito con: copia fotostática de Contrato de Arrendamiento, marcada con la letra “A”; copia fotostática del documento objeto de la pretensión, marcada con la letra “B”; y Recibos de pago marcados con las letras “C”; “D”, “E”, así como Recibo por Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00) de fecha 08 de diciembre de 2006. (Folios 25 al 42). Siendo agregadas y admitidas en fecha 12 de febrero de 2008. (Folio 43).
En fecha 20 de noviembre de 2007, la demandante asistida de abogado, promovió las siguientes pruebas: Primera: El Mérito favorable de las actas procesales, especialmente de lo alegado en el escrito libelar. Segunda: Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de junio de 2007, bajo el N° 18, Tomo 116 de los libros respectivos. Tercera: Siete (7) recibos de pago insertos del folio 54 al 57. Cuarta: Planillas de depósito del Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes) Nros. 13902327, 13902328 y 13902329, correspondientes a los alquileres de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007, depositados en fecha 13 de diciembre de 2007, cada uno por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). Quinta: Exhibición de recibos de pago de alquiler que estén en posesión de la demandada. Asimismo desconoció el recibo de pago de fecha 14 de febrero de 2007, agregado en la consignación arrendaticia N° 604, alegando al respecto que no es su firma autógrafa. Séptima: Testimoniales de los ciudadanos NORMA BEATRIZ CHACÓN CAÑAS y JOSÉ ALEJANDRO PARADA CASTAÑEDA. Por último hizo algunas consideraciones respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, consignando jurisprudencia. (Folio 44 al 64). Siendo agregadas y tramitadas en fecha 18 de febrero de 2008. (Folios 65 al 67).
En fecha 20 de febrero de 2008, rindieron declaración los ciudadanos NORMA BEATRIZ CHACÓN CAÑAS y JOSÉ ALEJANDRO PARADA CASTAÑEDA. (Folios 68 al 71).
Encontrándose esta Juzgadora dentro del lapso para proferir Sentencia, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza el presente debate judicial, de “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, con fundamento en los artículos: 1592, numeral 1°, 1594, 1597, 1159 y 1264 del Código Civil, donde la ciudadana ISAURA LOZANO, actuando con el carácter de arrendadora demanda a la ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA, en su condición de arrendataria, en virtud de no haber cumplido con el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de junio de 2007, bajo el N° 18, Tomo 116 de los libros respectivos, al dejar de pagar más de tres (3) mensualidades de alquiler, y que al solicitarle el pago de las mismas, la arrendataria, a su decir, se ha negado a cancelarlas, manifestando que se iría del inmueble, lo cual no ha hecho, encontrándose, a decir suyo el inmueble por el descuido de la ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA, en condición ruinosa, al no realizarle las reparaciones menores y cuidar el inmueble, no correspondiéndole, a su parecer, a la arrendataria el disfrute de la prórroga legal, en razón de lo cual, solicita que sea condenada en lo siguiente: 1. El desalojo inmediato del inmueble de conformidad con la cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión. 2. Hacer entrega del inmueble arrendado tal y como lo recibió, de conformidad con lo establecido en la cláusula Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión. 3. Pagar la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) por concepto de dos (2) cánones de arrendamiento sin pagar, y los que se siguiesen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. 4. Pagar los honorarios y gastos del juicio. Por último solicitó medidas de secuestro y de embargo provisional, y la correspondiente indexación monetaria.
Por su parte la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, mediante escrito presentó como defensas las siguientes:
La cuestión previa de defecto de forma de la demanda establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la “acumulación prohibida en el artículo 78” expresando que, existe en este proceso una inepta acumulación de pretensiones, motivado a que a criterio suyo, la actora demandó acciones incompatibles como: Desalojo inmediato, hacer entrega del inmueble, pagar cantidad de dinero, pagar cánones de arrendamiento no vencidos, pagar honorarios de abogados, y pagar el monto que se requiera para hacer las reparaciones a que hubiese lugar.
* De igual manera expresa, el dispositivo del artículo 1167 del Código Civil le indica a los contratantes las opciones judiciales para poner fin al contrato, estas son: La Resolución y el Cumplimiento, por lo que, a su entender la resolución busca extinguir y dejar sin efecto un contrato vigente existente, y en el caso de un contrato de arrendamiento, con la desocupación y la entrega del inmueble por el arrendatario, pudiendo igualmente demandar el cobro de los cánones de alquiler insolutos al momento de incoar la demanda. En cambio, a su criterio, cuando se demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento, si es posible el ejercicio por parte del demandante de reclamar tanto los cánones de arrendamiento insolutos, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble por parte del arrendatario, en conclusión arguye que, la actora pretende varias acciones como el desalojo, la resolución y el cumplimiento del contrato.
De seguidas esta Juzgadora pasa a resolver como punto previo la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la acumulación prohibida en el artículo 78, pues de resultar procedente traería como consecuencia que la presente demanda sea declarada Sin Lugar, y de resultar improcedente procederá a analizar y decidir las demás cuestiones previas alegadas por la demandada, para finalmente conocer el fondo de la litis, si hubiere lugar a ello, en tal sentido, tenemos:
En criterio de la parte demandada, la actora acumuló en un mismo libelo varias acciones, las cuales, a su decir son: El desalojo, la resolución y el cumplimiento del contrato de arrendamiento, objeto de la presente acción, al respecto tenemos que:
Del escrito libelar se desprende, que aún cuando la demandante pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito con la demandada, fundamentando su acción en los artículos 1594 numeral primero, 1597, 1159 y la primera parte del artículo 1264 del Código Civil, en su petitorio pretende: al numeral PRIMERO el desalojo conforme a la cláusula séptima del contrato de arrendamiento en el cual basa su acción, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de junio de 2007, bajo el N° 18, Tomo 116, de los libros respectivos, y que al ser presentado en copia fotostática es valorado de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al analizar la cláusula invocada, se observa que la misma trata de que al incumplimiento en la falta de por lo menos dos (2) cánones de arrendamiento vencidos, la arrendadora solicitaría la entrega inmediata del inmueble, no observándose que pudiese peticionar el desalojo, sino la resolución y por ende la entrega del inmueble, por lo tanto pretende tanto la resolución como el desalojo, y solicita también en los numerales TERCERO: El pago de la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) por concepto de dos (2) cánones de arrendamiento sin pagar; y CUARTO: Pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; como es bien sabido se puede peticionar al demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento el pago de los daños y perjuicios con base al canon de arrendamiento mensual, pero no el pago del canon de arrendamiento como tal, pues dicha petición procede para las demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento y no de resolución, caso distinto habría sido que la demandante haya peticionado una como subsidiaria de la otra, es decir, como consecuencia de la Resolución del Contrato de Arrendamiento el pago de los daños y perjuicios los cuales comprenden los cánones de arrendamiento vencidos.
En razón de lo antes dicho, y con base a lo estipulado en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de justicia considera que al no demandar la actora la Resolución de Contrato de Arrendamiento con los daños y perjuicios correspondientes (monto de los cánones insolutos) acumuló indebidamente la Resolución y el cumplimiento del contrato de arrendamiento (pago de cánones de arrendamiento insolutos), en tal virtud, al haber acumulación de pretensiones excluyentes entre sí, se hace inoficioso proceder al análisis de las demás defensas y pruebas aportadas en este proceso, y así se decide.
Concluye esta Juzgadora, que al haberse acumulado en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente, como ya se ha dicho en párrafo aparte, a saber: La resolución del contrato de arrendamiento y el cumplimiento del contrato de arrendamiento da lugar al supuesto previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que no podríamos resolver el contrato y ordenarle a la demandada que pague los cánones de arrendamiento cuya supuesta y alegada falta de pago, dio lugar a la parte que activó este órgano jurisdiccional para demandar por resolución de contrato de arrendamiento, por lo que, esta demanda conforme a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código aquí referido, debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana ISAURA LOZANO contra la ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA, ambas suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA en costas a la parte demandante conforme a lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “552”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.411-07