JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS ORLANDO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.204.635.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JONAS ALÍ PEÑALOZA GUILLEN, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.206.191 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.725.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA OFELIA PEREIRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.785.475.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO ALBERTO RAMÍREZ GUEVARA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.632.016 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.189.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 11.434-08.
i
NARRATIVA:

Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano JESÚS ORLANDO MÁRQUEZ, ya identificado, quien asistido de abogado, manifiesta:
* Que entre él y la ciudadana MARÍA OFELIA PEREIRA SÁNCHEZ, ya identificada, existe un contrato de arrendamiento verbal, convenido el día 02 de abril de 2005, sobre una casa de su propiedad en comunidad con su madre, ubicada en El Barrio Guzmán, carrera 2 N° 2-74, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, conviniéndose a decir suyo, la duración del mismo por un (1) año fijo, estipulándose el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) que serían cancelados por mensualidades vencidas, siendo en la actualidad, a su decir, por la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00).
* Prosigue su exposición manifestando que vencido el lapso de un (1) año convenido en el Contrato de Arrendamiento Verbal antes referido, procedió a manifestarle de forma oral en fecha 29 de septiembre de 2006, a la arrendataria, ciudadana MARÍA OFELIA PEREIRA SÁNCHEZ, ya identificada, su decisión de no continuar con la relación arrendaticia, y que posteriormente en fecha 29 de diciembre de 2006, le concedió a la arrendataria una prórroga definitiva la cual, a su decir, venció el día 30 de julio de 2007, fecha en la cual debió haber hecho entrega del inmueble.
* Expresa de igual manera, que la arrendataria, a pesar de los requerimientos por él realizados para la entrega del inmueble, no lo ha hecho, siendo el caso, que su hermano legitimo, ciudadano ANGEL ARGENIS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.154.905, necesita el inmueble para vivir con su familia, por cuanto carece de vivienda, en tal virtud, es por lo que procede a demandar a la arrendataria, ciudadana MARÍA OFELIA PEREIRA SÁNCHEZ, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: A) La resolución del contrato de arrendamiento verbal de arrendamiento, por haberse cumplido el tiempo pactado y la prórroga convenida, y en consecuencia desaloje y entregue el inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, pintado y solvente en los servicios públicos. B) Pagar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) por daños y perjuicios materiales que le ha causado el incumplimiento de la obligación. Por último solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble dado en arrendamiento, protestando igualmente las costas y costos del juicio.
Fundamentó su acción en los artículos: 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1167 y 1264 del Código Civil. (Folios 1 al 4).
Acompañó el escrito libelar con: Comunicación de fecha 29 de diciembre de 2006. (Folio 5).
En fecha 15 de enero de 2008, se admitió la presente acción, ordenándose la citación de la ciudadana MARÍA OFELIA PEREIRA SÁNCHEZ, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 6).
En fecha 24 de enero de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que el día 23 de enero de 2008, le fue firmado recibo de citación por la demandada, (Folio 8).

En fecha 28 de enero de 2008, la demandada asistida de abogado, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
* Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad del apoderado o representante, por considerar que el demandante no presentó titulo de propiedad del inmueble que le de cualidad de co-propietario, y tampoco identifica a su legitima madre o presenta poder para actuar en su nombre.
* De igual manera opone la cuestión previa a que se contrae el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, argumentando al respecto, que el contrato verbal que actualmente existe es entre el ciudadano CARLOS ALFONSO MULAZZI y el demandante.
* Asimismo opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, basando la misma en el hecho de que, a su decir, el libelo no cumple con el requisito del numeral 7° del artículo 340 ejusdem, pues el demandante no mencionó ni especificó los daños y perjuicios demandados. Alegando además la misma cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por considerar que la misma no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 4° y 6° del artículo 340 del Código in comento, manifestando en tal sentido, que el demandante no acreditó su condición de propietario del inmueble arrendado.
Como contestación de fondo procedió a negar, rechazar y contradecir:
* Que el hermano del demandante, ciudadano ANGEL ARGENIS MÁRQUEZ, no tenga vivienda, pues a su decir, dicho ciudadano habita la planta baja del inmueble arrendado con su familia, desde hace más de veinte (20) años.
* Que deba pagar la cantidad de OHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,00) al demandante, pues no le ha causado ningún daño y perjuicio, ya que a su decir desde el comienzo de la relación arrendaticia se pagaron los cánones de arrendamiento.
* El recibo firmado presentado por la parte demandante con el escrito libelar, alegando al respecto, que dicho documento no puede ser tomado como fundamento, motivado a que no se demuestra la cualidad de propietario del inmueble.
Finalmente alegó que el demandante por no demostrar su cualidad no puede solicitar medida de desalojo. (Folios 9 y 10).
En fecha 01 de febrero de 2008, la demandada asistida de abogado promovió las siguientes pruebas: Primero: Mérito favorable de los actos y actas contenidas en el expediente. Segundo: Posiciones Juradas a ser rendidas por el ciudadano ANGEL ARGENIS MÁRQUEZ. Tercero: Inspección judicial en la calle 2, esquina de carrera 10, casa N° 1-74, La Guacara, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Cuarto: veintisiete recibos de pago. (Folios 11 al 22). Siendo agregadas y admitidas en fecha 06 de febrero de 2008, a excepción de la promovida en el numeral segundo de su escrito. (Folios 23 y 24).
En fecha 12 de febrero de 2008, el abogado JONAS ALI PEÑALOZA, presentó escrito de rechazo a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el escrito de contestación, impugnando la inspección judicial peticionada por la parte demandada. Acompañó su escrito con copia fotostática de la certificación del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, de fecha 26 de junio de 1978, bajo el N° 53, Tomo 1°, Protocolo Primero, folios 83 vto al 84 vto, Tercer Trimestre de ese año. (Folios 25 al 33).
En fecha 14 de febrero de 2008, el Tribunal practicó la inspección judicial promovida por la demandada. (Folio 34).
Encontrándose esta Juzgadora dentro del término para dictar Sentencia, observa:
ii
MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, por incumplimiento en la entrega del inmueble y POR DESALOJO, en virtud de la necesidad de un familiar del propietario de habitar el inmueble junto con su grupo familiar, fundamentada en los artículos: 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1167 y 1264 del Código Civil; donde el ciudadano JESÚS ORLANDO MÁRQUEZ, en su condición de co-propietario demanda a la ciudadana MARÍA OFELIA PEREIRA SÁNCHEZ, en su condición de arrendataria, en virtud del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre ellos en fecha 02 de abril de 2005, sobre una casa, ubicada en El Barrio Guzmán, carrera 2 N° 2-74, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alegando al respecto, que la arrendataria una vez finalizado el contrato de arrendamiento verbal, y notificada como fue, a su decir, la arrendataria de su voluntad de no prorrogarle el contrato y vencida asimismo la prórroga que dice haberle concedido, la ciudadana MARÍA OFELIA PEREIRA SÁNCHEZ, no cumplió con la entrega del inmueble; arguyendo además que un hermano legítimo suyo, de nombre ANGEL ARGENIS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.154.905, necesita el inmueble para vivir con su familia, por cuanto carece de vivienda, en tal virtud, solicitó que sea condenada la arrendataria en: A) La resolución del contrato de arrendamiento verbal por haberse cumplido el tiempo pactado y la prórroga convenida, y en consecuencia desaloje y entregue el inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, pintado y solvente en los servicios públicos. B) Pagar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) por daños y perjuicios materiales que le ha causado el incumplimiento de la obligación. Por último solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble dado en arrendamiento, protestando igualmente las costas y costos del juicio.
Seguidamente esta Juzgadora, como punto previo, antes de entrar a decidir las defensas opuestas en este juicio, procede a la revisión y análisis del escrito libelar a los fines de determinar si hay o no méritos para seguir conociendo de la acción, en tal sentido tenemos:
Como es bien sabido al estar en presencia de un contrato de arrendamiento verbal y al demandar la necesidad de ocupar el inmueble un hermano legitimo del propietario, lo conducente sería que la acción se intentara únicamente con fundamento en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo, la parte actora, junto con dicho artículo y alegato procedió a demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento por incumplimiento en la entrega del inmueble, fundamentando la acción igualmente en el artículo 1167 del Código Civil, que trata de la elección que tiene una de las partes si la otra no ejecuta su obligación, para reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, por lo tanto, ¿Solicita que se resuelva el contrato por incumplimiento en la entrega del inmueble? con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, entre otros ó ¿Demanda el desalojo por necesidad de ocupar el inmueble? causal a la cual se contrae el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con relación a las acciones de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Desalojo, al petitorio de la demanda y a la forma de pedir; se observa acumulación de acciones, expresando al respecto la Doctrina y la Ley, que las acciones de resolución y de desalojo no son acciones concurrentes y por ser de tal orden no pueden acumularse en una misma demanda en razón de que se excluyen mutuamente por su incompatibilidad. En cambio, son acumulables cualquiera de tales acciones (resolución o desalojo) junto con la de daños y perjuicios.
Como sabemos la acción de desalojo, es una acción autónoma y especialísima que no es acumulable a ninguna ni a la resolución ni al cumplimiento de contrato de arrendamiento, pues prevé un procedimiento específico, derivado del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y cuyo fundamento o base legal le viene dado a través de esa misma Ley en su artículo 34, por lo que, mal puede acumularse con las otras dos acciones.
En circunstancias como éstas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio vinculante para todos los Tribunales de la República nos ha señalado que en presencia de una acumulación de acciones, ya sean, desalojo y resolución, cumplimiento y resolución, entre otras, debe declararse de oficio la inadmisibilidad de la demanda, por contrariedad a derecho, según fallo contenido en Sentencia del 24 de abril de 2002 (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional).
También la Doctrina ha sido uniforme al expresar, autores como Armiño Borjas que las acciones que se excluyan mutuamente o son contrarias entre sí, no podrían sin evidente absurdo, ser propuestas acumulativamente, porque no puede ser permitido que se pida a la justicia el pronunciamiento de determinaciones contradictorias e inejecutables.
En razón de lo expuesto, y con base a que la referida prohibición de acumular acciones excluyentes entre sí pertenece a la esfera del orden público, este Tribunal con apego al criterio jurisprudencial, encuentra que efectivamente la acumulación de acciones excluyentes entre sí, las cuales son “Resolución de Contrato de Arrendamiento” y “Desalojo” lesiona el orden público procesal, pues obviamente la Juzgadora no puede, ni debe declarar con lugar todas las pretensiones, ya que estas se anulan entre sí, ni tampoco puede arbitrariamente desechar alguna y favorecer otra, en razón de lo cual la presente acción, resulta inadmisible, en los términos y fundamentos en que fue propuesta, debiendo por ende ser desechada, y así se decide.
En virtud de lo antes resuelto esta Juzgadora se abstiene de entrar a la valoración y análisis de las pruebas y demás alegatos presentados, y de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JESÚS ORLANDO MÁRQUEZ, contra la ciudadana MARÍA OFELIA PEREIRA, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, se condena en costas a la parte demandante conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 pm.), quedando registrada bajo el Nº 547, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Expediente Nº 11.434-08.