JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CHIRLEY NANCY ESPERANZA USECHE DE NAVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.655.676.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANGEL EDECIO USEHCE y MILANGELA USECHE MOLINA, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros V- 2.893.424 y V- 13.147.153, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.587 y 86.530, según consta en poder apud-acta conferido en fecha 14 de enero de 2008, inserto al folio 15.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMIRO MOLINA NAVARRO, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 81.383.978.
MOTIVO: DESALOJO, causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
EXPEDIENTE: N° 11.424-07.
i
PARTE NARRATIVA:
Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana CHIRLEY NANCY ESPERANZA USECHE DE NAVAS, ya identificada, quien expresa:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 05 de febrero de 2001, bajo el N° 31, Tomo 15 de los libros respectivos, le fue arrendado al ciudadano RAMIRO MOLINA NAVARRO, ya identificado, un inmueble de su propiedad, signado con el N° 2-69, ubicado en la calle principal del Barrio Pedro Roa González, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual, a decir suyo, devenga en la actualidad un canon de alquiler de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales.
* Prosigue su exposición manifestando que, a pesar de las solicitudes de entrega del inmueble que le ha hecho al arrendatario el mismo no ha cumplido con dicha entrega, encontrándose ella, en la necesidad de ocupar el inmueble por no tener ningún otro, y por cancelar donde vive un alquiler mensual superior al que paga el arrendatario. Manifestando además que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de alquiler de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, que a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales arrojan un total de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), en razón de lo cual, procede a demandarlo para que por las razones expresadas se ordene la desocupación del inmueble arrendado.
* Fundamentó la demanda en el artículo 34 literales “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.440.000,00). (Folios 1 y 2).
Acompañó el libelo con: Copia fotostática de su cédula de identidad; copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado, marcada con la letra “A”; Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión; Comunicación de fecha 03 de septiembre de 2005, marcada con la letra “C”; Comunicación de fecha 10 de septiembre de 2007, enviada por IPOSTEL, marcada con la letra “D”. (Folios 3 al 13).
En fecha 12 de diciembre de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano RAMIRO MOLINA NAVARRO, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 14).
En fecha 25 de enero de 2008, el alguacil del Tribunal informó que el día 24 de enero de 2008, le fue firmado el recibo de citación por el demandado, ciudadano. (Folio 18).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:
Se inicia el presente debate judicial, por demanda de DESALOJO, con fundamento en el artículo 34 literales “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana CHIRLEY NANCY ESPERANZA USECHE DE NAVAS, en su condición de propietaria demanda al ciudadano RAMIRO MOLINA NAVARRO, en su condición de arrendatario, en virtud del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 05 de febrero de 2001, bajo el N° 31, Tomo 15, de los libros respectivos, motivado a la necesidad que supuestamente tiene la propietaria del inmueble de vivir en el mismo junto con su familia por carecer de otra vivienda y encontrarse pagando donde vive un alquiler mayor al que paga el arrendatario en el inmueble de su propiedad, alegando además la arrendadora que el ciudadano RAMIRO MOLINA NAVARRO, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, cada uno por CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) adeudando por tal concepto la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), aunado al hecho según la demandante que el arrendatario subarrendó el inmueble, le cambió el uso al cual estaba destinado, encontrándose a su vez parcialmente deteriorada la vivienda, en razón de todo lo cual solicitó que sea condenado en la desocupación del inmueble que le fue dado en arrendamiento.
De las actas procesales se desprende, que el demandado, ciudadano RAMIRO MOLINA NAVARRO, quedó legalmente citado en fecha 25 de enero de 2008, fecha ésta en la que el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que en el día 24 de enero de 2008, le fue firmado el recibo de citación por el demandado; evidenciándose de igual manera de los autos, que la contestación a la demanda debió verificarse el día 29 de enero de 2008, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano RAMIRO MOLINA NAVARRO, no lo hizo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 30 de enero de 2008 hasta el día 15 de febrero de 2008, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:
“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.
Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en el artículo 34 literales “a” y “b”de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano RAMIRO MOLINA NAVARRO, ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
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PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana CHIRLEY NANCY ESPERANZA USECHE DE NAVAS, contra el ciudadano RAMIRO MOLINA NAVARRO, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, en consecuencia, CONDENA al demandado en lo siguiente:
PRIMERO: DESOCUPAR el inmueble arrendado, signado con el N° 2-69, ubicado en la calle principal del Barrio Pedro Roa González, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira
SEGUNDO: PAGAR LA COSTAS PROCESALES, conforme a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
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Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “546”, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.424-07.
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