JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA RITA RIVAS DE PUCACCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.886.414.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.988.057, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.062, según consta en poder apud acta conferido en fecha 06 de diciembre de 2007, inserto al folio 8.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS JOSÉ RAMÍREZ BARCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.123.373.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL NAPOLEON VILLEGAS AVILA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.680.036, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.614, según consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha 25 de enero de 2008, inserto al folio 17.
.MOTIVO: DESALOJO (causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
EXPEDIENTE: N° 11.418-07.

i
PARTE NARRATIVA:

Se inicia este proceso por libelo de demanda recibido por distribución, presentado por la ciudadana ANA RITA RIVAS DE PUCACCO, ya identificada, quien asistida de abogado expresa:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 10 de junio de 2005, bajo el N° 60, Tomo 132, de los libros respectivos, celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JESÚS JOSÉ RAMÍREZ BARCO, ya identificado, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 18, entre carreras 11 y 12, distinguido con el N° 11-32, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, con un canon de arrendamiento inicial de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y en la actualidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), los cuales, a su decir, debían ser cancelados dentro del lapso de cinco (5) días luego del vencimiento de cada mes.
* Prosigue su exposición afirmando, que el Contrato de Arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado, siendo el caso, a su decir, que el arrendatario, ciudadano JESÚS JOSÉ RAMÍREZ BARCO, ya identificado, a pesar de las múltiples gestiones realizadas, no le ha pagado los cánones de alquiler correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno, por lo que, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: Primero: Desalojar el inmueble arrendado y hacer entrega del mismo en iguales condiciones en que lo recibió. Segundo: Pagar el precio del Arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2007 y los que se venzan hasta la entrega definitiva del inmueble. Tercero. Pagar las costas del procedimiento.
Fundamentó su acción en el artículo 34 literal “a” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). (Folios 1y 2).
Acompañó el escrito libelar con copia certificada del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 10 de junio de 2005, bajo el N° 60, Tomo 132, de los libros respectivos. (Folios 3 al 6).
En fecha 05 de diciembre de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano JESÚS JOSÉ RAMÍREZ BARCO, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. (Folio 7).
En fecha 18 de diciembre de 2007, la demandante asistida de abogado procedió mediante escrito a reformar la demanda en lo que respecta a los meses cuyo pago de alquiler demanda, los cuales manifestó que son: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2007, y los que se siguiesen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno. (Folios 9 y 10). Siendo admitida en esa misma fecha. (Folio 11).
En fecha 23 de enero de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que el día 22 de enero de 2008, le fue firmado recibo de citación por el demandado, ciudadano JESÚS JOSÉ RAMÍREZ BARCO. (Folio 13).
En fecha 25 de enero de 2008, el demandado asistido de abogado mediante escrito dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
* Opuso para ser resuelta como punto previo la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, manifestando al respecto que la actora, esta solicitando tanto la resolución del contrato (el desalojo) como la ejecución del mismo (pago de cánones de arrendamiento) y que por lo tanto, a su parecer, ha acumulado indebidamente dos pretensiones que se excluyen entre si, pues debió demandar el desalojo o el pago, no los dos a la vez.
* Asimismo se opuso a la estimación de la demanda, por considerarla exagerada, pues a decir suyo, por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, su valor debió haberse determinado acumulando las pensiones o cánones de alquiler por un año, es decir, multiplicando TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por DOCE (12) meses, lo cual, a su decir arroja la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES y no CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) como lo indicó la demandante.
Por último negó, rechazó y contradijo la solicitud de Medida de Secuestro. (Folios 14, 15 y 16).
En fecha 28 de enero de 2008, la representación de la parte demandada promovió como pruebas las siguientes: Capítulo I. El mérito favorable de los autos, especialmente en el alegato referido a que la actora demandó a su poderdante por dos acciones que se excluyen mutuamente. (Folios 18 y 19). Siendo agregadas y admitidas el día 29 de enero de 2008.
En fecha 01 de febrero de 2008, la representación de la parte demandante, a través de escrito promovió las siguientes pruebas: Capítulo I. Copia fotostática de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de noviembre de 2007. (Folios 21 al 30). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 31).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia en este proceso, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por acción de DESALOJO, fundamentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana ANA RITA RIVAS DE PUCACCO, actuando con el carácter de arrendadora demanda al ciudadano JESÚS JOSÉ RAMÍREZ BARCO, en su condición de arrendatario, en virtud del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre ellos, en 10 de junio de 2005, bajo el N° 60, Tomo 132, folios 135 y 136, sobre un (1) local comercial ubicado en la calle 18, entre carreras 11 y 12, distinguido con el N° 11-32, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, al haber incumplido con el pago de los cánones de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, cada uno a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), en razón de lo cual, solicitó que sea condenado en: 1. Desalojar el inmueble arrendado y hacer entrega del mismo en iguales condiciones en que lo recibió. 2. Pagar el precio del Arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007 y los que siguiesen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. 3. Pagar las costas del procedimiento.
Por su parte el demandado en la oportunidad procesal correspondiente contestó la demanda de la manera siguiente:
Opuso la cuestión previa a la que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, alegando al respecto que la actora, solicita en el mismo libelo la resolución del contrato (el desalojo) y la ejecución del mismo (pago de cánones de arrendamiento) y que por lo tanto, a su criterio, acumuló indebidamente dos pretensiones que se excluyen entre si, pues a su parecer, debió demandar el desalojo o el pago, no los dos a la vez.
Vista la cuestión previa opuesta pasa esta Juzgadora a resolverla como punto previo, a los fines de determinar si efectivamente existe o no existe acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, en tal sentido, tenemos:
Se desprende del escrito libelar que efectivamente la parte actora demandó el desalojo con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, que a su decir, son los correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, así como los que se siguiesen causando hasta la entrega definitiva del inmueble, se evidencia de igual manera del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, que el mismo pasó a ser a tiempo determinado, por lo tanto, no esta en discusión la acción de desalojo intentada por la actora, pues fue la acertada, y así se considera.
Ahora bien, el demandado alega que existe una acumulación de acciones pues a criterio suyo, se esta demandado el desalojo y el pago de cánones de alquiler, las cuales constituyen a su parecer acciones incompatibles que se excluyen entre si, al respecto considera esta Administradora de Justicia pertinente traer a colación el criterio expresado por nuestro Máximo Tribunal en Sentencia N° 1443 de fecha 21 de septiembre de 2006, donde expresa clara y ciertamente que:
“(…) Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.
Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Trainning y Distribuidora, CD, C.a., en la cual se dijo:
“… La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 de mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de arrendamiento (…) nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos- los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa (…).

Criterio que acoge esta Sentenciadora en su totalidad, en tal virtud, concluye que, no existe en este proceso la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por pretender el demandante tanto el desalojo como el pago de cánones de arrendamiento, pues no resultan incompatibles ni contrarias entre si, por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y deben tramitarse por el mismo procedimiento breve, no obstante del hecho cierto que con el desalojo se propone poner fin al contrato celebrado, y lograr al mismo tiempo, que el arrendatario-demandado, cumpla con las obligaciones contraídas, pues en caso contrario, se estaría como ya se dijo en la sentencia parcialmente transcrita, enriqueciendo sin justa causa, y así se decide.
En razón de todo lo antes dicho, la cuestión previa alegada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
De igual manera se opuso la parte demandada a la estimación de la demanda realizada por la actora, por considerarla exagerada, pues a decir suyo, por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, su valor debió haberse determinado acumulando las pensiones o cánones de alquiler por un año, es decir, multiplicando TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por DOCE (12) meses, lo cual, a su decir arroja la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES y no CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) como lo indicó la demandante.
Vista tal defensa procede esta operadora de justicia a pronunciarse sobre la misma así:
El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, claramente establece respecto a la estimación de las demandas de arrendamiento, lo siguiente:
“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año” . (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).

Ahora bien, al tratarse el contrato de arrendamiento objeto de la acción, de un contrato con temporalidad indeterminada, el valor de la cuantía debió calcularse conforme a la norma transcrita, esto es, acumulando los cánones de alquiler de un (1) año, cuya operación matemática, es simple, al ser el canon de alquiler de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales debe multiplicarse esta cantidad por los doce (12) meses del año, lo cual da un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), y no como erróneamente la calculó la demandante en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) por lo que, se considera procedente la oposición a la estimación de la demanda propuesta por el demandado, en tal virtud, la estimación de esta demanda debe ser de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), que en la actualidad, motivado a la reconversión monetaria equivalen TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), y así se decide.
De seguidas pasa esta Juzgadora a la valoración de las pruebas promovidas por las partes, de la manera siguiente:
PARTE DEMANDADA:
- Alegato referido a que la actora demandó a su poderdante por dos acciones que se excluyen mutuamente, ya fue resuelto por esta Juzgadora
PARTE DEMANDANTE:
- Copia fotostática de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de noviembre de 2007, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con el escrito libelar presentó copia fotostática del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de junio de 2005, bajo el N° 60, Tomo 132, folios 135 y 136 de los libros respectivos, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Valoradas como han sido las pruebas presentadas por las partes dentro del lapso probatorio, se evidencia que la parte demandada no aportó documento alguno que demostrase su solvencia, en el pago de los meses de alquiler demandados, lo cual era su carga, encontrándose las reglas sobre carga de la prueba establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En el caso bajo estudio, arguyó la demandante la insolvencia del demandado en el pago de los cánones de alquiler de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno, pago que no fue demostrado por la parte demandada, por tal razón, a criterio de esta administradora de justicia, tomando como base lo antes dicho, la presente demanda es procedente, al incumplir el arrendatario-demandado con el pago de los cánones de los meses antes referidos, encontrándose por ende incurso en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
Concluye esta administradora de justicia, con base en todo lo dilucidado que la presente demanda conforme a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
Se deja constancia que el monto que sea condenado a pagar a la parte perdidosa será expresado en la denominación actual de nuestra moneda, motivado a la reconversión monetaria que rige desde el 01 de enero de 2008.

iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana ANA RITA RIVAS DE PUCACCO, contra el ciudadano JESÚS JOSÉ RAMÍREZ BARCO, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR el inmueble arrendado, constituido por un local comercial, ubicado en la calle 18, entre carreras 11 y 12, distinguido con el N° 11-32, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, carrera 01, N° A-27, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, y entregarlo en las mismas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: PAGAR la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.850,00) por concepto de cánones de alquiler insolutos de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y de enero de 2008 hasta el día de hoy, 15 de febrero de 2008, calculados, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.00) mensuales por concepto de daños y perjuicios, más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
No hay condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “543”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.418-07