JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IRMA CELINA VILLAMEDIANA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.636.654.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SURLEY ESPERANZA MÁRQUEZ CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V- 10.157.548, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.963.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGAR IGNACIO DELGADO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.654.045.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO e INGRID LISSET RUÍZ RANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.887.025 y V- 12.230.040, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.032 y 74.424, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO. (causal “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 11.430-07.
i
NARRATIVA:
Nace esta demanda a través de escrito libelar, recibido por distribución, presentado por la ciudadana IRMA CELINA VILLAMEDIANA OMAÑA, ya identificada, quien asistida de abogada, esgrime:
* Que dio en arrendamiento a través de contrato verbal al ciudadano EDGAR IGNACIO DELGADO CONTRERAS, ya identificado, un inmueble de su propiedad, consistente en una (1) casa para habitación ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Santa Teresa, frente a los bloques de Fundatachira, Aldea Machiri, Conjunto Residencial Urbanización Colinas de Santa Mónica (I) Etapa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
* Prosigue su exposición manifestando, que el canon de arrendamiento lo establecieron de mutuo acuerdo en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, con la obligación del arrendatario de pagar el condominio de la urbanización, estableciéndose asimismo la duración del contrato por un (1) año, siendo el uso del inmueble exclusivamente para casa de habitación, estipulándose de igual manera, que al incumplimiento de dos (2) cánones de arrendamiento el contrato verbal se resolvería dando derecho al arrendador de solicitar de manera inmediata la desocupación de la vivienda, conviniéndose también, a su decir, que si el arrendatario incumplía con las normas de convivencia establecidas por la Asociación de Vecinos de la Urbanización, o le modificaba el uso al inmueble el contrato se resolvería, siendo responsable el arrendatario de los daños que se le efectuare a la vivienda arrendada, debiendo entregarla con la debida solvencia de los servicios públicos.
* De igual manera alega, que en fecha 07 de septiembre de 2006, le solicitó verbalmente y en presencia de testigos el inmueble arrendado, al ciudadano EDGAR IGNACIO DELGADO CONTRERAS, por cuanto, a decir suyo, no deseaba renovarle el contrato de arrendamiento verbal, motivado a que, dicho ciudadano presentó un comportamiento violento hacía su persona y hacía otros residentes de la urbanización, además de haber dado, a su decir, fiestas escandalosas en el inmueble arrendado hasta altas horas de la madrugada con entrada y salida frecuente de mujeres y hombres ajenos a la urbanización, con consumo de bebidas alcohólicas y escándalos de gritos, cantos y peleas, en desacato al reglamento de comportamiento establecido por la Asociación de Vecinos de la Urbanización, siendo el nivel de violencia tan grave, a decir suyo, que se vio en la obligación de denunciar al arrendatario ante la Fiscalía del Ministerio Público por violencia verbal y psicológica y por ante el Instituto Tachirense de la Mujer, así como comunicación emitida por la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Santa Mónica.
* Manifiesta que en razón de todo lo expuesto procede a demandar al arrendatario, ciudadano EDGAR IGNACIO DELGADO CONTRERAS, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado a entregarle el inmueble arrendado libre de personas y cosas, asimismo solicitó que sea condenado en pagarle: 1. Los cánones de arrendamiento; los servicios públicos y cuotas de condominio que adeude hasta el momento de la definitiva desocupación del inmueble. 2. Los gastos y costas, así como los honorarios profesionales de abogado.
Fundamentó la demanda en el artículo 34 literal “f” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios 1 al 4).
Acompañó el libelo con: Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado; Copia fotostática de comunicación de fecha 19 de noviembre de 2007; Copia fotostática de Boleta de Citación expedida por el Instituto Tachirense de la Mujer; Constancia de Residencia expedida por la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Etapa I, de fecha 22 de noviembre de 2007; Comunicación de fecha 19 de noviembre de 2007, expedida por la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Etapa I. (Folios 5 al 20).
En fecha 18 de diciembre de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano EDGAR IGNACIO DELGADO CONTRERAS, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación de la demanda. (Folio 21).
En fecha 18 de enero de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que el día 17 de enero de 2008, le fue firmado recibo de citación por el demandado, ciudadano EDGAR IGNACIO DELGADO CONTRERAS. (Folio 23).
En fecha 22 de enero de 2008, el demandado asistido de abogado, mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:
* Opuso las cuestiones previas que se indican a continuación:
- La del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 4° y 6° del Código in comento, pues a su parecer en el petitorio no se señala con precisión a que servicios públicos se refiere, a cuales meses de cuota de condominio se refiere, y a que tipo de perturbación se refiere, pues a su criterio el libelo es genérico y no especifico.
* De igual manera alegó la incompatibilidad del procedimiento y de la pretensión, pues a su criterio, la demandante demanda el desalojo del inmueble y en consecuencia la desocupación y el pago de los cánones de arrendamiento, y que la desocupación no es una de las causales taxativas del desalojo, y que igualmente se habla de cumplimiento y solicita la entrega del inmueble que tampoco son causales de desalojo.
* Como contestación de fondo procedió a rechazar, negar y contradecir:
- Que no haya cancelado el condominio, pues a su decir, el canon de arrendamiento es por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00); pero que él ha cancelado a la demandante la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) que comprenden el canon de arrendamiento, los TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) del Condominio y VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) para gasto de servicio de agua potable.
- Que la arrendadora le haya solicitado de manera verbal la entrega del inmueble.
- Que haya hecho actos violentos, fiestas escandalosas, gritos, peleas, pues a su decir, él esta recién operado de corazón abierto y no puede ni siquiera caminar bien ya que a su decir, le sacaron venas de las dos piernas.
- Procedió a impugnar el documento que aparece al folio “(__)” (no especificado por el demandado), motivado a que, a decir suyo, en la urbanización no existe Junta de Condominio legalmente constituida y tampoco existe, a decir suyo, Reglamento de Convivencia legalmente registrado, como lo establece el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal. De igual manera expresa, que el documento presentado con el libelo, no se trata de un documento de Condominio legalmente constituido, sino de una Asociación de Vecinos llamada Asociación Civil de Propietarios Urb. Colinas de Santa Mónica, que lo que obliga es a las personas que firmaron tal documento, no cumpliendo con los requisitos de Ley para ser un Reglamento de Convivencia de la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Santa Mónica. (Folios 24 al 28).
Acompañó su escrito con: Tres (3) copias fotostáticas de Depósito de Alquiler, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007; dos (2) copias fotostáticas de Recibos Nros. 000019 y 000020, emitidos por la parte actora; Constancia expedida por la Asociación Civil de Propietarios Urbanización Colinas de Santa Mónica Etapa I, de fecha 21 de enero de 2008; Tres (3) Comprobantes de Ingresos Nros. 0001999, 000050 y 000122, con membrete de la Asociación Civil de Propietarios Urbanización Colinas de Santa Mónica Etapa I; Dos (2) Informes Médicos expedido por el Cirujano Cardiovascular Pablo Mendoza, con fechas 24 de abril de 2006 y 09 de marzo de 2007. (Folios 29 al 42).
En fecha 28 de enero de 2008, la demandante asistida de abogado promovió las pruebas siguientes: 1. Copia certificada de documento de propiedad del inmueble arrendado. 2. Denuncia que cursa por ante el Instituto Tachirense de la Mujer; y Copia certificada de denuncia y comunicación emitida por la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Santa Mónica. 3. Documento contentivo del Reglamento de Convivencia de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Santa Mónica, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14 de junio de 2005, bajo el N° 28, Tomo 035, Protocolo Primero, folio 1 al 6. 4. Testimoniales de los ciudadanos ANGELICA GUILLEN, MARÍA VICTORIA CÁRDENAS DE CATAÑO y JOSÉ FRANCISCO VELASCO GODOY. (Folios 43 al 50). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 51).
En fecha 30 de enero de 2008, el demandado asistido de abogado procedió a impugnar mediante diligencia el documento inserto del folio 46 al 50, por considerar que no es un documento fidedigno. (Folio 53).
En fecha 31 de enero de 2008, rindieron declaración los ciudadanos: ANGELICA GUILLEN DE MEDINA, MARÍA VICTORIA CÁRDENAS DE CATAÑO y JOSÉ FRANCISCO VELAZCO GODOY. (Folios 54 al 72).
En fecha 01 de febrero de 2008, el demandado asistido de abogado promovió los documentos que cursan insertos del folio 29 al 42. Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 74).
En fecha 07 de febrero de 2008, la parte demandada presentó escrito de alegatos en tres (3) folios útiles. (Folios 75 al 77).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:
Se inicia esta litis por demanda de “DESALOJO”, con fundamento en el artículo 34 literal “f” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios donde la ciudadana IRMA CELINA VILLAMEDIANA OMAÑA, en su condición de arrendadora demanda al ciudadano EDGAR IGNACIO DELGADO CONTRERAS, en su condición de arrendatario, en virtud haber incumplido con el Contrato de Arrendamiento verbal celebrado entre ellos en fecha 07 de octubre de 2005, sobre un inmueble consistente en una (1) casa para habitación ubicada la Avenida Principal de la Urbanización Santa Teresa, frente a los bloques de Fundatachira, Aldea Machiri, Conjunto Residencial Urbanización Colinas de Santa Mónica (I) Etapa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al no acatar el Reglamento de Comportamiento establecido por la Asociación de Vecinos del Conjunto Residencial antes mencionado, alegando al respecto la demandante que el arrendatario ha dado fiestas escandalosas en el inmueble arrendado hasta altas horas de la madrugada con entrada y salida frecuente de mujeres y hombres ajenos a la urbanización, con consumo de bebidas alcohólicas y escándalos de gritos, cantos y peleas, siendo igualmente violento con ella como arrendadora, siendo el nivel de violencia tan grave, a decir suyo, que se vio en la obligación de denunciarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público por violencia verbal y psicológica y por ante el Instituto Tachirense de la Mujer, en razón de lo cual solicitó que sea condenado en entregarle el inmueble arrendado libre de personas y cosas, asimismo solicitó que sea condenado en pagarle: 1. Los cánones de arrendamiento; los servicios públicos y cuotas de condominio que adeude hasta el momento de la definitiva desocupación del inmueble. 2. Los gastos y costas, así como los honorarios profesionales de abogado.
Por su parte el demandado, asistido de abogado, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, mediante escrito presentó como defensas las siguientes:
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 4° y 6° del Código in comento, pues a su parecer en el petitorio no se señala con precisión a qué servicios públicos, meses de cuotas de condominio, y a que tipo de perturbación se refiere, pues a su criterio el libelo es genérico y no especifico.
De seguidas, esta operadora de justicia los fines de establecer o no la procedencia de la cuestión previa opuesta, considera necesario constatar si efectivamente el libelo no cumple con los requisitos establecidos en artículo 340 ordinales 4º y 6° del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El libelo de la demanda deberá expresar: 4º El objeto de la pretensión (omissis) y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Con relación al requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de la lectura del escrito libelar, encontramos que el objeto de la pretensión es la entrega del inmueble arrendado mediante contrato de arrendamiento verbal, por no haber acatado el demandado el Reglamento Interno del inmueble, alegando al respecto que el arrendatario ha realizado en el inmueble fiestas escandalosas hasta altas horas de la madrugada con entrada y salida de mujeres y hombres ajenos a la urbanización donde queda situado el bien inmueble que le fue dado en arrendamiento, con consumo de bebidas alcohólicas, escándalos de gritos, cantos y peleas, esas son las perturbaciones a que se refiere la demandante, y así se considera. Con relación a que no precisa la actora los servicios públicos y las cuotas de condominio adeudados, esta operadora de justicia al leer el petitorio infiere, que la demandante lo que solicitó es que al momento de la entrega del inmueble se le entreguen las solvencias de dichos servicios, y por tal motivo no pudo calcular el monto preciso, y así se considera. En razón de lo antes dicho y dada la manera en que fue alegada por parte del demandado la falta del requisito a que se contrae el ordinal 4° del artículo 340 del Código aquí referido, no procede tal defensa, y así se decide.
En relación al requisito a que se contrae el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando la parte demandada, no realizó explicación alguna de porqué lo opone, pues sólo se limitó a indicar dicho ordinal, esta Juzgadora considera que el instrumento en que se fundamenta la acción, es el contrato de arrendamiento, pues aquel de donde se deriva el derecho deducido, pero que al tratarse en el presente caso, de un contrato de arrendamiento verbal, no puede ser presentado, sólo alegado, y así se considera.
En razón de todo lo antes dicho, esta Juzgadora considera que la cuestión previa de defecto de forma contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, por no reunir el libelo con los requisitos a que se contraen los ordinales 4° y 6° del artículo 340 ejusdem, debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
De igual manera alegó el demandado la incompatibilidad del procedimiento y de la pretensión, pues a su criterio, la actora demanda el desalojo del inmueble y en consecuencia la desocupación y el pago de los cánones de arrendamiento, y que la desocupación no es una de las causales taxativas del desalojo, y que igualmente en la página dos del libelo habla de cumplimiento y solicita la entrega del inmueble que tampoco son causales de desalojo.
Al respecto esta Juzgadora una vez leído el escrito libelar observa, que la demandante narra a los folios 1 y 2, la manera en que fue celebrado el contrato de arrendamiento verbal y las causas que la conllevan a pedir el desalojo, las cuales a su decir son, la violencia conque ha actuado el demandado en su contra, y la principal en la cual fundamenta su acción, según se desprende del folio 3, es en la supuesta violación por parte del arrendatario-demandado en reiteradas oportunidades del Reglamento de Convivencia de la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Santa Mónica, en razón de lo cual demanda el desalojo en la causal “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, la presente acción se contrae a una de las causales taxativas del desalojo, de manera alguna propuso la demandante la desocupación como causal del desalojo, debiendo ser desechado tal alegato, y así se decide.
Con respecto al cumplimiento y la entrega del inmueble, se evidencia del folio 3, Capítulo III, del Petitorio, que el ciudadano EDGAR IGNACIO DELGADO CONTRERAS, fue demandado por desalojo, siendo el objeto el contrato de arrendamiento verbal, en razón de lo cual solicitó la desocupación del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento que se generen hasta la entrega del mismo, al respecto considera esta Juzgadora que sí procede en esta causa el desalojo, como consecuencia lógica del mismo, el demandado debe desocupar el inmueble que le fue dado en arrendamiento, y así se considera.
En relación a que la actora pretende el desalojo y a su vez el pago de cánones de arrendamiento, esta Administradora de Justicia considera pertinente traer a colación el criterio expresado por nuestro Máximo Tribunal en Sentencia N° 1443 de fecha 21 de septiembre de 2006, donde expresa clara y ciertamente que:
“(…) Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.
Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Trainning y Distribuidora, CD, C.a., en la cual se dijo:
“… La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 de mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de arrendamiento (…) nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos- los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa (…)”.
Criterio que acoge esta Sentenciadora en su totalidad, en tal virtud, concluye que, no existe incompatibilidad entre el procedimiento y la pretensión, pues no resultan incompatibles ni contrarias entre si, por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y deben tramitarse por el mismo procedimiento breve, no obstante del hecho cierto que con el desalojo se propone poner fin al contrato celebrado, y lograr al mismo tiempo, que el arrendatario-demandado, cumpla con las obligaciones contraídas, pues en caso contrario, se estaría como ya se dijo en la sentencia parcialmente transcrita, enriqueciendo sin justa causa, y así se decide.
En razón de todo lo antes dicho resulta improcedente el alegato de incompatibilidad del procedimiento y de la pretensión argumentado por la parte demandada, y así se decide.
En su contestación al fondo la parte demandada negó, rechazó y contradijo:
Que no haya cancelado el condominio, pues a su decir, el canon de arrendamiento es por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00); pero que él ha cancelado a la demandante la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) que comprenden el canon de arrendamiento, los TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) del Condominio y VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) para gasto de servicio de agua potable. Que la arrendadora le haya solicitado de manera verbal la entrega del inmueble. Que haya hecho actos violentos, fiestas escandalosas, gritos, peleas, pues a su decir, él esta recién operado de corazón abierto y no puede ni siquiera caminar bien ya que a su decir, le sacaron venas de las dos piernas.
Por último impugnó el documento que aparece al folio “(__)” (no especificado por el demandado), motivado a que, a decir suyo, en la urbanización no existe Junta de Condominio legalmente constituida y tampoco existe, a decir suyo, Reglamento de Convivencia legalmente registrado, como lo establece el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal. De igual manera expresa, que el documento presentado con el libelo, no se trata de un documento de Condominio legalmente constituido, sino de una Asociación de Vecinos llamada Asociación Civil de Propietarios Urb. Colinas de Santa Mónica, que lo que obliga es a las personas que firmaron tal documento, no cumpliendo con los requisitos de Ley para ser un Reglamento de Convivencia de la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Santa Mónica.
Dentro del lapso probatorio las partes promovieron las siguientes pruebas, las cuales son valoradas así:
PARTE DEMANDANTE:
- Copia certificada de documento de propiedad del inmueble arrendado, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Denuncia que cursa por ante el Instituto Tachirense de la Mujer, es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un Organismo Público, y como tal, es válido erga omnes.
- Comunicación emitida por la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Santa Mónica, en fecha 19 de noviembre de 2007, no es objeto de valoración en virtud de tratarse de un documento privado, que no fue ratificado conforme a lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse de un documento emanado de un tercero.
- Documento contentivo del Reglamento de Convivencia de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Santa Mónica, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14 de junio de 2005, bajo el N° 28, Tomo 035, Protocolo Primero, folios 1 al 6, el cual trata de un documento público, que fue impugnado por la parte demandada, por considerar que no es un documento fidedigno, en este sentido, esta Juzgadora considera que erró el demandado al impugnar un documento público, pues debió haberlo tachado incidentalmente, conforme lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, no habiendo sido objeto de tacha incidental el documento presentado por la parte demandante en su escrito de pruebas, es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 de Código Civil.
- Testimoniales de los ciudadanos ANGELICA GUILLEN y MARÍA VICTORIA CÁRDENAS DE CATAÑO, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no encontrarse incursas en ninguna de las inhabilidades establecidas en los artículos 477 y siguientes ejusdem, y de no haber incurrido en contradicciones en sus respuestas que hagan suponer a esta Juzgadora, que están mintiendo, y así se considera. JOSÉ FRANCISCO VELASCO GODOY, no es valorada su deposición por esta Juzgadora, en virtud, de haber manifestado que no ha estado cuando se producen los escándalos y gritos en las fiestas, además de haber manifestado que no vive en el Conjunto Residencial donde queda ubicado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal y de no saber sobre la existencia de normas de convivencia en la Urbanización, en razón de lo cual es desechada del proceso, y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Documentos que cursan insertos del folio 29 al 42, a saber:
- Tres (3) copias fotostáticas de Depósito de Alquiler, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, son tomados en consideración por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido expedidos por este Juzgado.
- Dos (2) copias fotostáticas de Recibos Nros. 000019 y 000020, emitidos por la parte actora, no son objeto de valoración pues no se tratan dichas copias fotostáticas, de ninguno de los documentos que pudieran aportarse al proceso en copias simples y por tratarse de documentos privado, la parte demandada debió a todas luces consignar el original del referido documento, o promover alguna prueba que le sirviese para avalar su alegato, pues el artículo antes citado claramente estipula:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes (…)”.
De lo cual se infiere, que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y nos los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, pues de ellos no se deriva valoración probatoria alguna, siendo imponible a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer su firma en un documento con tales características; y así se considera.
- Constancia expedida por la Asociación Civil de Propietarios Urbanización Colinas de Santa Mónica Etapa I, de fecha 21 de enero de 2008; Tres (3) Comprobantes de Ingresos Nros. 0001999, 000050 y 000122, con membrete de la Asociación Civil de Propietarios Urbanización Colinas de Santa Mónica Etapa I; Dos (2) Informes Médicos expedido por el Cirujano Cardiovascular Pablo Mendoza, con fechas 24 de abril de 2006 y 09 de marzo de 2007; no son objeto de valoración, en virtud de tratarse de documentos privados, que no fueron ratificados conforme a lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse de documentos emanados de terceros.
RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Del documento contentivo del Reglamento de Convivencia de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Santa Mónica, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14 de junio de 2005, bajo el N° 28, Tomo 035, Protocolo Primero, folios 1 al 6, se desprende que efectivamente existe dicho documento desde antes del inició de la relación arrendaticia, que asume esta Juzgadora fue el día 07 de octubre de 2005, por así indicarlo la demandante sin que fuese contradicho por el demandado, por lo tanto, se entiende que al haber sido suscrito entre otros propietarios por la aquí demandante, ciudadana IRMA CELINA VILLAMEDIANA DE ZAMBRANO, como propietaria del inmueble que le ha sido dado en arrendamiento al demandado, tiene derechos y debe cumplir deberes al igual que los demás asociados, y habiendo alquilado el inmueble del cual es propietaria su arrendatario debe cumplir con las normas establecidas por la Asociación Civil, aquí referida, independientemente de que no haya documento de condominio, y así se considera.
Ahora bien, del documento aquí tantas veces referido, se evidencia del numeral 7. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS ASOCIADOS, que en el literal “g” se estipula que: “En las reuniones o fiestas sociales que celebren los propietarios debe abstenerse de provocar ruidos y colocar música a altos decibeles: de Domingo hasta Jueves hasta las 11:00 p.m. y Viernes y Sábados hasta las 2:30 a.m., para no alterar la paz y tranquilidad a que tienen derecho los asociados”. En tal virtud el arrendatario por habitar el inmueble propiedad de la ciudadana IRMA CELINA VILLAMEDIANA, estaba obligado a cumplir con el Reglamento suscrito por su arrendadora, lo cual no hizo, pues de las testimoniales de las ciudadanas ANGELICA GUILLEN DE MEDINA y MARÍA VICTORIA CÁRDENAS DE CATAÑO, ambas son contestes en afirmar que en reiteradas oportunidades el arrendatario ha dado fiestas escandalosas en el inmueble hasta después de las dos y treinta de la madrugada, con escándalos de gritos y peleas, en tal virtud, esta Administradora de Justicia tomando como base todo lo demostrado en este proceso respecto a la causal demandada esta es la “F” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dictamina que el demandado, ciudadano EDGAR IGNACIO DELGADO CONTRERAS, al no cumplir con el Reglamento establecido por la Asociación Civil de Propietarios Urbanización Colinas de Santa Mónica Etapa I, alteró la paz y civilismo que debe prevalecer en las relaciones con los vecinos, que es una de las máximas de la convivencia social, por ende la presente acción es procedente en lo que respecta al incumplimiento del Reglamento antes referido, y así se decide.
Dicho esto, encuentra esta Juzgadora que la parte demandada demostró con los depósitos realizados por ante este Tribunal, que pagó los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, por lo que, al no haber indicado la demandante cuáles cánones de arrendamiento son los que supuestamente adeuda el arrendatario, no puede ser condenado a pago alguno por dicho concepto, independientemente del tiempo y manera en que los mismos fueron realizados, y así se decide.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Sentenciadora que la presente acción de DESALOJO, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar; y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana IRMA CELINA VILLAMEDIANA OMAÑA contra el ciudadano EDGAR IGNACIO DELGADO CONTRERAS, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, condena al demandado, en lo siguiente:
ÚNICO: DESOCUPAR y HACER ENTREGA al demandante del bien inmueble arrendado, consistente en una (1) casa para habitación ubicada la Avenida Principal de la Urbanización Santa Teresa, frente a los bloques de Fundatachira, Aldea Machiri, Conjunto Residencial Urbanización Colinas de Santa Mónica (I) Etapa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, solvente en el pago de los servicios públicos y cuotas de condominio hasta el momento de la definitiva desocupación del inmueble.
No hay condenatoria en costas de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber vencimiento total de la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “542”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.430-07.
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