REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
196º y 147º


En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos DELVIS MARIA TIRADO ROJAS y WILLIAM JOSE MANSILLA DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.653.709 y V-10.744.543 en su orden, asistidos por el Abogado EDGAR RICARDO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.889, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 05 de Diciembre de 2007, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo la Fiscal XIV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: DELVIS MARIA TIRADO ROJAS y WILLIAM JOSE MANSILLA DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.653.709 y V-10.744.543 en su orden, asistidos por el Abogado EDGAR RICARDO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.889. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 51 levantada en fecha 26 de Marzo de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autonomo Caroni del ERstado Bolívar.
En relación al niño. PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Pensión de Alimentos, el padre se compromete a depositar la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (100 BsF) mensuales, en una cuenta que para tal fin se abrirá en una entidad bancaria, conjuntamente entre la madre y el niño; así como se cancelaran por mitad los gastos médicos, atención medica y dental cuando sea necesario , así como también contribuir en la medida de su capacidad al pago de los estudios. CUARTO: Con respecto al régimen de visita, el padre podrá estar con su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y descanso.


En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio Autonomo Caroni y Registrador Civil Principal del Estado Bolívar, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los veintiún días del mes de Febrero de 2008.


Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
Jueza Unipersonal Nro. 5




Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
La Secretaria





En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (09:00 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.




La Secretaria





EXP. Nº 54013“Ruptura Prolongada”
AQC