REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 05



EXPEDIENTE: 53650

DEMANDANTE: ROSA MARIBEL MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.226.954, domiciliada en El Palmar Nuevo, sector 5, avenida 1 N° 12, Palmar de la Copé, Municipio Torbes, del Estado Táchira.

DEMANDADO: EDGAR ENRIQUE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.216.767, domicilio laboral: Línea Rómulo Gallegos, Barrio Rómulo Gallegos.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: GRACIA CECILIA VARGAS REYES, Inpreabogado N° 31.155. Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.


Con escrito de fecha 08 de Agosto de 2006, la ciudadana ROSA MARIBEL MORA, asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, introduce demanda por Fijación de Obligación Alimentaría en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE NAVARRO, manifestando que el padre de su hija no aporta nada para cubrir las necesidades de alimentación, vestuario, médico, medicinas, estudios, etc. Siendo ella la que sufraga los gastos, por lo que demanda se fije la obligación alimentaría de Bs. 200.000,00 mensuales, más el doble en agosto y diciembre para gastos de estudios y de fin de año, para los gastos de vestuario, médico y medicinas el 50% por parte del padre.


Agrega a la demanda: 1.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante. 2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 430, levantada por ante la Prefectura del Municipio Torbes Estado Táchira, perteneciente a la niña ANA PAOLA NAVARRO MORA. 3.- Copia de Oficio de la Fiscalia 15 del Ministerio Público.


En fecha 18 de Septiembre de 2006, se admitió la demanda ordenándose citar al demandado para el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para realizar acto conciliatorio y de no llegar a ningún acuerdo para que diera contestación a la demanda, Oficiar a la empresa donde labora a fin de que nos informen sobre los ingresos percibidos por el ciudadano y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.



En fecha 10 de Octubre de 2006, tuvo lugar la reunión conciliatoria entre las partes, no estando
presente la parte demandante, en consecuencia no hubo conciliación.


En fecha 20 de Octubre de 2006 la ciudadana Rosa Maribel Mora promueve las siguientes pruebas: 1.- El mérito favorable de las actas en beneficio de la niña Ana Paola Navarro Mora. 2.- Capacidad económica del obligado Edgar Navarro. 3.- Visita social en el hogar de ambos padres para determinar las condiciones socio económicas del grupo familiar.


Por auto de fecha 20 de Octubre de 2006 se admitió las pruebas promovidas por la ciudadana Rosa Maribel Mora, se acordó oficiar a la Línea Rómulo Gallegos, a fin de que se sirva remitir el sueldo devengado por el ciudadano Edgar Enrique Navarro y se ordenó Trabajo social al grupo familiar.


En fecha 15 de Noviembre se recibió oficio de la Línea Rómulo Gallegos A.C.

En fecha 23 de Noviembre de 2006 la ciudadana Rosa Maribel Mora por diligencia consigna constancia de estudio de su hija y menciona que el ciudadano Edgar Navarro trabaja con otro control


En fecha 13 de Febrero de 2008, por diligencia la Abogada Genny Yulmar Molina Molina, Defensora Pública solicita en virtud de la tutela judicial y la celeridad del proceso se proceda a dictar sentencia con las actas que conforman el expediente.


Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes



La ciudadana ROSA MARIBEL MORA, asistida por una Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, demanda por obligación de manutención al ciudadano EDGAR ENRIQUE NAVARRO, por BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,oo ) o su equivalente a DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo ) mas el doble en Agosto y Diciembre para gastos de estudio y fin de año; así como el 50% de los demás gastos médicos y medicina.


Agrega a la demanda copia simple de la partida de nacimiento Nro. 430 de la niña ANA PAOLA NAVARRO MORA, dicha copia se tiene como fidedigna de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por el adversario, probando la misma la filiación existente entre el ciudadano Edgar Enrique Navarro y la niña Ana Paola Navarro Mora.
Así mismo se consigno en el procedimiento constancia de estudio de la niña Ana Paola Navarro Mora expedida por la Unidad Educativa Escuela Básica Nacional “San Josecito II “en la cual hace constar que la mencionada niña cursa el tercer grado de educación básica para el año escolar 2006-2007 en ese plantel, suscrita por el director encargado y estampado el sello húmedo de la Institución.

En el oficio recibido por La Línea Unión Rómulo Gallegos de fecha 01 de Noviembre de 2006, en respuesta de lo solicitado por este Tribunal, suscrito por el presidente de la misma, dicho oficio se desprende que el ciudadano Edgar Enrique Navarro, demandado de auto no tiene ninguna relación laboral con la empresa y solo conduce de forma esporádica una unidad sin devengar un sueldo fijo, prestaciones u otros conceptos laborales.


Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”. (Negrita y subrayado propio).
Por otra parte el Artículo 367 ejusdem señala: La obligación alimentaría procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes. (Subrayado propio)
Nuestra Ley Orgánica establece de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, se estableció el interés superior como un principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los niños.
Con base a lo anterior es evidente para esta Jueza que el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado deriva de la obligación de los padres a suministrárselos a través de su manutención lo cual es de estricto orden publico, y las controversias que surjan en cuanto a cualquiera de los elementos de esta obligación que tienen los padres o los obligados a ello, debe analizarse bajo la óptica del interés superior del niño.
A la luz de lo anterior, observa esta juzgadora que se encuentra demostrado plenamente la filiación existente entre el obligado de autos y la niña Ana Paola, sin embargo no se desprende de las actas que conforman el presente expediente elementos que demuestren la capacidad económica del obligado o dicho en otras palabras a que actividad económica se dedica dicho ciudadano.
Pero es deber de esta sentenciadora asegurar un nivel de vida adecuado para la niña Ana Paola y por las máximas de experiencia que maneja esta juzgadora el ciudadano Edgar Navarro ya identificado en autos debe dedicarse a realizar algún trabajo que genere beneficio económico para su sustento y el de su familia, por lo tanto esta operadora judicial toma como referencia para la fijación del monto de la obligación de manutención el veinticinco por ciento ( 25% ) del salario mínimo vigente decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende a la suma de Seiscientos catorce con setenta y nueve Bolívares Fuertes ( Bs. F. 614,79 ), lo cual arroja para la pensión de manutención un monto de ciento cincuenta y tres con setenta Bolívares Fuertes ( 153,70 ), se fija igualmente para los meses de Agosto y Diciembre el doble de la pensión fijada para los gastos que se ocasionen en esta temporada el cual asciende a la suma de Trescientos siete con cuarenta Bolívares Fuertes ( Bs. F. 307,40 ), mas el cincuenta por ciento ( 50% ) de los gastos de medicina y médico el cual será sufragado por cada uno de los padres, y así se decide.
De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección de los niños niñas y adolescentes se prevé el ajuste en forma automática y proporcional el cual se hará anualmente tomando en consideración sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del procedimiento.

Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No.5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana ROSA MARIBEL MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.226.954, asistida por la abogada GRACIA CECILIA VARGAS, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE NAVARRO , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.216.767.
2) Se fija la obligación de manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES CON SETENTA BOLÍVARES FUERTES ( 153,70 ) mas el doble en los meses de Agosto y Diciembre de la pensión fijada para un monto de TRESCIENTOS SIETE CON CUARENTA BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 307,40) ASÍ COMO EL CINCUENTA PORCIENTO ( 50% ) de los gastos de medicina y médico.

3) se acuerda el ajuste automático de la pensión de alimentos el cual se hará anualmente, tomando en consideración la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela.


4) no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes.


Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte y un días del mes de febrero de dos mil ocho. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.








ABG. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
JUEZA UNIPERSONAL No.5





ABG. DIANA MARCELA ESPINOSA
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce a.m. Dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.