REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 03.
197° y 148°

SENTENCIA Nº _________.
EXPEDIENTE Nº 45500.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: MARYORI ALEJANDRA SIERRA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.264.264, domiciliada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo con Avenida Ferrero Tamayo, frente al antiguo Rancho de Esteban, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira
DEMANDADO: EDGAR ALEJANDRO CARRASQUEL USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Nº V.- 14.265.113, domiciliado en la Residencias la Hacienda, Torre C, Piso 11, Apto. P-H1, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 14 de Octubre del año 2007, la ciudadana MARYORI ALEJANDRA SIERRAN RONDON, plenamente identificada en autos, solicito mediante diligencia Aumento de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), solicitando se establezca la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, mas el doble en los meses de julio y diciembre, por concepto de gastos escolares y decembrinos, solicitando que la misma fuese descontada de nomina y deposita en la cuenta corriente Nº 0161-0021812321002972 de la Entidad Bancaria Banpro; anexo copia de las facturas de todos los gastos efectuados en beneficio de su hija (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
En fecha 08 de Noviembre del año 2007, se admitió la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, acordando citar al ciudadano EDGAR ALEJANDRO CARRASQUEL, a los fines de celebrar reunión conciliatoria conforme a lo dispuesto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Oficiar al Jefe de Recursos Humanos del Instituto de Deporte a los fines de solicitar en forma detallada los ingresos mensuales y cualquier otro beneficio del obligado de autos; notificar al Fiscal XIII del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de Noviembre del 2007, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano EDGAR ALEJANDRO CARRASQUEL USECHE.
En fecha 29 de Noviembre del 2007, se recibió comunicación proveniente del Instituto de deporte, en el que informan que el ciudadano EDGAR ALEJANDRO CARRASQUEL, devenga un sueldo mensual de (Bs. F. 576.720,31).
En fecha 29 de Noviembre del 2007, siendo la oportunidad señalada para celebrar el acto conciliatorio, se hizo el llamado a viva voz de los ciudadanos MARYORY ALEJANDRA SIERRA RENDON y EDGAR ALEJANDRO CARRASQUEL USECHE, quienes en presencia de la ciudadana Juez, el obligado de autos ofreció aumentar la obligación de manutención a la suma de doscientos mil bolívares mensuales; en el mes de Julio comprar los uniformes o útiles escolares; en el mes de diciembre comprar un estreno de ropa y un regalo de navidad, lo cual la madre no acepto, en tal virtud NO HUBO CONCILIACION, aperturandose el lapso de ocho (08) días para la promoción y evacuación de pruebas.
En esa misma fecha el demandando de autos, ejerció el derecho a la contestación de la demanda, manifestando que no tiene capacidad económica para pagar lo pretendido por la demandante de autos, que su salario es bajo y tiene otras responsabilidades que cubrir, ratificando el ofrecimiento propuesto en el acto conciliatorio; anexando copia de facturas de los gastos efectuados en beneficio de su hija; así como copia de los comprobantes de depósitos de pago de la obligación de manutención
En fecha 30 de Noviembre del 2007, el ciudadano EDGAR ALEJANDRO CARRASQUEL USECHE, ejerció su derecho a la promoción y evacuación de pruebas, anexando copia del control de pago odontológico. Las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 11 de Enero del 2008, la ciudadana MARYORY ALEJANDRA SIERRA RENDON, ejerció su derecho a la promoción y evacuación de pruebas, consignando un informe pormenorizado de los gastos efectuados en beneficio de su hija, anexando soporte de facturas de tales gastos. Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 14 de Enero del 2008, se dicto auto mediante el cual se acordó requerir nuevamente los ingresos del ciudadano EDGAR ALEJANDRO CARRASQUEL USECHE. De lo cual se recibió respuesta en fecha 29 de Enero del corriente año, indicando que el sueldo actual es por la suma de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES fuertes, con sesenta y siete céntimos (Bs. F.538, 67).

PARTE MOTIVA:
EL TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA
La presente demanda contiene solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION contra el ciudadano EDGAR ALEJANDRO CARRASQUEL USECHE, en beneficio de la niña (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
Debidamente citado el demandado se dejo constancia que NO HUBO CONCILIACION, en virtud de que el obligado de autos ofreció aumentar la Obligación a la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES, lo cual la madre no acepto, en virtud de lo cual NO HUBO CONCILIACION, aperturandose el lapso de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas.
La parte demandante ejerció el derecho a la promoción y evacuación de pruebas, demostrando de tal forma los gastos realizados en beneficio de su hijo, así como los compromisos que para con ella tiene.
De igual forma la parte demandada ejerció su derecho, manifestando no tener la capacidad económica para aumentar la obligación de manutención, sin embargo ofreció aumentar tal obligación a la suma de doscientos bolívares fuertes, debido a los compromisos y gastos que tiene para con él mensualmente, no obstante quedo demostrado la capacidad económica que tiene para aumentar la obligación de manutención en beneficio de su hija, tal y como se desprende del contenido del oficio inserto al folio ( 232), a lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.
La anterior valoración determina que es un hecho notorio y publico el incremento de la cesta básica, además que la beneficiaria de autos, se encuentra en la etapa de desarrollo y formación, por lo que se considera procedente tal aumento de la Obligación de Manutención por parte del padre de la niña (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
En este orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 76
Articulo 76: “.... el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.....”
Articulo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen......” (subrayado y resaltado propio).
En relación a la obligación de manutención la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en sus artículos 365 y 366 lo siguiente:
Articulo 365: “La obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
La norma transcrita establece que, la Pensión de Alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, alimentación, vestido, asistencia medica, educación e instrucción del alimentado.
Articulo 366: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijara expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad o se dicte alguna de las medidas contempladas en él articulo 360 de esta Ley.
De la lectura anteriormente transcrita, se evidencia, que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de filiación legal o judicialmente establecido.
Ahora bien respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, él artículo 369 ejusdem señala:
Articulo 369: “El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.....”
Así las cosas y conforme a las normas transcritas, se infiere que, la pensión de alimentos no se reduce solo al sostenimiento físico sino que abarca un aspecto mas amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño, por lo tanto, el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta de los niños o adolescentes, de acuerdo a la edad de estos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan a la existencia del mismo.
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales señaladas, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:
DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana MARYORI ALEJANDRA SIERRA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.264.264, en beneficio de la niña (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por lo tanto el ciudadano EDGAR ALEJANDRO CARRASQUEL USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V.- 14.265.113, deberá cancelar la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención.
SEGUNDO: En los meses de julio y diciembre, deberá cancelar una suma adicional por el mismo monto por concepto de gastos escolares y decembrinos.
TERCERO: Dichos montos deberán ser descontados del sueldo devengado por el ciudadano EDGAR ALEJANDRO CARRASQUEL USECHE, y depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en la Cuenta Corriente Nº 0161-0021-81-2321002972 de la Entidad Bancaria BANPRO, a nombre de la ciudadana MARYORI ALEJANDRA SIERRA RONDON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.264.264. Para lo cual se acuerda oficiar una vez quede firme la presente decisión.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 25 días del mes de Febrero del 2008. -



ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TITULAR Nº 03.
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO



En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.

El Secretario.-


Exp. Nº 45500 * Aumento de Obligación de Manutención.
Zulma.-