Los ciudadanos Blas Duque Zambrano y Fernando Bustamante Silva, asistidos por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, interpusieron Acción de Amparo Constitucional actuando como socios activos de la Asociación Civil Línea de Taxis Servicio de Turismo de los Andes “Serviturismo”, desde hace 10 y 12 años, respectivamente y exponen que fueron llamados a declarar junto con siete compañeros más de la línea, en calidad de testigos, en el juicio que por daños y perjuicios siguen los ciudadanos Luís Alfonso Pérez y Heliodoro Alviárez Quintana, choferes de los controles 132 y 150, en su condición de socios y anteriores directivos de la Asociación Civil Línea de Taxis Servicio de Turismo de los Andes “Serviturismo” contra la actual Junta Directiva de dicha línea Remy Omar Rey Serrano, Pedro José Pérez Araque, Tony Henry Cárdenas, Vitremundo Chávez, José Beno Cárdenas Beltran, Luís Orlando Delgado y Javier Sequeda, de conformidad con el expediente 18.180 que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Señalan los quejosos de acuerdo con el acta del expediente en donde corren insertas sus declaraciones se evidencia que sólo exponen simples testimonios sobre hechos ciertos y verdaderos que ocurrieron el día en que se celebró la Asamblea General Extraordinaria de dicha Asociación en fecha 10 de mayo del año dos mil cinco (2005), los cuales versan sobre la expulsión de dichos ciudadanos en aplicación del artículo Décimo Séptimo de los Estatutos Sociales con base a los resultados de los auditorias contables, realizadas a las gestiones administrativas de los periodos 2002-2003 y 2003 – 2004, en que los ciudadanos Luís Alfonso Pérez y Heliodoro Alviárez Quintana, en su condición de Presidente y Secretario de Finanzas de la Junta Directiva de la Asociación Civil; para esa época supuestamente son directamente responsables de una malversación de dinero.
La decisión de expulsar a dichos socios fue tomada por los miembros que conforman la Junta Directiva junto con los miembros del Tribunal Disciplinario de acuerdo con el acta de fecha 04 de mayo de dos mil cinco (2005).
Continúan los quejosos, que posteriormente la Junta Directiva en Asamblea Extraordinaria de fecha diez (10) de mayo del año dos mil cinco (2005) decidieron aplicarles a dichos ciudadanos el artículo Décimo Séptimo Literal A y C de los Estatutos Sociales vigentes en la cual desde ese momento quedaron excluídos y votados de la Organización, siendo desalojados del salón de debates, donde se llevaba a cabo la Asamblea, negándoseles el derecho a la defensa, ya que la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario habían orquestado una decisión inconsulta.
Señalan que en fecha diez (10) de enero del año dos mil ocho (2008), la Junta Directiva de Servi-Turismo Los Andes convocó a una Asamblea Extraordinaria de socios, a efectuarse el 16 de enero de 2008, en la cual tratarían los siguientes puntos:
1ro. Verificación del quórum, 2do. Presentación de nuevos socios, 3ero. Decisión sobre la aplicación a los testigos socios de los controles 185 y 114 que declararon bajo juramento en contra de la Asociación en Tribunales.
En dicha Asamblea el Presidente de la Asociación Control 106, el señor Remy Omar Rey Serrano, tomo la palabra e informó que ellos como socios habían declarado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 18.180 que contiene la demanda que los socios Luís Pérez y Heliodoro Alviárez intentaron contra de la Directiva de la Asociación, por motivo de la expulsión de que fueron objeto en la Asamblea de fecha 10 de mayo de 2005, leyendo las declaraciones de ellos, siendo sancionados con 6 meses de suspensión para el control 185 (Fernando Bustamante) y dos (2) meses para el control 114 (Blas Duque Zambrano).
Continúan los quejosos que se opusieron a dictar sanción por no ser justo, pues los Estatutos y el Reglamento de la Asociación Civil Línea de Taxis Servicio de Turismo de los Andes “SERVI-TURISMO”, no contempla este tipo de sanciones que el artículo 30 del Reglamento interno de la Asociación, establece las sanciones que el Tribunal disciplinario aplicará para mantener la disciplina y aplicando justicia de acuerdo a los estatutos, reglamento, que para el peor de los casos señalan como límite máximo de suspensión doce (12) días de labores, en caso de ser considerados como faltas graves de los señalados en los literales del artículo 15 del reglamento interno. Que la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario hicieron caso omiso a sus reclamaciones, quedando firmes las sanciones de suspensión. (Negrillas del Tribunal).
Igualmente señalan los quejosos que han padecido como consecuencia de la nefasta suspensión laboral, una serie de daños y perjuicios en su patrimonio, lo cual representa el dinero que han dejado de percibir producto de la inactividad y que se traduce en la situación jurídica infringida. Que esa situación les ha causado un daño moral al ser suspendidos en sus actividades de trabajo, sin ningún motivo y sin ninguna prueba contundente, exponen que se les ha violado el Debido Proceso, por haber declarado en contra de la Asociación, en un juicio que actualmente se tramita en los Tribunales, imponiéndoseles unas sanciones que no están contempladas en los Estatutos de la Asociación, ni en los reglamentos internos, que la Asamblea de socios con su actitud trasgredió sus derechos, se han violado flagrantemente varias disposiciones establecidos en el contenido de los estatutos sociales que contienen derechos, deberes y facultades que ostentados y cada uno de los socios que deben ser cumplidos a cabalidad por los socios y Directivos. (Negrillas del Tribunal).
Continúan señalando los solicitantes que los integrantes de la Junta Directiva actuando fuera de su competencia, sin un debido proceso, en forma anárquica e ilegal han violado sus derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Civil, en el Código de Comercio y en todas aquellas normas adjetivas del ordenamiento jurídico, solicitando se ordene a los ciudadanos Remy Omar Rey Serrano, Pedro José Pérez Araque, Tony Henry Cárdenas, Vitremundo Chávez, José Beno Cárdenas Beltran, Luís Orlando Delgado y Javier Sequeda, en su carácter de Directivos de dicha Asociación : Se les permita reincorporarse a las actividades laborales que desempeñan en la Asociación; se deje sin efecto la sanción impuesta en la Asamblea General extraordinaria del 16 de enero de 2008, en lo que respecta a la suspensión de sus labores por dos (02) y seis (06) meses, respectivamente; se respete la normativa establecida en los Estatutos y Reglamentos internos de la Asociación Civil Línea de Taxis Servicio de Turismo de los Andes “SERVI-TURISMO”.
Fundamentan los supuestos agraviados su solicitud en los artículos 27, 49, 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: en los artículos 1 y 7 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De los anexos que corren en el expediente, acompañando la solicitud de los Estatutos de la Asociación Civil Línea Taxi “Servicio Turismo Los Andes “Servi-Turismo A,C” y de los Reglamentos internos de dicha Asociación, Actas de Asambleas y declaración de testigos evacuada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Del análisis de lo expuesto por los presuntos agraviados y de los anexos que corren en el expediente acompañando la solicitud se observa: Que son propietarios cada uno de una acción o cupo en la Asociación Civil Línea Taxis “Servicio de Turismo Los Andes “Servi-Turismo A,C”, Asociación debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios y Torbes del Estado Táchira, bajo el N°. 91, Tomo 02, Protocolo I, primer trimestre, de fecha 21 de febrero de 1977; que las acciones o cupo de su propiedad se encuentran signadas dentro de la Asociación Civil así: la acción o cupo N°. 185, pertenece a Fernando Bustamante Silva y la acción o cupo N°. 114, pertenece a Blas Duque Zambrano, los cuales les permiten desempeñarse como taxistas y socios activos adscritos a la mencionada Asociación.
Que en fecha 10 de enero de 2008, la Junta Directiva de “Servicio de Turismo Los Andes “Servi-Turismo A,C”, convoco a una Asamblea de socios para el 16 de enero de 2008, en la cual se trataría entre los puntos a discutir, lo referente a la sanción a aplicar sobre los controles 185 y 114, ciudadanos Fernando Bustamante Silva y Blas Duque Zambrano, por cuanto declararon bajo Juramento en contra de asociación en los Tribunales; continúan los quejosos manifestando que la Junta directiva estaba manipulando las declaraciones, por que en ningún momento estaban narrando hechos en contra de la Asociación, sino que simplemente rindieron sus declaraciones sobre hechos ciertos y verdaderos, ocurridos el día en que se celebro la Asamblea General Extraordinaria de fecha 10 de mayo del 2005, en la cual fueron suspendidos por 06 meses el ciudadano Fernando Bustamante y por 02 meses el ciudadano Blas Duque Zambrano, a las cuales se opusieron por cuanto no eran justas, pues los estatutos y Reglamentos de la asociación no contemplan este tipo de sanciones, que el artículo 30 del reglamento Interno establece las sanciones que el Tribunal disciplinario, que para el mas grave de los casos señala como limite máximo de suspensión 12 días de labores, que la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, hicieron caso omiso a nuestras reclamaciones y decidieron aprobar dicho punto, quedando firme las sanciones de suspensión de sus labores.
De los anexos que corren en el expediente acompañando la solicitud (estatutos de la asociación, reglamentos internos, acta de asamblea, convocatoria al asamblea, declaraciones de los ciudadanos Fernando Bustamante y Blas Duque Zambrano), se evidencia que los solicitantes del presente recurso, tienen constituido junto con otros ciudadanos la Asociación Civil Línea Taxi “Servicio Turismo Los Andes “Servi-Turismo A,C”.
Ahora bien, este Juzgador observa que la materia bajo análisis no es competencia laboral ya que a decir de los mismos accionantes ellos son socios titulares de cupos de la Asociación Civil Servi-Turismo A,C; por otra parte por cuanto los estatutos y el reglamento de la asociación no contempla el tipo de sanciones las cuales aplico el Tribunal Disciplinario, existe violación del debido proceso.
Así pues, si bien es cierto, que la materia bajo análisis corresponde al ámbito Constitucional, en atención a que la ejercida es una Acción de Amparo, bien cierto es también, que el Juez debe hacerlo dentro del ámbito regulado por la propia Constitución y las Leyes.
El artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”.
En este orden de ideas, el quejoso al interponer la solicitud de Amparo, lo que pretende es que a través de un mandamiento de amparo se le restablezca la situación jurídica infringida, en atención a que le fue violentado el derecho al Trabajo consagrado en nuestra carta Magna.
Asimismo, el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencia de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo…omissis…”
De esta norma se destaca el derecho que tiene toda persona a ser protegida por el Estado, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, del cual se desprende que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…omissis…”.
Esta norma señala, no solo el derecho que tiene todo ciudadano que habita en el territorio, de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino también, el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Asimismo, el artículo 27 de nuestra Carta Fundamental, establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…omissis…”.
La anterior norma, recoge los principios fundamentales en materia de Amparos que se desarrollan en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, respecto al derecho del debido proceso, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, y acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…omissis…”.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, al disponer que el debido proceso se establecerán a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Negrillas del Tribunal)
Por otra parte, una vez introducida la solicitud de amparo, el Juez debe revisar que ésta cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 íbidem, y no simplemente a los requisitos a que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que esto daría lugar, en muchos casos, a tener que tramitar una acción que carece de los elementos esenciales.
Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo, existían importantes controversias en cuanto a los requisitos de admisibilidad consagrados en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así lo ha asentado la Sala Constitucional en sentencia N° 3.746 del 22 de Diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 03-0802.
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(….)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso del medio judicial preexistente (…)”.
En el caso de la jurisprudencia antes señalada, la notificación del acto impugnado se realizó el 21 de febrero de 2003, fecha en la cual, estaba corriendo el lapso para ejercer los recursos ordinarios para impugnar la Resolución N° 0246, en virtud de ello, esta Sala juzga que el accionante utilizó la acción de Amparo en sustitución de los recursos administrativos y de los medios judiciales ordinarios -medios idóneos-, para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, desvirtuando la Acción de Amparo Constitucional. Por tanto, esta Sala considera, que la acción resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo ha declarado en anteriores oportunidades (Sentencias 1.591 del 16-06-03 y 1.995 del 22-07-03). En consecuencia, se confirma la decisión dictada el 26 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de Contenciosos Tributario del Área Metropolitana de Caracas, así se declara. ( Negrilllas del Tribunal )
La jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad, la contenida en el ya enunciado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este ordinal, se dispone como causal de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo en que los agraviados hayan optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. La mencionada causal está referida, en principio a los casos, en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la Acción de Amparo Constitucional. La jurisprudencia ha tenido para tratar de rescatar el principio elemental de carácter extraordinario del amparo, que no solo es Inadmisible el Amparo Constitucional cuando se ha acudido primero a la Vía Judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. Es decir, que ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
El análisis del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, se hace junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, el Juez Constitucional puede desechar In Limine Litis una Acción de Amparo Constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que el supuesto agraviado dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria pueda aportar.
Por otra parte, cabe señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Inadmisión de la Acción de Amparo, cuando el accionante no ha hecho uso de los medios judiciales disponibles (Negrillas nuestras). En tal sentido, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional del 20 de septiembre de 2001, establece:
“…La Sala ha afirmado que el poder judicial le cumple a ser efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 Constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional”.
Luego, resulta congruente con este análisis que la específica Acción de Amparo Constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo (Decisiones/scon/ septiembre/20-09-01).
De acuerdo con la jurisprudencia señalada, el objeto del Recurso de Amparo interpuesto por el presunto agraviado, tenía a su alcance el uso de las vías judiciales normales disponibles, que de manera clara se manifiestan en razonables, ejercitables, y lógicamente exigibles; en consecuencia el amparo interpuesto es improcedente por inadmisible. Así se declara.
La jurisprudencia predominante, es que la Acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.
Sucede, sin embargo, que ciertos principios Constitucionales son objeto de un amplio desarrollo a través de Leyes Orgánicas y Ordinarias, y la violación del texto legal es directa e inmediata y la del texto constitucional se aprecia indirecta y mediata. Así ocurre, por ejemplo, con la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, que resulten vulnerados con el acto u omisión del órgano encargado de su aplicación en el procedimiento administrativo o judicial, y el afectado se ve tentado a intentar la Acción de Amparo con fundamento en la violación de las normas legales que consagran esos preceptos constitucionales, olvidándose que el amparo es un medio procesal establecido precisamente para tutelar el derecho o garantía constitucional. También ocurre con algunas normas programáticas, que no originan derechos subjetivos, sino mandatos del constituyente dirigidos al legislador. Por ejemplo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado, lo cual da lugar a su desarrollo legislativo a través de la Ley Orgánica del Trabajo. Pues bien, la violación del procedimiento de Estabilidad Laboral, consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye una violación directa del precepto legal, pero indirecta de la garantía constitucional. La profesora Hildegard Rondón de Sansó en su obra “La acción de amparo contra los poderes públicos “… no puede ser objeto de recurso, según esta tesis, la impugnación que verse sobre la violación inmediata de una Ley y mediata del texto constitucional. La traslación de este principio a la materia de amparo, ha llevado a la consecuencia de que si la disposición constitucional ha sido desarrollada por una Ley, y es la aplicación de ésta la que lesiona al solicitante del amparo, se le considera improcedente. Si lo que se denuncia es la violación de una Ley, no estaríamos ante una acción de rango constitucional, sino una acción ordinaria.
En base al análisis anterior, y de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Sala Constitucional para todos los Tribunales de la Republica, en virtud de la Supremacía de la Constitución y el apego a la Jurisprudencia señalada, este Tribunal Constitucional, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional arriba a la conclusión que la solicitud de Amparo Constitucional es inadmisible. Y así se resuelve.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones y con fundamento en las Disposiciones Constitucionales, Legales y Jurisprudenciales, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, en Nombre de la REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos BLAS DUQUE ZAMBRANO Y FERNANDO BUSTAMANTE SILVA, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TAXI “SERVICIO TURISMO LOS ANDES “SERVI-TURISMO A,C, por no haber acudido los presuntos agraviados al Tribunal Competente con la materia afín, en este caso, por ser una Sociedad Civil, regida por los Estatutos Internos y Reglamentos de dicha Asociación, por lo cual, son competentes los Tribunales en materia Civil, siendo consecuente con el principio del Juez natural y con lo establecido en el Código Civil y demás Leyes de la República. Todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter A. Celis Castillo.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera Bravo
En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera Bravo
WACC.
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