ANTECEDENTES

En fecha 02 de julio de 2007, la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió la presente causa a este Juzgado, por cuanto no se ejercieron lo recursos legales pertinentes contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 22 de junio de 2007, mediante la cual declaro la Presunción de Admisión de los Hechos alegados por el accionante, quedando así la misma definitivamente firme.

En fecha 15 de enero de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, fijándose la Audiencia de Juicio para el día 07 de febrero de 2008, no compareciendo la parte demandada a la celebración de la misma.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


El demandante en el escrito libelar alegó: que desde el día 03 de abril de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en el cargo de operador de maquinaria pesada, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 07:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 05:00 p.m, , que devengo durante el desarrollo de su relación laboral un salario fijo semanal de Bs. 280.000,00/ Bs. F. 280,00; que fue despedido injustificadamente el día 06 de noviembre de 2006.
Que al momento de la terminación de la relación laboral la parte patronal no le cancelo lo correspondiente a sus prestaciones sociales, motivo por el cual acudió a la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, siendo imposible un acuerdo amistoso para el pago de los conceptos adeudados.
Que por todos los motivos antes expuestos es que acude ante este Tribunal con el fin de que la parte demandada le cancele la cantidad total de Bs. 9.137.376,20/ Bs. F. 9.137,37, correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No hubo contestación a la demanda, en virtud de que fue decretada la Presunción de Admisión de los Hechos alegados por la accionante, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 2007, no ejerciendo la parte demandada lo recursos legales pertinentes contra dicha decisión.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas promovidas por la parte actora:

Testimoniales: los ciudadanos Edgar José Roa Zambrano y Antonio Ramírez Mora Zambrano, no rindieron su declaración en la oportunidad legal correspondiente.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Pruebas Documentales:
- Documento de la Cooperativa donde se encuentra inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Uribante, corre a los folios del (71) al (79).
- Documento original del Vehículo de marca Jhon Deere, signado con la letra “B”. Corre al folio (69) y (70).

Prueba Testimonial: los ciudadanos Jorge Duarte, Carmen Lisbeth Santiago Sánchez, Fermín Antonio Sandra Mora, Jhonny Alberto Díaz Montilva, Luís Gerardo Cacique Contreras, Marianela Isaura de la Trinidad Montilva Chacón y Jesús Montilva, no rindieron su declaración en la oportunidad legal correspondiente.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto versa sobre la reclamación del ciudadano KENNYS DE JESÚS MÁRQUEZ CAMACHO, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL MAESTRO I R.L, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, aun y cuando la parte demandada se hizo presente a la apertura de la audiencia preliminar, la misma no compareció a la prolongación fijada para el día 01 de octubre de 2007, por lo que la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, decreto la presunción de la admisión de hechos, decisión esta ante la cual la parte accionada no interpuso recurso alguno, remitiendo por tanto la presente causa a este Tribunal de Juicio.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.

Ahora bien, en relación al contenido del aludido artículo 131 eiusdem, en el que se preceptúa la admisión de hechos, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el referido artículo, en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, al señalar lo siguiente:

“…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo...”(Exp. N° AA60-S-2004-000905), (Cursivas de la Sala).

Así pues, en base al criterio antes trascrito se observa que en el caso de autos, la parte demandada teniendo la posibilidad de desvirtuar los alegatos y pedimentos de la demandante mediante prueba en contrario, no lo hizo, motivo por el cual al quedar como ciertos los alegatos y pedimentos de la parte actora por cuanto no hubo prueba en contrario que los desvirtuara y al observar este Juzgador que las pretensiones de la demandante no son contrarias a derecho, resulta forzoso declarar como procedente los conceptos reclamados por el ciudadano KENNYS DE JESÚS MÁRQUEZ CAMACHO, así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados, y a tal efecto se examina y reajusta los mismos de la siguiente manera:

Fecha de inicio: 03 de abril de 2006; fecha de despido: 06 de noviembre de 2006; conceptos acordados a favor de la demandante: antigüedad: Bs. F. 1.909,79; vacaciones fraccionadas (cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y sus Similares): Bs. F. 1.925,19; utilidades fraccionadas (cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y sus Similares): Bs. F. 1.949,33; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. F. 1.200,00; indemnización por despido injustificado: Bs. F. 1.273,15; bono de asistencia (cláusula 10 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y sus Similares): Bs. F. 600,00; útiles escolares (cláusula 30 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y sus Similares): Bs. F. 800,00; prendas (cláusula 30 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y sus Similares): Bs. F. 80,00; lo que arroga un TOTAL GENERAL: Bs. F. 9.737,46.

Así las cosas, se concluye que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL MAESTRO I R.L, adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al ciudadano KENNYS DE JESÚS MÁRQUEZ CAMACHO, la cantidad de Bs. F. 9.737,46. Y así se decide.

Con relación a los intereses sobre la antigüedad acumulada, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.
-IV-
DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL MAESTRO I RL, en cuanto sean procedentes sus peticiones y no sean contraria a derecho, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano KENNYS DE JESÚS MÁRQUEZ CAMACHO, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL MAESTRO I R.L, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; por tanto se ordena a la empresa demandada antes identificado a pagar al ciudadano KENNYS DE JESÚS MÁRQUEZ, la cantidad de Bs. F. 9.737,46. Con relación a los intereses sobre la antigüedad acumulada, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. TERCERO: Se Condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria

Abg. Nory Gotera.


En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.




WACC/JLCA.