197° y 148°

DEMANDANTE: TERESA DE JESÚS MORANTES LAGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.491.002, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Abogada MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, y hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.977.349, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.440.

DEMANDADO: LUIS ALBERTO BOLÍVAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.491.990, Obrero, domiciliado en el Asentamiento Campesino EL Naranjal”, casa N° G-01, Vía al Llano, del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE N° 7576-2008.

Recibe este Juzgado la presente causa a raíz de la Sentencia fechada 08 de Noviembre de 2007, corriente a los folios 19 y 21, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decidió DECLINAR la competencia para conocer de la causa, por considerar que el conocimiento de la presente causa corresponde a la materia Agraria.

Por cuanto este Tribunal observa:
Que el Juzgado abstenido remitió con oficio N° 1687 de fecha 19 de Noviembre de 2007, el presente expediente.

Que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

En el escrito de demanda, el demandante señala: “… Durante el tiempo que estuvimos casados hasta nuestro divorcio (06 de Enero del año 2006) obtuvimos como único Bien unas mejoras compuestas de pasto brecharia, signada con el N° G-01, situada sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, en el asentamiento Campesino “El Naranjal” del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con callejuela sin nomenclatura y mide 30 metros; ESTE: con la cabaretera cuatro de Naranjales, mide 15 metros; y OESTE: con mejoras de Carlos José Matamoros Mendoza, signada con el N° G-05 y mide 15 metros; según se evidencia en original de Documento de Propiedad autenticado por ante el Juzgado del Municipio Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con funciones notariales, en fecha 23 de noviembre de 1992, inserto bajo el N° 1323, Folio 302 y 305, Tomo VIII de los Libros de autenticaciones llevaos por dicho Tribunal …”

“…señalo que por todo lo anteriormente señalado es que por lo que procede a demandar como en efecto demanda la Partición o División de Bienes Comunes habidos dentro de la Comunidad Conyugal entre su persona y el ciudadano LUIS ALBERTO BOLÍVAR RODRÍGUEZ, por mitades iguales, todo ello de conformidad con el artículo 760 del Código Civil Venezolano Vigente, donde se establece que la parte correspondiente a los comuneros se presume igual mientras no se pruebe otra cosa…”

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, ha establecido cuál es la competencia de los Juzgados Agrarios. Así tenemos:

“En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros), estableció lo siguiente: “...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”. Aplicando la citada jurisprudencia al caso de especie, se evidencia que la naturaleza del presente conflicto negativo de competencia, no versa sobre materia agraria, sino sobre materia eminentemente civil, pues no se evidencia de las actas procesales que en lote de terreno objeto de la presente acción de deslinde, se desarrolle una actividad de producción agropecuaria; sino por el contrario, de la inspección judicial ordenada por el tribunal declinado, practicada in situ, se evidencia la existencia de una explotación de arena, dicha actividad no se corresponde con la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa , razón por la cual la misma no puede ser considerada como tal. En consecuencia, la Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso de carácter eminentemente civil, el tribunal competente para conocer del presente juicio, lo es el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro. Exp. N° C-2004-000186)

De tal manera, que tal como lo señala el procesalista Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento Oral Agrario (Caracas, primera edición, Atenea), en tanto que el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, el Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad, de allí que un conflicto surgido con motivo de la ejecución de un contrato de permuta, que por su naturaleza es esencialmente civil, cuando afecta un predio rural con vocación agrícola, la controversia es del conocimiento de la jurisdicción especial agraria. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en la resolución de un conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y la especial agraria, declara que al versar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción agraria. Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Sala de Casación Civil, sentencia del 08/02/01, expediente 1.022 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, ratificada en sentencia del 08/11/01, de la misma Sala, expediente N° 00-025, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Sala de Casación Civil, sentencia del 11/05/01, expediente 01/055 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 04/12/01, expediente 01/743, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 18/02/04, expediente 003-1201, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez.).

En consecuencia, tal como ha quedado evidenciado de autos, que el inmueble objeto del presente juicio no tiene vocación agrícola, ni ha sido declarado como agrario, este Juzgado llega a la conclusión de que no es de su competencia por la materia conocer y decidir la presente causa. Y Así se Decide.

Por ello es forzoso plantear Conflicto Negativo de Competencia, por considerarse Incompetente por la materia este Tribunal, y considerar competente tanto por la materia como por el territorio y cuantía al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente causa.

SEGUNDO: Declina la competencia por la materia en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para seguir conociendo y decidir la presente demanda.

TERCERO: Por aplicación analógica del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente copias certificadas de la presente decisión y de todo el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario, del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, a fin de que decida sobre el presente conflicto.

CUARTO: La presente decisión no suspende el curso del proceso, pero este Tribunal se abstendrá de decidir el fondo de la causa, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis días del mes de Febrero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA,


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.