REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: SUSANA DE JESUS RIOS DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. V-4.203.924, domiciliada en Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira.

DEMANDADO: LUIS GILBERTO GONZÁLEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.217, domiciliado en Pirineos I, Lote G, Vereda 13, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE
SOLICITANTE: Abogado LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.915, inscrito en el Inpreabogado N° 97.694.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 7625-2007

I


Se inicia la presente causa mediante el Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por la ciudadana: SUSANA DE JESUS RIOS DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.924, domiciliada en Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira, mediante el cual solicita SE DECLARE EL DIVORCIO, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que contrajeron matrimonio Civil con el ciudadano: LUIS GILBERTO GONZÁLEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.217, el día 19 de Diciembre de 1.975, por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista, del Distrito San Cristóbal, actualmente Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 314, encanada de la referida Prefectura.

Que establecieron su último domicilio conyugal en La Avenida Cipriano Castro, Casa N° C-72, en Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira. Durante el matrimonio procrearon cuatro (04) hijos, de nombres: LUIS GILBERTO GONZÁLEZ RIOS, CAROLINA HAYDEE GONZÁLEZ RIOS, LUISANA LISBETH GONZÁLEZ RIOS y JORGE ANTONIO GONZÁLEZ RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.973.653, V-14.418.845, V- 16.539.234 y V-17.875.408.


Que desde hace más de once (11) años se encuentran separados de hecho.

Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.


Anexaron las siguientes documentales:


1- Copia de la Cédula de identidad de la ciudadana: SUSANA DE JESUS RIOS DE GONZÁLEZ, la demandante.

2- Copia del Acta de Matrimonio N° 314, de fecha 19 de Diciembre de 1.975, de los ciudadanos: SUSANA DE JESUS RIOS DE GONZALEZ Y LUIS GILBERTO GONZÁLEZ ACEVEDO, emanada por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira.

3- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos: LUIS GILBERTO GONZÁLEZ RIOS, CAROLINA HAYDEE GONZÁLEZ RIOS, LUISANA LISBETH GONZÁLEZ RIOS y JORGE ANTONIO GONZÁLEZ RÍOS, hijos de la demandante.


II

Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2007, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud e instó a los solicitantes a indicar si procrearon hijos o no durante el matrimonio. (Folios 07)

Vista la Diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2007, suscrita por la ciudadana: SUSANA DE JESÚS RIOS DE GONZÁLEZ, asistida por el Abogado LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, mediante la cual informó y consignó copia de las cédulas de los ciudadanos LUIS GILBERTO GONZÁLEZ RIOS, CAROLINA HAYDEE GONZÁLEZ RIOS, LUISANA LISBETH GONZÁLEZ RIOS y JORGE ANTONIO GONZÁLEZ RIOS, hijos de los ciudadanos: SUSANA DE JESÚS RIOS DE GONZÁLEZ y LUIS GILBERTO GONZÁLEZ ACEVEDO, conforme a lo solicitado por este Tribunal en fecha 07-11-2007. (Folios 07, 08 y 09)

En fecha 28-11-2007, este Tribunal Admite la presente solicitud y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 10)

En fecha 05 de Diciembre de 2007, se Libró Boleta de Citación al Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira (folio 11).

Corre al folio trece (13), diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2007, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la Boleta de Citación, le fue firmada por la ciudadana: NANCY APARICIO GUILLEN, Fiscal XIII, Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Vista la diligencia de fecha 10-01-2008, suscrita por el ciudadano: LUIS GILBERTO GONZÁLEZ ACEVEDO, asistido por el Abogado GLORYS BEJARANO G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.162, la cual manifiesta darse por citado en la demanda incoada por la ciudadana: SUSANA DE JESUS RIOS DE GONZÁLEZ, y estar de acuerdo en el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en Común, por tener más de 12 años separados. (Folio 16)

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 314, de fecha 19 de Diciembre de 1.975, emitida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de once (11) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público; la misma debe ser Declarada CON LUGAR Y ASI SE DECIDE.
IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos: SUSANA DE JESÚS RIOS DE GONZÁLEZ y LUIS GILBERTO GONZÁLEZ ACEVEDO, identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 19 de Diciembre de 1.975, por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, actualmente Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, habiendo quedado signado bajo el N° 314, conforme a lo previsto en los Artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Registro Civil Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.