REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: HUMBERTO NIETO URIBE Y LUCENITH MENDOZA DE NIETO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° V.- 11.022.154 y V.- 14.078.222, cónyuges entre si, de este domicilio.



ABOGADO ASISTENTE NELCY YOLANDA RAMIREZ DAVILA
DE LAS PARTES inscrita en el inpreabogado bajo el N°
SOLICITANTES: 86.775.



MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 7626-2007

I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos HUMBERTO NIETO URIBE Y LUCENITH MENDOZA DE NIETO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° V.- 11.022.154 y V.- 14.078.222, cónyuges entre si, de este domicilio, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Urbano San Blas, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, el 31 de julio de 1989, según consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 256, expedida por el Jefe de la oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Cafetal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de inmediato fijaron domicilio conyugal en la Urbanización Sur, Barrio Florencia, avenida 11, entre calles 15 y 16 N° 15-56, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, pero es el caso que debido a desavenencias personales nos separamos el mes de diciembre del 2000, hace más de cinco (05) años hemos estado separados hasta la presente fecha, sin reconciliación.
Por lo antes expuesto, es por lo que solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se declare la Ruptura Prolongada de la Vida en Común.

Anexaron:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 256, celebrado el día 31 de julio de 1989, expedida por el Jefe de la oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Cafetal del Municipio Valencia del Estado Carabobo,. Inserta en los folios seis (06) y siete (07).

2.- Copias de la Cedulas de Identidad de los solicitantes. Inserta al folio ocho (08).

Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2007, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 10).

Corre al folio trece (13), diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, suscrita por la Secretaria y el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación fue firmada por el ciudadano RAMON DURAN, en su carácter de Funcionario de la Fiscalia XIV, Especializada en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio quince (15), diligencia de fecha 19 de diciembre de 2007, suscrita por el Abogado CARLOS BRICEÑO, Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.

II
Esta Juzgadora para decidir observa:

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados
de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común …”.

Ahora bien, como se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO CONYUGAL POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
III
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos HUMBERTO NIETO URIBE Y LUCENITH MENDOZA DE NIETO, identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Urbano San Blas, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, el 31 de julio de 1989, según consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 256, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Cafetal del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de Febrero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ


Abg. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA,


ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS