REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, diecinueve de febrero de dos mil ocho.
197° y 148°
I
En fecha 09 de Enero de 2007, fue presentado por los cónyuges SAMUEL ANTONIO RAMIREZ CONTRERAS y SUSANA BRICEIDA GUERRA TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.109.377 y V- 12.634.305 en su orden, el primero de este domicilio y la segunda domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, asistidos por el abogado ENIO ROSALES CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.160, escrito donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil el día 31 de agosto de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Ahora bien, por diversas razones que hicieron insostenible la vida en común decidieron separarse de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 31 de Enero de 2007, este Juzgado admitió la demanda y decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.

Al folio 12, consta la notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público en fecha 16 de octubre de 2007, tal como lo hace constar el alguacil de este Tribunal en diligencia de fecha 18 de octubre de 2007.

En fecha 11 de febrero de 2008, los ciudadanos SAMUEL ANTONIO RAMIREZ CONTRERAS y SUSANA BRICEIDA GUERRA TAMAYO, asistido por el abogado ENIO ROSALES, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos sin haber reconciliación en dicho lapso. ( Folio 16).

II
El artículo 185 del Código Civil en su primera y segundo párrafo, dispone:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos, y ha sido solicitada de mutuo acuerdo la conversión en divorcio, no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO de los ciudadanos SAMUEL ANTONIO RAMIREZ CONTRERAS y SUSANA BRICEIDA GUERRA TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.109.377 y V- 12.634.305 en su orden, el primero de este domicilio y la segunda domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.- En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado el 31 de agosto de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 131.

- Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

- Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Así mismo, conforme a lo solicitado se acuerda expedir por secretaría los dos ( 02 ) juegos de copias certificadas solicitadas con inserción de la diligencia y del presente auto. - Para la elaboración de los fotostatos, se autoriza el ciudadano GEOVANNY CASTRILLON SOLANO, con cédula de Identidad Nº 12.633.399, Alguacil Temporal del Tribunal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil ocho . Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.