REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: SANABRIA DE HERNANDEZ LIBIA INES Y HERNANDEZ JAIMES JORGE ENRIQUE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° V.- 12.992.645 y V.- 7.402.485, cónyuges entre si, de este domicilio.



ABOGADO ASISTENTE CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA
DE LAS PARTES inscrito en el inpreabogado bajo el N°
SOLICITANTES: 70.212.



MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 7678-2007

I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos SANABRIA DE HERNANDEZ LIBIA INES Y HERNANDEZ JAIMES JORGE ENRIQUE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° V.- 12.992.645 y V.- 7.402.485, cónyuges entre si, de este domicilio, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que en fecha 25 de Marzo de 1987, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Distrito Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, actualmente Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual quedo asentado, bajo el N° 138, de inmediato fijaron domicilio conyugal en la calle 8, casa N° 5-75, Barrio las Flores de la ciudad de Ureña del Estado Táchira, pero es el caso que debido a desavenencias personales nos separamos el día 20 de noviembre de 1987, hace más de veinte (20) años hemos estado separados hasta la presente fecha, sin reconciliación.
Por lo antes expuesto, es por lo que solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se declare la Ruptura Prolongada de la Vida en Común.

Anexaron:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 138, celebrado el día 25 de Marzo de 1987, expedida por el Juzgado del Distrito Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, actualmente Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Inserta en los folios seis (06) y siete (07).

2.- Copias de la Cedulas de Identidad de los solicitantes. Inserta al folio Tres (03).

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2007, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 08).

Corre al folio once (11), diligencia de fecha 15 de enero de 2008, suscrita por la Secretaria y el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación fue firmada por la ciudadana NANCY APARICIO GUILLEN, en su carácter de Funcionario de la Fiscalia XIII, Especializada en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio Trece (13), diligencia fechada 16 de Enero de 2008, suscrita por la Abogada NANCY APARICIO GUILLEN, Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.

II
Esta Juzgadora para decidir observa:

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados
de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común …”.

Ahora bien, como se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO CONYUGAL POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
III
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos SANABRIA DE HERNANDEZ LIBIA INES Y HERNANDEZ JAIMES JORGE ENRIQUE, identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el día 25 de Marzo de 1987, por ante el Juzgado del Distrito Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, actualmente Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 138 conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Registro Civil del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Dieciocho días del mes de Febrero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ


Abg. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA,


ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS