REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


SOLICITANTES: VICENTE ORLANDO GÓMEZ REY y ALBA ZUNILDE OVALLOS de GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.347.495 y 9.127.810, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábiles.


ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: Abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722.



MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 7664-2007


I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos VICENTE ORLANDO GÓMEZ REY y ALBA ZUNILDE OVALLOS de GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.347.495 y 9.127.810, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábiles, asistido por la Abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que en fecha 28 de Diciembre de 1978, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y se residenciaron en la ciudad de la Grita, Estado Táchira.

Que el día 12 de agosto de 2000, convinieron en separarse comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido desde ese entonces más de cinco (5) años.

Que en su unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos quienes cuentan ya con su mayoría de edad, adquiriendo algunos bienes de fortuna.

Que por lo antes expuesto es que solicitan la disolución de su vínculo conyugal.

Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Anexaron las siguientes documentales:

1.- Copia simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes.


2.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 19 de fecha 28 de diciembre del año 1978, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, perteneciente a los solicitantes.

II

Por auto de fecha 16 de enero de 2008, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la misma. (Folio 12).

Corre al folio quince (15), diligencia de fecha 28 de Enero de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana NANCY APARICIO GUILLEN, Fiscal XIII del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 28 de enero de 2008, la abogada NANCY APARICIO GUILLEN, Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira presentó diligencia, mediante la cual manifestó que no hay objeción a la presente solicitud.

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 19 de fecha 28 de diciembre del año 1978, emanada del Registrador Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, presentada por los solicitantes, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos VICENTE ORLANDO GÓMEZ REY y ALBA ZUNILDE OVALLOS de GOMEZ, ya identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto fecha 28 de diciembre del año 1978, por ante Prefectura del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Jáuregui y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL.


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.