REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.



SOLICITANTE: JOSÉ GREGORIO DUQUE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.967.375, domiciliado en Caracas – Distrito Capital.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: JUDITH GARCIA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.818.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DOMICILIO PROCESAL: No Indica

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7465-2007

I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DUQUE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.967.375, asistido por la Abogada JUDITH GARCIA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.818, en la cual manifiesta que: “Tal y como consta de mi acta de nacimiento, nací en el Municipio Seboruco del estado Táchira, en fecha 14 de Noviembre de 1.947, siendo hijo de Rómulo Duque y Berta Zambrano, pero es el caso, que la generalidad me conoce como José Gregorio Duque Molina, con el cual he firmado todos los actos civiles y provados, como quiera que en mi partida de nacimiento aparece el apellido de mi madre Zambrano, siendo el correcto Molina, como aparece en el acta de matrimonio, y en mi cedula de identidad, aparece mis apellidos como Duque Molina…”

Fundamentó la solicitud en los Artículos 766 del Código de Procedimiento Civil.

De la documentales consignadas:

1. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 448, de fecha 29 de Noviembre de 1.947, expedida por la Prefectura del Municipio Seboruco del Estado Tachira, perteneciente al solicitante.

2. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 87, de fecha 14 de Agosto de 1.941, perteneciente a los padres del solicitante.

3. Fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO DUQUE MOLINA.

4. Copia simple del carnet de circulación perteneciente al ciudadano JOSÉ GREGORIO DUQUE MOLINA.

5. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 448, de fecha 29 de Noviembre de 1.947, expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente al solicitante.

6. Original de Datos filiatorios, expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios de fecha 23 de Enero de 2.008, perteneciente a la madre del solicitante.

7. Copia Simple de la cedula de identidad de la madre del solicitante.

8. Copia simple del acta de defunción de la madre del solicitante.


Por auto de fecha 23 de Julio de 2007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el referido cartel a las puertas del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

En diligencia de fecha 26 de Julio de 2.007, la parte solicitante consigno:

1. Copia Simple del Acta de Matrimonio N° 692, de fecha 19 de Noviembre de 1.985, perteneciente al solicitante.

2. Copia Simple del Acta de nacimiento N° 1.904, de fecha 08 de Septiembre de 1.986, perteneciente a la hija del solicitante.

3. Copia simple de la Inscripción en el Registro del Seguro Social Obligatorio perteneciente al solicitante.

4. Constancia de Acta de Matrimonio N° 692, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Sucre – Departamento Libertador del Distrito Federal.

5. Copias simples de títulos pertenecientes al solicitante.

6. Copia Simple de Carnet del INCE perteneciente al solicitante.

7. Copia Simple de la Tarjeta de reservista perteneciente al solicitante.

8. Copia simple de Diploma expedido por el Ministerio de la Defensa, perteneciente al solicitante.

9. Copia simple de documento notariado de propiedad de vehiculo, perteneciente al solicitante.

10. Copia Simple de Certificado de Registro de Vehiculo, a nombre del solicitante

Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2.007, se Libró Oficio N° 1.852 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 35, diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2007, suscrito por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 1.852 de fecha 20-11-2007, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, recibido y firmado por el funcionario FANNY PARRA.

En el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante no promovió prueba alguna.
El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

El ciudadano José Gregorio Duque Molina, asistido por la abogada en ejercicio Judith García Araque, plenamente identificados en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la transcripción del apellido de su madre ya que aparece ZAMBRANO, cuando a decir del solicitante en el libelo lo correcto es MOLINA.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:
1.- Con respecto a la copia certificada de la partida de Nacimiento N° 448 expedida por la Prefectura del Municipio Seboruco del Estado Táchira, de fecha 29 de Noviembre de 1.947, perteneciente al solicitante, se puede observar que efectivamente la madre del solicitante aparece identificada como BERTA ZAMBRANO, partida a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Con respecto a la Copia Certificada del acta de matrimonio N° 87, expedida por el Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, perteneciente a los padres de solicitante se puede observar que la madre aparece identificada como BERTA MOLINA, acta a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Con respecto a la copia simple de la cedula de identidad perteneciente a al solicitante este Tribunal la desecha como medio probatorio por cuanto es la propia cédula del solicitante, que fué expedida luego del presente error cometido.

4.- Con respecto a la copia simple de la cedula de identidad perteneciente a la madre del solicitante, se puede observar que la misma aparece identificada con el apellido MOLINA, copia que será valorada de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Con respecto a la copia simple del carnet de circulación perteneciente al solicitante este Juzgado la desecha por cuanto no aporta valor probatorio al merito de la causa.

6.- Con respecto a la copia certificada de la partida de Nacimiento N° 448 expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, de fecha 29 de Noviembre de 1.947, perteneciente al solicitante, se puede observar que efectivamente la madre del solicitante aparece identificada como BERTA ZAMBRANO, partida a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7.- Con respecto a la copia simple del acta de matrimonio N° 692, perteneciente al solicitante, se puede observar que señala “José Gregorio Duque Molina… hijo de Rómulo Duque y Berta Molina”, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

8.- Con respecto a la copia simple del acta de nacimiento N° 1.904 de fecha 08 de septiembre de 1.986, perteneciente a la ciudadana Teresa Geraldine (hija del solicitante), este Juzgado no la valora por cuanto no aporta valor probatorio al merito de la causa, toda vez que la mima fue expedida después del error cometido en el acta de nacimiento del solicitante.

9.- Respecto a las instrumentales corrientes a los folios 22 al 30, este Juzgado no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio.

10.- En cuanto a la copia simple del documento por medio del cual el solicitante recibe en venta una camioneta tipo Pick Up, este Juzgado lo desecha por cuanto el mismo no porta valor probatorio al merito de la causa.

11.- También consigna la parte solicitante, original de los datos filiatorios de la ciudadana Berta Molina (madre del solicitante), expedidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, la cual será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo, cuya naturaleza nos hace presumir que el apellido paterno de la mencionada ciudadana es MOLINA. Y ASÍ SE ESTABLECE.

12.- Con respecto a la copia simple del acta de defunción perteneciente a la madre del solicitante se observa que la misma aparece identificada como BERTA MOLINA, copia que será valorada de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 448, emitida por la Prefectura del Municipio Seboruco del estado Táchira y asentada en dicha Prefectura y por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, de la cual se desprende que el apellido de la madre del solicitante no es ZAMBRANO , siendo lo correcto MOLINA; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por el ciudadano José Gregorio Duque Molina, plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: En consecuencia el Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada con el N° 448, emitida por el la Prefectura del Municipio Seborucodel Estado Táchira y por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 29 de Noviembre de 1.947, perteneciente al solicitante, queda rectificada en el sentido, que el apellido de su madre es MOLINA, y no como erróneamente aparece ZAMBRANO.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Seboruco del estado Táchira y en el libro de Copias que lleva simultáneamente el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil ocho.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA

JEINNYS MABEL CONTRERAS