REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTES: MARÍA GRACIELA BOADA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 22.794.234, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: Abogada DILAIRET CRISTANCHO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.422.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

DOMICILIO PROCESAL: carrera 3, casa N° 3 – 9, Urbanización El Paraíso, Pueblo Nuevo – San Cristóbal – Estado Táchira.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7635-2007

I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud, realizada por la ciudadana María Graciela Boada de Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 22.794.234, asistida por la abogada en ejercicio Dilairet Cristancho, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.422 , en la cual manifiesta:

Que es el caso que la ciudadana María Graciela Boada de Rojas al momento de contraer matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ureña, San Cristóbal – Estado Táchira, en fecha 29 de Agosto de 1.973, en dicha acta de matrimonio no trascribieron ni el numero de cedula de la ciudadana María Graciela Boada de Rojas, ni la de su esposo Abrahán Rojas, números que para la fecha de contraer matrimonio eran ciudadanos colombianos y sus números de cedulas de ciudadanía eran CC – 37.242.663 y CC. 13.218.574, sucesivamente.


De la documentales consignadas:


- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 344, de fecha 29 de Agosto de 1.973, expedida por la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
- Copia simple de las cedulas de ciudadana de los ciudadanos María Graciela Boada de Rojas y Abrahán Rojas

Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, la cual ser libró y fue fijado en las puertas del Tribunal por la Secretaria, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

Al folio 09, de fecha 26 de Noviembre de 2007, se Libró Oficio N° 1.956 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 11 diligencia de fecha 05-12-2007, suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 1.956, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, recibido y firmado por la ciudadana NANCY APARICIO GUILLEN

En el lapso concedido en el auto de admisión, los solicitantes no promovieron prueba alguna.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”


II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

La ciudadana María Graciela Boada de Rojas, asistida por la Aboga Dilairet Cristancho, plenamente identificadas en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar Acta de Matrimonio, en el sentido de que se omitió colocar en dicha actas sus cedulas de ciudadanía, ya que para el momento de contraer matrimonio eras colombianos.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

1.- Con respecto a la copia certificada del acta de matrimonio N° 344, de fecha 29 de Agosto de 1.973, expedida por la prefectura del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, se puede observar que al momento de identificar a los ciudadanos María Graciela Boada de Rojas y Abrahán Rojas, se omitió colocar sus números de cedulas de ciudadanía, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Con respecto a las copias simple de las cedulas de ciudadanía pertenecientes a los ciudadanos María Graciela Boada de Rojas y Abrahán Rojas, este Juzgado no las valora por cuanto consideran que no son prueba fehaciente, puesto que son copias simples de la cedula de ciudadanía perteneciente a la ciudadana María Graciela Boada; que al menos no se certifica en autos que fueran presentados sus originales para vista y devolución la misma, además de ello en todo caso, en la misma aparece identificada como María Gracia Boada de Rojas, es decir, con apellido de casada, expidiéndose tal documento 2 años después de que se casó.

3.- Con respecto a las copias simples de la cedula de identidad de los ciudadanos María Graciela Boada de Rojas y Abrahán Rojas, este Juzgado no las valora por cuanto no aportar valor probatorio al merito de la causa.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que la parte solicitante no demostró el error cometido en acta de matrimonio, ya que de las pruebas presentadas no fueron suficientes para probar los hechos planteados; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material, forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la rectificación de Acta de Matrimonio, realizada por la ciudadana MARÍA GRACIELA BOADA DE ROJAS, plenamente identificada en autos.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, Primero de Febrero de 2.008.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-



LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.


LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M CONTRERAS.