República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANA MERCEDES MENDOZA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.032.703, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO, NELLY ESPERANZA SUÁREZ y JOSÉ GREGORIO CHISNOSME NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.860, 97.334 y 58.916 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO SOTO FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.436.386, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.247.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 6200
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2008, por la abogada NELLY ESPERANZA MENDOZA SUAREZ, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 16 de enero de 2008, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró INADMISIBLE la demanda.
DE LA DEMANDA
En fecha 14 de noviembre de 2007 (f. 10), el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto admitió el escrito de demanda que interpusieron las abogadas NELLY ESPERANZA MENDOZA SUAREZ y ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO, con el carácter de apoderadas de la parte demandante, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO SOTO FARIA, por DESALOJO. En dicho escrito expuso: Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de mayo de 2005, bajo el N° 62, Tomo 64 de los libros respectivos, su mandante celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JOSÉ ALBERTO SOTO FARIA, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Los Teques IV Etapa, Torre II, Apartamento 00-02, planta baja, (pegados a la sub-estación de CADELA), Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Alega que en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, el arrendatario se obligó a utilizar el apartamento arrendado única y exclusivamente para vivienda con un máximo de cuatro personas y no cambiar su destino, so pena de nulidad, y que, a su decir, el arrendatario utiliza el inmueble para uso comercial, vendiendo quesos, elaborando y manipulando alimentos (natilla) para la venta, lo cual acarrea olores desagradables e incomoda a los vecinos que allí habitan
Que los vecinos le manifestaron a su poderdante a través de escrito de fecha 07 de septiembre de 2007, su inconformidad con dichos inquilinos, aunado al hecho de que el arrendatario, ciudadano JOSÉ ALBERTO SOTO FARIA, ya identificado, tiene una deuda pendiente con el Condominio del Edificio de OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 82.000,00), violando de esta manera lo estipulado en la Cláusula Octava.
Fundamentan la demanda en los artículos 1592 ordinal 1°, 1593 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por lo antes expuesto, es por lo que demandan, como en efecto lo hace, al ciudadano JOSE ALBERTO SOTO FARIA, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para que convenga en el Desalojo, haciendo entrega en las mismas condiciones en que lo recibió, o en su defecto así lo declare el Tribunal.
Estiman la demanda en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo).
Documentos que acompañan al escrito de demanda:
-Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de mayo de 2005, bajo el N° 62, Tomo 64 de los libros respectivos
-Comunicación de fecha 07 de septiembre de 2007, dirigida a la ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA SUÁREZ
-Poder conferido por la demanda a sus apoderadas.
LA CONTESTACIÓN
En escrito de fecha 13 de diciembre de 2007 (f. 19 al 22), la parte demandada, ciudadano JOSÉ ALBERTO SOTO FARIA, debidamente asistido de abogado, procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
Opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el demandante erró la acción intentada, alegando al respecto que, efectivamente celebró el contrato de arrendamiento descrito por la parte actora, en el cual, a su decir, en la Cláusula Tercera se estableció un lapso de duración de seis (6) meses, prorrogable por períodos iguales siempre que las partes lo manifestaran por escrito con un (1) mes de anticipación, siendo el caso que el contrato de arrendamiento suscrito con la parte actora se ha venido prorrogando por lapsos iguales y consecutivos, siendo la última prórroga la comprendida entre el día 15 de mayo de 2007 al 15 de noviembre de 2007, en virtud de que la arrendadora demandante en fecha 01 de septiembre de 2007, le notificó su voluntad de no prorrogar más el contrato, por lo que al tratarse de una relación arrendaticia a tiempo determinado, no puede demandarse el desalojo, ya que conforme a la notificación que le fue realizada, es a partir del día 16 de noviembre de 2007 que comenzó a transcurrir el lapso de la prorroga legal que, en el presente caso es de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Alega que la comunicación de prórroga legal expresa que el canon de arrendamiento tendría un incremento de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, desconociendo de esa manera la demandante la medida del Ejecutivo Nacional de congelamiento de alquileres.
Niega, rechaza y contradice que utilice el inmueble arrendado para uso comercial, vendiendo quesos, elaborando y manipulando alimentos (natilla), pues la razón por la cual ha tenido que llevar en algunas oportunidades esos productos al apartamento alquilado, es porque ha llegado tarde a entregarlos y no le han sido recibidos, que el inmueble sólo lo utiliza para vivienda con su grupo familiar, y que no tiene ni ha tenido ningún negocio de venta de quesos o natilla en el apartamento, por lo tanto, a su parecer no ha cambiado el uso o destinación del inmueble arrendado.
Alega que es falsa la supuesta violación de las disposiciones del reglamento interno del inmueble, que siempre ha cumplido sus obligaciones como inquilino, que en cuanto al incumplimiento con el pago del condominio, es falso, que siempre ha pagado las cuotas ordinarias de condominio, y que las cuotas especiales son por cuenta de los propietarios, por lo que no tiene ninguna deuda de condominio, y que los OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 82.000,oo) que menciona la demandante en su libelo corresponde a ella como propietaria.
Niega que se trate de un contrato a tiempo indeterminado, pues se trata de un contrato a tiempo determinado que se ha venido prorrogando a voluntad de las partes.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 10 de enero de 2008 (f. 24 al 26), la parte demandante, debidamente asistida de abogada, mediante escrito promovió las siguientes pruebas:
1.- Comunicación de fecha 07 de septiembre de 2007, enviada a ella como propietaria del inmueble arrendado.
2.- Inspección Judicial realizada el día 18 de octubre de 2007 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
3.- Inspección Sanitaria realizada por el Ministerio Del Poder Popular para la Salud, Dirección Regional Ambiental. Ingeniería Sanitaria, y copia del Ordenamiento N° 0078 de fecha 07 de diciembre de 2007, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección Regional Ambiental. Ingeniería Sanitaria, con motivo de la inspección sanitaria realizada.
4.- Comunicación emitida por el Condominio del Conjunto Residencial Los Teques IV.
5.- Promueve el artículo 1600 del Código Civil para demostrar que el contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado.
TESTIMONIALES de los ciudadanos: SILVIA ROSA FIGUEROA GORDILLO, LUCILA ORTIZ y BLANCA SOLVEY VILLAMIZAR.
DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 15 de enero de 2008 (f. 63 y 64), la parte demandada, debidamente asistida de abogado, promovió las pruebas siguientes:
1.- Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión.
2.- Notificación de fecha 01 de septiembre de 2007
3.- Referencia expedida por la demandante en fecha 04 de marzo de 2007.
INFORMES EN ALZADA
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, a través de su co-apoderada judicial, abogada ALEIDA ACEVEDO QUINTERO, en escrito de informes fechado el 11 de febrero de 2008 (f. 86 al 89), alega que apeló de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Municipio por cuanto no se le dio oportunidad a la demandante de ejercer su defensa, relacionada con la impugnación de las pruebas presentadas por la demandada, que es cierto que la Juez emitió sentencia dentro del lapso establecido por la ley, pero que el sólo hecho de hacerlo al día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, cuando a las dos de la tarde ya había publicado la sentencia, no le dio oportunidad de oponerse o impugnarlas.
Que si bien es cierto celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el mismo sólo tenía vigencia de seis (06) meses, y que la voluntad de continuar prorrogando el contrato en ningún momento fue manifestada ni por su representada como arrendadora, ni por el ciudadano JOSE SOTO como arrendatario.
Alega que a partir del mes de agosto de 2006, se le notifica de manera verbal al arrendatario que haga entrega del inmueble, por habérsele dado un uso diferente al establecido en la cláusula cuarta del contrato, que pasados nueve meses de la notificación, y ver que el arrendatario hizo caso omiso, la propietaria se vio en la necesidad de pasarle la notificación por escrito, el día 15 de mayo de 2007, siendo recibida por la esposa del inquilino y que se negó a firmarla; que en vista que el demandado no tuvo la voluntad de entregar el inmueble la propietaria participó por escrito el 02 de septiembre de 2007, la desocupación del inmueble concediendo nuevamente una prorroga legal, notificación que fue recibida por el inquilino junto a su esposa, quien decidió no firmarla , por lo que su representada procedió a dejar constancia con dos testigos.
Que el Juzgado a quo reconoce que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, debido a que ninguna de las partes manifestó su voluntad de continuar prorrogándolo en el tiempo, y que el inquilino siguió ocupándolo.
Que sin embargo señala la sentencia más adelante que ambas partes consideran el contrato de arrendamiento como un contrato a tiempo determinado, fundamentándose en que a pesar que la a pesar que la parte demandante en su escrito manifiesta que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, no lo asume así al notificar al arrendatario, mediante escrito de fecha 01/09/2007, la cual al no haber sido desconocida la valora, pero que como impugnar cuando al día siguiente de vencido el lapso probatorio se consigue la demanda con una sentencia definitivamente firme.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
DE LA APELACION
Visto el escrito de informes presentados por ante este Juzgado conocer en alzada por la parte apelante, corresponde previo al análisis de fondo, proceder al estudio de dos particulares, primeramente el supuesto esbozado por la demandante de no habérsele concedido oportunidad a la parte demandante para ejercer su derecho de defensa, en virtud de proferir decisión al primer día siguiente al termino del lapso de evacuación de las pruebas, y segundo, determinar la naturaleza del contrato, argumento que fue esgrimido por el demandado al oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
DE LOS LAPSOS PROCESALES EN PROCEDIMIENTO BREVE
La apelante en su escrito de informes presentado por ante esta alzada, alega que, en virtud de haber sido proferida la decisión por el a quo en la presente causa el primer día de los cinco previstos en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil para hacerlo, trajo como consecuencia para ella la imposibilidad de impugnar las pruebas presentadas por la parte demandada.
A este respecto tenemos que el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, con relación al contenido del artículo 890 ejusdem señaló:
Artículo 890.- La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso.
No existe oportunidad de informes. Las partes deben ilustrar al Juez, respecto a los argumentos de derecho y las resultas de las pruebas, en la evacuación de las mismas…
Es así como, de conformidad con el anterior criterio doctrinario, el cual comparte esta Juzgadora, se considera que no fue vulnerado el derecho de defensa de la apelante, puesto que el a quo cumplió con lo establecido en la normativa legal aplicable al presente procedimiento, en consecuencia, se desecha el presente argumento, y así se decide.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
La parte demandada en su escrito de contestación opuso la cuestión previa prevista en el numeral 11° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de la Ley de admitir la acción interpuesta, manifestando que el contrato que los vincula no se a tiempo indeterminado y no determinado, en virtud de la prorroga sucesiva que se ha venido produciendo, soportando su alegato en misiva de fecha 01 de septiembre de 2007, suscrita por la demandante arrendataria.
En este orden de ideas, tenemos que si bien es cierto no consta en actas evidencia de las comunicaciones que permitieran confirmar prorroga alguna del contrato de arrendamiento, tal y como dejaron establecido en su cláusula TERCERA, la cual estableció: “TERCERA: La duración del presente contrato es de seis (06) meses, prorrogable por un lapso igual, siempre que las partes lo manifiesten por escrito por lo menos con un mes de anticipación…”, no es menos cierto que consta de autos misiva de fecha 01 de septiembre de 2007, suscrita por la demandante arrendadora, y en la cual se evidencia, en virtud de su contenido, que el contrato se ha ido renovando, siendo su último vencimiento el 15 de noviembre de 2007, por lo que se encontraría la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, misiva esta que al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigna, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1371 del Código Civil.
De las motivaciones antes expuestas, debe destacarse que en la demanda que aquí nos ocupa fue fundamentada en la causal prevista en el literal b) del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual no se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos para la declaratoria con lugar del desalojo, en tal virtud, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional considerar que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar, dada la improcedencia de la demanda de desalojo intentada.
En definitiva, de conformidad con lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado declara con lugar la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento, y así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, inoficioso por inútil resulta el análisis de los restantes argumentos esgrimidos por las parte sen el presente proceso, y así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con él articulo 2, 26 257 Constitucional y 12 del Código Procedimiento Civil, por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2008, por la abogada NELLY ESPERANZA MENDOZA SUAREZ, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 16 de enero de 2008, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.032.703, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO SOTO FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.436.386, por DESALOJO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se modifica la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2008.
Remítase el expediente con oficio en la oportunidad procesal correspondiente.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez temporal
Abg. Margiore Rojas Alarcón Secretaria
En la misma fecha se publicó siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Margiore Rojas Alarcón Secretaria
Exp. 6200
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