JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 15 de Febrero de 2008


DEMANDANTE: SAMUEL ANTONIO CONTRERAS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.343.136.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JUAN CARLOS GARCIA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.361

DEMANDADA: JORGE ENRIQUE PINEDA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.145.844.


ABOGADO ASISTENTE: Abg. MARISELA RONDON PARADA, inscrita en el IPSA No. 58.528


MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCION

PARTE NARRATIVA

En fecha 08 de Enero de 2008, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda interpuesta por Samuel Antonio Contreras Araujo, a través de su apoderado judicial Abg. Juan Carlos García Vera, inscrito en el IPSA No. 63.361, la parte demandada debidamente asistido de abogado procede a oponer la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 8vo del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Los fundamentos que hacen procedente la alegación de la referida cuestión previa surge de la relación a los hechos que motiva esta demanda, por cuanto el demandante expone en su escrito los hechos, que ha continuación se enumeran:
1.- Que desde el momento que se autenticó el documento de compra venta el mismo, “entro en posesión del bien mueble vendido”.
2.- Que para el día 14 de marzo de 2005, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminilasticas, se presento en ese lugar y se llevaron la moto porque supuestamente presentaba los seriales adulterados.
3.- Que “en esos trámites de solicitud de entrega e investigaciones, experticias y demás trámites por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica y ante la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual actualmente tiene el caso bajo el No. 20F02-0785-2007, mediante Oficio No. 20F2-2970-2007, le manifestó a mi poderdante que negaba la entrega del vehículo, “por cuanto del resultado de la experticia de seriales No. 947 del 04-08-2006, practicada por el funcionario experto GAMEZ MORENO LUIS GUSTAVO, adscrito al Laboratorio Regional No. 01 de la G.N, al vehículo antes descrito, se desprende en las conclusiones que los seriales de identificación de carrocería PC21131991 y motor: PDOGE1131994, se encuentran falsos.
Sin embargo en el referido oficio se señala lo siguiente “tiene la oportunidad de recurrir ante un Tribunal de control para que sea éste quién a su solicitud, se pronuncie por la entrega del vehículo en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, en la prejudicialidad, tal y como señala el autor Cuenca “existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra, por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente”
En la presente causa trata de una demanda de saneamiento por evicción y daños y perjuicios, mediante el cual el actor pretende que el vendedor quede obligado al saneamiento por la privación del vehículo vendido, y aún cuando el saneamiento es una obligación natural que tienes el vendedor de asegurar al comprador la posesión pacifica de la cosa respecto de todo hecho anterior al contrato, sin embargo, el saneamiento por evicción no reside sólo en la circunstancia de que el comprador este privado del todo o parte de la cosa vendida sino que además debe concurrir la circunstancia de que la privación del todo o parte de la cosa provenga de una causa anterior al contrato y con sentencia firme.
En fecha 14 de enero de 2008, el apoderado de la parte actora, mediante diligencia procede a contradecir la cuestión previa interpuesta, por cuanto a su decir, su representado fue desposeído jurídicamente del vehículo vendido por la parte accionada, teniendo conocimiento de que dicho bien ya le fue entregado a su verdadero y primitivo propietario, en virtud de lo cual resulta inviable el ejercicio de la solicitud de entrega por ante un Juzgado de Control.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS

Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-
Por lo que habiendo constatado esta Juzgadora que en fecha 14 de Enero de 2008, la parte actora procede a contradecir la cuestión previa promovida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en el presente caso no consta en actas prueba fehaciente que permita respaldar tal alegato, ya que, si bien es cierto que se formuló denuncia ante la Fiscalía, específicamente ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la comisión de un delito como falsificación de seriales, no se sabe hasta la presente en que fase de investigación se encuentra, por lo que mal puede imputársele un hecho que no ha sido comprobado por las autoridades competentes.
La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.
En este sentido, ha señalado el procesalista Giuseppe Chiovenda, que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en la que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario.
En este sentido tenemos que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso por ante otro Tribunal.
Así las cosas, tenemos que en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada sólo sustento la prejudicialidad opuesta en que existe una averiguación penal sobre los hechos alegados en el libelo, haciendo énfasis en la denuncia penal efectuada ante la Fiscalía del Ministerio Público de de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien dicho alegato por la parte demandada para sustentar la cuestión previa que aquí nos ocupa, solo se denota que existe la denuncia penal, más no se acreditó en autos si a ciencia cierta se ha iniciado el procedimiento penal, el cual como bien dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se inicia con el auto de apertura a juicio. Así la parte demandada no promovió prueba alguna, que permita inferir que el proceso penal se hubiere iniciado, razón por la cual al no haber acreditado en autos, la existencia en sí de un proceso jurisdiccional, sino simplemente una denuncia, tal cuestión previa no puede prosperar, por cuanto como bien se estableció en líneas anteriores, para la procedencia de la cuestión previa examinada es requisito sine qua non, la existencia de un proceso judicial. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, al no haberse demostrado la apertura del proceso penal, se hace impretermitible declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en el artículo 346 ordinal 8vo del Código de Procedimiento Civil
Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda.




Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal



Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria.



Exp. 6053