JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
197° y 148°
RECURRENTE: ciudadana MARIA COROMOTO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.668.523, de este domicilio y civilmente hábil. Asistida por el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.439.
MOTIVO: Recurso de hecho contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Síntesis de la Controversia
Conoce este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, previa distribución el presente Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana MARIA COROMOTO ACEVEDO, asistida por el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, contra el auto de fecha 18 de Enero de 2008 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, que negó la apelación interpuesta contra el auto de homologación de fecha veintisiete de noviembre de 2007.
En fecha 28 de Enero de 2008, se recibió por ante este Tribunal el Recurso de Hecho, se da por introducido y se fijó el lapso de tres días para que consignen las copias conducentes y una vez agregadas se contará el plazo de cinco días de despacho para decidir conforme a lo establecido el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
El fundamento del presente recurso lo plantea la recurrente en los siguientes términos:
“…el motivo del expediente 5375, es una demanda de desalojo sobre un inmueble de la cual soy inquilina conjuntamente con LUIS HUMBERTO CAPACHO FERRER y cuyo propietario es el ciudadano WERNER JOSE URBINA ZAMBRANO. Mantenemos más de once (11) años de ser inquilinos a través de contratos de arrendamientos escritos. Pero es el caso, que en el juicio 5375, el ciudadanos WENNER JOSE URBINA ZAMBRANO, solamente demanda a LUIS HUMBERTO CAPACHO FERRER, no me demanda conjuntamente y consta en el expediente una transacción del 19 de noviembre del 2007, homologada el 27 de noviembre del 2007, no firmada por mí, donde tengo que entregar el inmueble en un lapso de seis (6) meses, infringiéndose mis derechos como inquilina, las prórrogas legales arrendaticias y el debido proceso y pudiéramos estar en presencia de un fraude procesal. Por ello el Juez de la causa debió oír la apelación que formulara el 17 de diciembre de 2007, ante las violaciones señaladas…”
Mediante escrito presentado en fecha 31 de Enero de 2008, la ciudadana MARIA COROMOTO ACEVEDO, asistida por el abogado FELIPE ORESTERES CHACON, consignó las copias para la resolución del recurso de hecho planteado.
El Tribunal para decidir observa:
El asunto sometido a consideración de esta alzada incumbe en el planteamiento del recurrente a que se le ordene al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial oír el recurso de apelación que interpuso en fecha 17 de diciembre del 2007, contra el auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2007 por el Juzgado antes mencionado, por que a su decir al negarse oír dicho recurso se le está violando su derecho como inquilina, su derecho a las prórrogas legales arrendaticias y el debido proceso .
Observa este juzgador que en nuestra legislación esta planteada la interposición del recurso de hecho en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De acuerdo a la norma transcrita el Recurso de Hecho es el medio de impugnación establecido contra la negativa de apelación, es decir el recurso dirigido contra el auto que se pronunció respecto a la apelación planteada, lo cual constituye una garantía al derecho a la defensa incluido en el recurso de apelación.
Por su parte el tratadista Aristides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define el recurso de hecho como:
“…Es el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley…”
En este sentido según lo expresa el tratadista el Tribunal Superior conoce del recurso a fin de verificar si el auto que inadmite o que oye la apelación en un solo efecto esta ajustado a derecho y según sea el caso ordenar al juzgado a-quo o no a oír la apelación.
Del análisis de las copias que conforman el presente Recurso de Hecho, se observa que el Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 18-01-2008 declaró jurídicamente improcedente el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA COROMOTO ACEVEDO, fundamentando su decisión en el hecho de que el auto apelado versa sobre la homologación de una transacción efectuada por la partes en controversia el cual no es objeto de apelación, y en este sentido declaró firme la transacción celebrada y homologada y declaró jurídicamente improcedente la apelación formulada.
En relación a la apelación del auto de homologación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Mayo de 2004 dejó sentado lo siguiente:
“… Ahora bien, no establece expresamente la norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso especifico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída es un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aún antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contraviniendo el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento…”
De igual forma el procesalista Ricardo Enrique la Roche en el comentario al Código de Procedimiento Civil expresa que:
“…que los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción) … tienen el carácter de sentencias definitivas, y como tales, son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en primera instancia del juicio…”
Respecto al auto apelado quiere dejar sentada esta alzada que conforme a lo expuesto anteriormente, sí existe la posibilidad de apelar del auto de homologación de la transacción o del convenimiento y no como erróneamente lo señalo el juzgado a-quo. En tal sentido debió ser oída la apelación interpuesta. No obstante, observa quien aquí decide que al folio 39 corre inserto certificación de los días de despacho transcurridos desde la fecha del auto de homologación y la fecha en que fue apelado dicho auto por la ciudadana María Coromoto Acevedo, y en el mismo la secretaria certifica que transcurrieron 13 días de despacho.
En consecuencia, por cuanto el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece que el lapso para intentar la apelación es de cinco días y visto como fue del computo emitido por el juzgado a-quo que el recurso de apelación fue ejercido de manera extemporánea, considera quien aquí decide que el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, por el hecho de que la apelación fue ejercida fuera del lapso estipulado en nuestra legislación para intentar el recurso, y no por el razonamiento efectuado por el Juzgado Tercero de los Municipios de que el auto de homologación no tenía apelación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por la ciudadana MARIA COROMOTO ACEVEDO, asistida por el Abogado Felipe Oresteres Chacón, contra el auto de fecha 18-01-2008 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes Febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Temporal, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. (Esta el sello del Tribunal).
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