JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197° y 148°

DEMANDANTE: Ciudadana JOSEFINA CARRERO CONTRERAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.194.680, domiciliada en San Cristóbal del Estado Táchira.

AAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO Y PEDRO JOSE CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.107 y 97.660 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA GERTRUDIA BECERRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.077.366, del mismo domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO Y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.472, 91.183 y 115.878 respectivamente.

MOTIVO: DESLINDE.

Exp.: 477-2007

NARRATIVA
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abg. Pedro Carrero, actuando como co Apoderado Judicial de la ciudadana Josefina Carrero Contreras, parte actora en el proceso de Deslinde, contra la decisión dictada mediante auto de fecha 19-10-2007 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual revocó por contrario imperio el auto de admisión de la solicitud de Deslinde de fecha 25-07-2207, declarando Inadmisible la presente acción.
De las actas procesales del presente expediente se observa:
Que por auto de fecha 25-07-2007, fue admitida por el Juzgado Ad quo la demanda intentada por la ciudadana Josefina Carrero Contreras, a través de sus Apoderados Judiciales Abg. Luis Orlando Ramírez Carrero y Pedro José Carrero, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal. Se acordó citar a la parte demandada, para que concurriera al acto de deslinde en la oportunidad fijada. (F.38)
Por diligencia de fecha 14-08-2007 la Alguacil Temporal del Tribunal de la causa manifestó su imposibilidad de citar personalmente a la demandada Ana Gertrudis Becerra Sánchez, por cuanto la misma se negó a firmar la respectiva compulsa. (F. 40)
Mediante diligencia de fecha 17-09-2007 el co Apoderado Judicial Pedro Carrero solicitó se ordenara librar por secretaría la boleta correspondiente, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F.41)
Por auto de fecha 19-09-2007 el Tribunal Ad quo acordó dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 42)
Por diligencia de fecha 15-10-2007 la Secretaria del Juzgado Ad quo dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 50)
En fecha 17-10-2007 la ciudadana Ana Gertrudis Becerra de Adarmes otorgó Poder Especial a los Abg. Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo. (F. 51)
Por auto de fecha 19-10-2007 el Tribunal de la causa revocó por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y declaró inadmisible la acción. (F. 52)
Mediante diligencia de fecha 23-10-2007 el co Apoderado Judicial de la parte solicitante, formuló recurso de apelación contra el auto de fecha 19-10-2007 (F. 53)
Por auto de fecha 29-10-2007 se oyó la apelación en ambos efectos. (F. 56)
Por auto de fecha 16-11-2007 es recibido expediente original de apelación, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, mediante oficio N° 3180-720 constante de Cincuenta y Ocho folios útiles avocándose quien suscribe al conocimiento de la causa. (F. 59)
Por escrito de fecha 03-12-2007 la parte demandada presentó Informes. (F. 62 al 72)
Mediante escrito de fecha 19-12-2007, la parte recurrente presentó sus Informes. (F. 73 al 82)
Por auto de fecha 28-01-2008 este Tribunal acordó diferir el lapso para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F. 83)

MOTIVACION
La materia sometida al conocimiento de esta Alzada, versa sobre el recurso de apelación interpuesto por el co Apoderado Judicial de la parte actora, es decir, el Abg. Pedro Carrero, contra el auto de fecha 19-10-2007 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
En Primer Lugar, observa este Juzgador que el Juez Ad quo refiere lo que dispone el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil y manifestó que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 643 eiusdem el solicitante del deslinde debe acompañar la prueba escrita de lo que reclama, y señaló que por cuanto el solicitante acompañó documento público en los cuales se indica que los terrenos son ejidos, razón por la que sería el Municipio San Cristóbal quien tendría el derecho de solicitar el deslinde. Por lo expuesto y conforme lo dispuesto en el artículo 310 eiusdem, consideró que el auto de admisión es una auto de mero trámite, por lo que procedió a revocarlo por contrario imperio, declarando en consecuencia inadmisible la presente acción.
En Segundo Lugar, se observa que el recurrente presentó escrito de Informes, sobre los fundamentos en los cuales formuló el recurso de Apelación, pero lo realizó en forma extemporánea, toda vez que dichos informes fueron presentados al vigésimo día, siendo lo correcto presentarlos al décimo día por tratarse de una sentencia interlocutoria, en razón de lo cual tales informes son desechados en el presente análisis, y así se decide.
En Tercer Lugar, se observa que el co Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Gertrudis Becerra de Adarmes, parte demandada en la presente causa, presentó sus Informes en tiempo útil, manifestando en los mismos lo siguiente: Solicita que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar porque a su juicio es improponible en derecho. Que tal y como lo indica el artículo 550 del Código de Procedimiento Civil, el fin del deslinde es trazar el lindero definitivo entre terrenos contiguos, cuya pretensión debe ser entre propietarios, con el objeto de estampar la nota marginal en los documentos registrados de propiedad. Que la parte solicitante del deslinde no es propietaria del terreno sobre el cual están construidas sus mejoras, en virtud de que dicho terreno es ejido, propiedad del Municipio San Cristóbal. Manifiesta además que por no ser propietaria la solicitante del terreno, es improponible en derecho su pretensión de deslinde. Consignó doctrina al respecto.
Ahora bien, es deber de esta Alzada revisar todas las actuaciones, aun cuando hayan sido desechados los alegatos del recurrente por extemporáneos, toda vez que el Juez como guardián del debido proceso, debe velar por el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, y evitando además la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión o desigualdades a las partes, y en tal sentido resulta obligatorio en primer término, hacer un pronunciamiento con relación a los autos de mero trámite o mera sustanciación, toda vez que el Juez Ad quo haciendo uso de su poder oficioso y conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por Contrario Imperio el auto de admisión de la solicitud de deslinde de fecha 25-07-2007.
Señala el referido artículo 310 de la norma adjetiva citada, como sigue:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

La jurisprudencia ha definido tales autos, como aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o no de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso.
En tal sentido, es preciso la revisión en el caso de autos, de si la conducta asumida por el Juez Ad quo, estuvo ajustada a derecho, al considerar que los autos de admisión son de mero trámite, y si en virtud de ello procedía la revocatoria por contrario imperio. Dicho esto, debe referirse el criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 3122 de fecha 07-11-2003, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara.” Subrayado del Juez.

Visto el anterior criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, como ya se indicó, una vez analizadas las presentes actuaciones observa este sentenciador que se cometió una infracción procesal en ejecución de las facultades de dirección y control del proceso, toda vez que no siendo los autos de admisión de demandas, autos de mera sustanciación, el auto que admitió la demanda en la presente causa, no podía ser revocado por contrario imperio, y al producirse tal revocatoria, se subvirtió el procedimiento, evidenciándose con ello que el Juez Ad quo actuó manifiestamente fuera del ámbito de su competencia.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y del debido proceso, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Con base a estos principios y de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente; y en esa orientación ha respondido la doctrina reiterada de Casación al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente. En tal sentido, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicio a las partes, por lo que no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta el orden público.
En el presente caso, es indudable el perjuicio material o el gravámen en la esfera jurídica de la persona contra quien está obrando la infracción procesal cometida, por demás injustificable. Por tanto, la reposición en el caso bajo análisis persigue un fin útil como es mantener la estabilidad del proceso y la seguridad jurídica, razón por la que el auto de fecha 19-10-2007 debe revocarse, y en consecuencia ordenarse la reposición de la causa, como de manera expresa se hará en la dispositiva de este fallo, y así se decide.
Por lo expuesto, no le corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre las circunstancias de hecho en el caso concreto, ni de qué lado está la justicia en el fondo del asunto que se ventila, y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por autoridad de la Ley y actuando como TRIBUNAL DE ALZADA, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abg. PEDRO CARRERO, actuando como co Apoderado Judicial de la ciudadana JOSEFINA CARRERO CONTRERAS, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante Auto de fecha 19-10-2007.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada mediante auto de fecha 19-10-2007, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día 19-10-2007 quedando nulo todo lo actuado a partir del folio 52.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal bájese el expediente, al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Seis (06) días del mes de Febrero del dos mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia 148º de la Federación. El Juez (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. El Secretario (fdo) GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ M. Esta el Sello del Tribunal. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 11 de Febrero de 2008.


Exp: N° 477-2007
197° y 148°

Vista la diligencia de fecha 07-02-2008 estampada por el Abogado Leoncio Cuenca Espinoza, actuando con el carácter de co Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Gertrudis Becerra de Adarmes, parte demandada, mediante la cual solicitó se corrigiera el error material el punto tercero de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 06-02-2008, el cual está referido a la condenatoria en costas, por cuanto la parte demandada no es apelante ni la causa de reposición le es imputable, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. A tal respecto este sentenciador para decidir OBSERVA:
Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil como sigue:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

De manera que el artículo ut supra indicado constituye el fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, el cual regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que puedan aparecer en la sentencia objeto de la solicitud, pero nunca modificar el dispositivo del fallo original.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado, y así en sentencia N° 047 dictada por la Sala Constitucional en fecha 22-02-2005, señaló como sigue:
“De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.
Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones.”

Ahora bien, siguiendo este criterio jurisprudencial, y revisado como fue el dispositivo de la sentencia objeto de aclaratoria, se evidencia efectivamente un punto dudoso, originado por un error de copia con relación a la condenatoria en costas, por cuanto ciertamente la parte demandada no fue quien ejerció el recurso de apelación y, por otra parte, en efecto, la causa de reposición no le es imputable a la misma, en virtud de lo cual, habiendo la parte demandada a través de su Apoderado Judicial hecho la presente solicitud al día siguiente al proferimiento de la decisión, evidenciándose que se realizó en tiempo útil, es por lo que este sentenciador Aclara que el punto tercero del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 06-02-2008 referido a la condenatoria en costas, no era dable señalarlo por cuanto no correspondía en tal decisión, habiéndose cometido con ello un error de transcripción, hecho que le es permitido a este Juzgador aclararlo.
En tal sentido, téngase la presente aclaratoria como complemento de la decisión interlocutoria dictada en fecha 06-02-2008. El Juez (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. El Secretario (fdo) GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ M. Esta el Sello del Tribunal.