JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
197° y 149°
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA DEL CARMEN PARAQUEIMO DE AVARIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.597.146, domiciliada en el Municipio Torbes, Estado Táchira y hábil.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 83.440.
PARTE DEMANDADA: EMILIO AVARIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.338.141, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: Divorcio.
PARTE NARRATIVA
En fecha 12 de mayo de 2005, este Tribunal admitió la presente demanda de divorcio, interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN PARAQUEIMO DE AVARIANO, asistida por la abogada María Alejandra Sánchez, contra el ciudadano EMILIO AVARIANO, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir por abandono voluntario, en la cual expreso:
Que en fecha 26 de abril de 1968, contrajo matrimonio civil con el ciudadano EMILIO AVARIANO, por ante la Alcaldía del Municipio Bolívar de Los Teques, Estado Miranda, según constaba en acta de matrimonio N° 09.
Que una vez efectuado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle 3, Casa N° 29, Sector Walter Márquez, San Josecito Municipio Torbes Estado Táchira, donde convivieron en armonía, comunicación y con todos los objetivos que significan el inicio de una relación unida bajo el vínculo matrimonial, no procreando hijos en dicha unión, ni adquiriendo ningún tipo de bienes.
Que desde finales del año 1968, su cónyuge tomó sin causa justificada una conducta intolerable totalmente contraria a la acostumbrada, incluso dejó de atenderla en el lecho marital aunado a ello abandonó sus obligaciones en el hogar, al verse en esta situación tan incomoda y dolorosa y habiendo sido infructuosos todos sus intentos para recuperar a la persona cariñosa, atenta y fiel cumplidora de sus obligaciones conyugales que era en un principio su esposo, decidió desesperada acudir a familiares y amigos en común, para que hicieran que cambiara de parecer pero, todo fue inútil, ya que sin causa justificada la abandonó, alegando que ya no la quería que no insistiera porque no quería vivir con ella.
Que durante casi 36 años su cónyuge, había incumplido con los más elementales deberes que le imponía el matrimonio, como eran los deberes de cohabitación, asistencia, no solo la abandonó físicamente sino moralmente hablando lo cual configura el abandono voluntario previsto en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil vigente.
Por las razonas antes expuestas, procedió a demandar como en efecto lo hizo a su cónyuge por divorcio, fundamentada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil, por ABANDONO VOLUNTARIO.
Finalmente solicitó que la presente demanda de divorcio, fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y que fuera declara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales y que a los fines de la citación del demandado señaló la calle 3, casa N° 29, Sector Walter Márquez San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira (F.1-3).
En auto de fecha 12 de mayo de 2005, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada, al vencimiento de 45 días, más un día de termino de distancia, a fin de que concurriera por ante este Tribunal a de verificar el primer acto conciliatorio (F.7).
En fecha 08 de junio de 2005, el Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 08 de junio de 2005, se libró la boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 27 de junio de 2005, se libró la compulsa al demandado.
En la misma fecha, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación firmada en forma personal, por el fiscal XV del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 08 de agosto de 2005, la parte actora, le confirió poder apud-acta a la abogada MARIA ALEJANDRA SANCHEZ. (F.11).
En fecha 28 de septiembre de 2005, el alguacil del Tribunal informó que le imposible lograr la citación de la parte demandada, por cuanto no se encontraba en la dirección indicada por la parte actora.
En fecha 04 de octubre de 2005, la apoderada de la parte actora, solicitó que se libraran los carteles de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.13).
En auto de fecha 10 de octubre de 2005, se libró cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.14).
En diligencia de fecha 18 de octubre de 2005, la apoderada de la parte actora, recibió los carteles librados en autos. (F.16).
En fecha 16 de enero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares publicados en los Diarios de la Nación y la Diario Los Andes, correspondiente al cartel de citación librado a la parte actora, los cuales fueron agregados en auto de fecha 17 de enero de 2006.
En diligencia de fecha 17 de marzo de 2006, el secretario del Tribunal, manifestó que el día 16 de marzo de 2006, a las 2:30 de la tarde, fijó cartel de citación librado al demandado, en la dirección indicada por la parte actora.
En fecha 28 de abril de 2006, la apoderada de la parte actora, solicitó se le nombrara defensor ad-litem a la parte demandada. (F.22).
En fecha 05 de mayo de 2006, el Tribunal practico el cómputo respectivo, y designó como defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada YODYS ESPERANZA DELGADO RUBIO, a quien se acordó notificar mediante boleta. (F.23-24).
En fecha 20 de junio de 2006, el alguacil consignó recibo de notificación firmado por la defensor ad-litem designada.
En fecha 22 de junio de 2006, se produjo el acto de juramentación de la defensor ad-litem designada en la presente causa (F.27).
En fecha 11 de julio de 2006, se libró compulsa a la defensor ad-litem de la parte demandada.
En diligencia de fecha 04 de octubre de 2006, la apoderada de la parte actora, solicitó que se designara nuevo defensor ad-litem en la presente causa. (F.28).|
En auto de fecha 04 de diciembre de 2006, se dejó sin efecto el nombramiento de la defensor ad-litem designada en la presente causa y en su defecto, se designó a la abogada GLENDA JOSEFINA LEON RINCÓN, a quien se acordó notificar mediante boleta. (F.30).
En fecha 25 de enero de 2007, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado por la defensor ad-liten designada.
En fecha 29 de enero de 2007, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensor ad-litem GLENDA JOSEFINA LEON RINCON. (F.32).
En fecha 05 de febrero de 2007, se libró compulsa a la defensor ad-litem designada.
En fecha 20 de marzo de 2007, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado por la nueva defensor ad-liten designada.
En fecha 07 de mayo de 2007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado, e igualmente estuvo presente la defensor ad-litem designada, abogada Glenda Josefina León Rincón. (F.34).
En fecha 25 de junio de 2007, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, asistida de la abogada María Alejandra Sánchez. (F.36).
En fecha 02 de julio de 2007, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado, e igualmente estuvo presente la defensor ad-litem abogada Glenda Josefina León Rincón y se ordenó proseguir el presente juicio por los trámites del juicio ordinario. La defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. (F.37-38).
En fecha 20 de julio de 2007, la abogada María Alejandra Sánchez, en su carácter de apoderada de la parte actora, presentó escrito de pruebas en la presente causa. (F.39).
En fecha 31 de julio de 2007, se agregaron las pruebas presentadas por la apoderada de la parte actora. (F.40).
En fecha 09 de agosto de 2007, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora. (F.41).
Al folio 47, se encuentra inserta la declaración testimonial de la ciudadana Ana Francisca Navas.
Al folio 50 y 51, del presente expediente, riela la declaración testimonial de la ciudadana Carmen Aurora Rincón.
DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
Sólo la parte demandante promovió pruebas. En el primer capítulo promovió el mérito favorable de autos; con respecto a este aparte, considera quien juzga que el señalamiento genérico de actuaciones en el expediente, sin pormenorización de cuáles de éstas son las que invoca el promovente ni su relación de causalidad con la pretensión, nada aporta a la fase probatoria del juicio y deja a la actividad del juez la tarea que la ley impone a las partes.
Pruebas Documentales: Acta de Matrimonio signada con el N° 09, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora, del Estado Miranda, consignada con el libelo de demanda. Este documento lo valora el Tribunal por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Los Testimoniales de las ciudadanas ANA FRANCISCA NAVAS y CARMEN AURORA RINCON, cuyas deposiciones corren agregadas a los folios 47, 50 y 51.
Tomando en consideración la contesticidad de las testigos antes mencionadas, la confianza que merecen esos testimonios por el hecho por el cual rindieron su declaración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Analizadas como han sido dichas declaraciones se evidencia que fueron contestes en afirmar que si conocieron de vista, trato y comunicación a los esposos EMILIO AVARIANO y MARIA DEL CARMEN PARAQUIMO DE AVARIANO; que por el conocimiento que de ellos tienen, saben y les consta que contrajeron matrimonio civil, que el cónyuge EMILIO AVARIANO, a finales del año 1968, sin causa ni razón justificada abandonó el hogar donde vivía con su esposa y hasta la presente fecha él no ha regresado al que era su hogar. Por tales razones quedan así comprobados los sucesos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, configurativos de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Se deja constancia que la parte demandada no presentó prueba alguna que lograra desvirtuar lo alegado por la cónyuge demandante. Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad legal para presentar los informes, ninguna de las partes compareció a hacer uso de tal derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano Emilio Avariano, fue demandado por su cónyuge ciudadana Maria del Carmen Paraqueimo de Avariano, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el abandono voluntario, por cuanto expresa la parte actora que a finales del año 1968, vive separada de su cónyuge debido a que él la abandonó y hasta la presente fecha no ha regresado.
Con respecto a esto, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…
En la presente causa, se aprecia que la disolución del vínculo matrimonial es inevitable, ya que la demandante alega una causal de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, como lo es la causal segunda (Abandono Voluntario), por lo que se constata que en fecha 26 de abril de 1968, la parte actora y el demandado contrajeron matrimonio civil, según acta de matrimonio N° 09.
Ahora bien, al estudiar cuidadosamente la causa y valoradas como fueron las pruebas presentadas, es forzoso concluir que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la demandante en el escrito de demanda; en tanto que, la parte actora demostró que el cónyuge EMILIO AVARIANO, estaba incurso en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la presente demanda de divorcio. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:
Primero: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN PARAQUEIMO DE AVARIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.597.146, domiciliada en el Municipio Torbes, Estado Táchira y civilmente hábil, en contra del ciudadano EMILIO AVARIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.338.141, de igual domicilio y civilmente hábil, por la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Segundo: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora, Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1968, según acta de matrimonio N° 09.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes.
Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir copia certificada al Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora, Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de Matrimonio No. 09 de fecha 26-04-1968.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. (hay sello del Tribunal).
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