JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197º y 148º

Parte Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL INES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INESCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunacripción Judicial, en fecha 28-06-1990, bajo el N° 5, tomo 9-A, representada por JUAN ALBERTO SOSA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.659.790, de este domicilio.

Parte Demandada: JOSÉ LEÓN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.894.862, de este domicilio.

Abogado de la Parte
Demandada:
OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, venezolano, e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 68.147.

Motivo: Resolución Contrato de Arrendamiento (Apelación).

Expediente Nº: 450-2007


NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, debidamente asistida por el abogado OSCAR TORRES, inscrito en el Inpreabogado N° 68.147, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por la parte actora, donde se condenó a la demandada a hacer la entrega del inmueble y conjuntamente, la condenatoria en costas.
De las actas procesales del presente expediente se observa:
Que por auto de fecha 27-03-2007, el Tribunal Ad quo admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal, por el procedimiento breve, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que conteste la demanda incoada en su contra. (F. 27)
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2007, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de la práctica de la citación personal del demandado de autos, pero que éste se negó a firmar el acuse de recibo. (F. 29)
Por diligencia de fecha 17-04-200, la parte actora, a través de su representante y asistido por abogado, solicitó se practicara la notificación del demandado conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 30)
Por auto de fecha 20-04-2007 el Tribunal de la causa, acordó la respectiva notificación, de conformidad a lo solicitado. (F. 31)
En fecha 07 de mayo de 2007, la Secretaria del Tribunal Ad quo, dejó constancia, de que efectivamente le entregó la boleta de notificación al demandado. (F. 33)
En fecha 09 de mayo de 2007, la parte accionada presentó escrito de cuestiones previas y de contestación de demanda, debidamente asistido por el abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO. (F. 35 al 37).
Por escrito de fecha 17 de mayo de 2007, la parte accionada promovió pruebas. (F. 38)
Por auto de fecha 18 de mayo de 2007, el Tribunal Ad quo, admitió las pruebas presentadas por el demandado. (F. 39).
En fecha 22 de mayo de 2007, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, con anexos. (F. 40 al 59)
En la misma fecha el Tribunal Ad quo ordenó agregar y admitir las pruebas presentadas. (F. 60).
En fecha 30 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva en el presente caso. (F. 61 al 75)
Mediante diligencia de fecha 03-06-2007 la parte demandada interpuso recurso de apelación. (F. 76)
Por auto de fecha 14-06-2007 este Tribunal recibe el expediente original or apelación, avocándose quien suscribe al conocimiento de la causa. (F. 81)

MOTIVA
En materia de arrendamiento, los contratos han estado y estarán sometidos a restricciones y limitantes en su celebración, porque el arrendamiento es producto de la necesidad. Por una parte, la del arrendador para darlo en goce a cambio de un precio, y por otra, la del arrendatario, que lo requiere, especialmente el que se destina a vivienda, que toca directamente el interés social in genere y el familiar de modo específico. Ante esta situación, es innegable que existe un interés social por proteger, por lo que tal exigencia debe entenderse como generadora de una relación obligatoria con cargas y ventajas para ambas partes. En consecuencia, estamos ante un Derecho Arrendaticio caracterizado por la presencia de derechos y deberes recíprocos, y así parece demostrarlo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En ese sentido, la materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la parte accionada, es decir, el ciudadano José León Colmenares, contra la decisión de fecha 30-05-2007, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
En Primer Lugar, observa este Juzgador que centró el juez Ad quo su decisión, en el punto previo, la inexistencia de cosa juzgada, señalando que la acción intentada inicialmente por la demandante fue por un desalojo, y la presente acción trata de un incumplimiento de contrato de arrendamiento, por lo que concluyó que se tratan de dos acciones totalmente distintas e incompatibles entre sí en cuanto a su fundamento jurídico, declarando sin lugar tal cuestión previa. Una vez analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, destaca la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01-01-2000, refiriendo lo establecido en las cláusulas segunda y Quinta de dicho contrato, infiriendo de la revisión de las actas, que no se probó el pago del mes de agosto de 2006, y que el mes de septiembre de 2006 fue cancelado en el mes de noviembre de ese mismo año, por lo que hubo un retraso de más de sesenta días, incumpliéndose con lo establecido con la cláusula Segunda. Estableció además en cuanto a la naturaleza del contrato, que el msimo es a tiempo determinado, hecho éste que hizo pertinente la acción de resolución de contrato interpuesta, por lo que declaró con lugar la demanda.
En Segundo Lugar, observa este Sentenciador que el recurrente no presentó escrito sobre los fundamentos por los cuales formuló el recurso de Apelación, hecho éste que obliga entrar a conocer el mérito de la causa en toda su extensión.
En la oportunidad legal correspondiente, se observa que las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos, y las cuales se valorarán conforme a los principios de unidad y de comunidad de la prueba, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

Pruebas promovidas y evacuadas por el actor:
En el lapso de promoción de pruebas promovió las siguientes:
1.- Mérito favorable de todas y cada una de las actuaciones del presente expediente. Dicho mérito constituye una expresión general que no genera medio de prueba alguno al promoverse, y así se decide.

2.- Copia simple de documento Público de Consignaciones de cánones de arrendamiento, signado con el N° 404-2006, cursante por ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. La referida probanza fue presentada en copia simple la cual no fue impugnada en su oportunidad legal, la cual a su vez fue promovida por la contraparte, por lo que en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio por constituir un instrumento público emanado de funcionario competente, ello de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedó demostrado que en fecha 25-10-2006, el demandado de autos, solicitó la consignación de los alquileres por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, siendo la primera consignación, la correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2006. Se desprende de tal consignación, el incumplimiento de lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé que en caso de que el arrendador se rehúse a recibir el respectivo canon de arrendamiento, el arrendatario podrá consignarlo por ante un Tribunal, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Se observa que la fecha de vencimiento de la mensualidad es el día 1° de cada mes, por lo que la consignación debió hacerla dentro de los 15 días del mes de septiembre de 2006, por lo que para el 25-10-2006 ya había transcurrido con creses el tiempo útil para la referida consignación, siendo por tanto, extemporánea ésta última, y así se decide.

3.- La falsedad de los alegatos del ciudadano José León Colmenares, en el escrito de consignación interpuesto en fecha 25-10-2006. Con relación a tales alegatos, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que las alegaciones de las partes en los escritos de demanda, de contestación, de informes, no constituyen pruebas, por lo que tales alegatos de la solicitud de consignación, no constituyen como tal, medio de prueba alguno; no obstante el referido expediente de consignación arrendaticia, fue ampliamente valorado ut supra, y así se decide.

Pruebas Promovidas y Evacuadas por El Demandado:
En el lapso de promoción de pruebas, promovió las siguientes:
1.- El mérito favorable de las actas que conforman el presente expediente en cuanto favorezcan las pretensiones por él solicitado. Y se indicó, que esta expresión general no arroja mérito alguno para ser valorada como prueba, y así se establece.

2.- El contenido del expediente consignatorio N° 404. Ya esta probanza fue valorada anteriormente.
Consideraciones para decidir:
Conforme a las actuaciones que se reflejan en la presente causa, la misma quedó delimitada a la Resolución del Contrato suscrito por las partes, en razón de que el accionado está incurso en un presunto incumplimiento del pago de los cánones correspondientes a siete (07) meses de arrendamiento.
Planteada así la controversia, esta Alzada, estima necesario, antes del pronunciamiento de fondo, aclarar como punto previo, la existencia o no de cosa juzgada en el presente caso, por cuanto la misma fue opuesta como cuestión previa, por la parte demandada, por considerar el accionado que con anterioridad la actora había accionada el órgano Jurisdiccional, a través de una demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, habiendo sido declarada sin lugar tal acción, existiendo a su decir, Cosa Juzgada, por cuanto está funada sobre la misma causa, y con las mismas partes.
Al respecto nuestro Máximo Tribunal, en sede Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, define claramente la cosa Juzgada como:
“…una institución de derecho procesal civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad Jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida.”

Sostiene también el ilustre tratadista Humberto Cuenca, que la cosa juzgada:
“…es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello se fundamenta en razones de orden Público y Social. De allí se derivan también sus caracteres de irrecurrible por tanto es inmune a nuevos recursos, es inmutable, por resistir a todo cambio en lo decidido, y coercible por que su eficacia se ampara en el poder del estado para ejecutarlo…” “…es fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de orden privado en una declaración de estado, de carácter político social…”.

Siendo el caso, es necesario hacer un estudio del doble aspecto de la cosa juzgada, en su sentido material o sustancial, como de la cosa juzgada formal, las cuales tienen elementos configurativos específicos, tal como lo plantea el tratadista José Luis Bonnemaisón, al señalar en lo que respecta a la cosa juzgada formal como sigue:
“es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio, y que no es susceptible de impugnación, por no existir contra ella recursos o por no haber sido impugnada a tiempo, convirtiéndola en firme.”, es pues, la irreversibilidad de una sentencia dictada en el mismo proceso en el que ha sido expedida, por tanto nuestro legislador patrio es claro al establecer en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala de manera expresa, la limitante de orden público que le impide a un Juez conocer de un caso donde exista una sentencia y haya precluido todo medio de impugnación legal posible, mediante la cual se pueda atacar una sentencia.”

Ahora bien, en el caso de la cosa juzgada material, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil en ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, el cual citando la sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 15 de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharme Alonzo, definió, la cosa juzgada material como:
“…en virtud del principio Non Bis In Ídem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dicto ni por ningún otro, lo cual cierra la posibilidad de que se emita, por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza esta clase de autoridad…” “…tiene como finalidad impedir que sea dictado un nuevo fallo sobre lo que ha sido objeto de sentencia, de allí que proviene la posibilidad de ser opuesta como vía de excepción, con el fin de evitar la entrada y formación de un juicio con la misma pretensión alegada…”

Lo que da cabida de afirmar, que estamos en una presunción Iure Et de Iure, conforme a lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida, y es vinculante en todo proceso futuro, quedando así inmutable e irrecurrible, llevando a su favor un sello de legalidad oponible erga omnes.
Siguiendo con el estudio de la cosa juzgada, se hace necesario indicar que la cosa juzgada es un término fatal, cuya aprobación origina la extinción de las condiciones para la continuidad de la pretensión procesal fundada, y cuya determinación debe hacerla el juez antes de cualquier pronunciamiento sobre el derecho sustancial debatido. Al respecto señala el procesalista Leoncio Cuenca “...se trata de hacer valer la cosa juzgada de un proceso ya determinado, en otro proceso idéntico que está en curso, para extinguirlo, evitando así que el juez vuelva a decidir sobre los mismo...”
Así, es importante analizar lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (subrayado propio)

De lo anterior se observa que la cosa juzgada exige el cumplimiento de tres requisitos esenciales para su procedencia, para lo cual pasaremos a estudiar si en el presente caso se cumplen tales requisitos:
Establece la norma que la cosa demandada debe ser la misma, es decir, su objeto, que es el bien o cosa sobre la cual recae la relación jurídico procesal, y en tal sentido, se evidencia de las actas procesales que se trata del mismo bien inmueble objeto de arrendamiento, por lo cual se cumple con este primer requisito de procedencia, y así se decide.
Con relación a que la nueva demanda debe esta fundada sobre la misma causa, que son las circunstancias de hecho y/o de derecho que le dan nacimiento a una relación jurídica, para poder ejercer la acción legal correspondiente, para que se declare o reconozca la existencia de un derecho o una obligación. Se observa que en el presente caso se trata de una demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, y la demanda intentada por ante el mismo Juzgado de la causa, trata de una pretensión de desalojo. De este modo se concluye que la causa de pedir no es la misma, de lo que se infiere que no se encuentra lleno este extremo de procedencia, y así se decide.
En cuanto a que las partes sean las mimas y vengan al juicio con el mismo carácter, se observa que en la demanda intentada por ante el Juzgado Segundo la parte actora la representa la Empresa Mercantil Inés Compañía Anónima (INESCA), por otra parte, el demandado es el ciudadano José León Colmenares; y en el presente causa, tanto la parte actora como el demandado, son las mismas personas, viniendo incluso ambas con el mismo carácter, por lo que este requisito fue satisfecho, y así se decide.
En atención a los razonamientos expuestos, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 1395 del Código Civil, de manera concurrente, no puede plantearse que en el presente caso haya operado la Cosa Juzgada, prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgador considera procedente declarar sin lugar la oposición de dicha cuestión previa. Y así se decide.
Ahora bien, visto que la pretensión de la empresa mercantil Inés Compañía Anónima (INESCA), parte actora, es la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito con el ciudadano José León Colmenares, quien aquí decide juzga necesario indicar cuáles son los contratos susceptibles de resolución, y a tales efectos debe referirse lo establecido en la norma sustantiva civil en su artículo 1.167 que señala textualmente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Así mismo el artículo 1.134 de la citada norma sustantiva prevé en forma indirecta el contrato bilateral, al señalar:
“El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

Por otra parte, tal y como lo señala el tratadista Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, la Acción resolutoria se define como:
“La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.”

La doctrina ha distinguido diversas condiciones para la procedencia de la acción de Resolución, siendo las que siguen:
1.- El contrato debe ser bilateral:
En tal sentido, la posición tanto de la jurisprudencia como de la doctrina venezolana, exige la bilateralidad del contrato como requisito necesario de la acción de resolución. En el caso en estudio se observa que se trata de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, según el cual la Sociedad Mercantil Inés Compañía Anónima (INESCA, se obligó a ceder en arrendamiento al ciudadano José León Colmenares, un mini local comercial, signado con el N° 4, que hace parte de un inmueble compuesto por locales comerciales, ubicado en la calle 6 entre carreras 8 y 9, N° 8-38 de esta ciudad de San Cristóbal, y éste se obligó a pagar una cantidad de Bolívares como canon de arrendamiento, la cual ha ido variando su monto en la medida en que han ocurrido las prórrogas. Siendo así, se concluye que se trata de un contrato bilateral, donde hubo recíprocas obligaciones, por lo cual sí era viable intentar la acción de resolución, y así se establece.

2.- Se hace necesario el incumplimiento culposo de la obligación asumida en el contrato de una de las partes:
De la revisión de la causa, se observa que la parte actora manifestó que el demandado ciudadano José León Colmenares, dejó de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2006 y enero y febrero de 2007, cayendo así en estado de insolvencia, hecho del cual se derivo la presente demanda que fundamentó la parte actora, en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El demandado en su escrito de contestación de demanda opuso la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la cosa juzgada, cuyo punto, fue resuelto previamente. Y manifestó además que por cuanto la empresa demandante no le quizo recibir los pagos de los cánones de arrendamiento, procedió a consignar los mismos por ante ese mismo Juzgado, según expediente signado con el N° 404-2006, por lo que a su decir se encuentra solvente en dichos pagos.
Ahora bien, como ya se hizo referencia en la valoración hecha al expediente de consignación de arrendamientos, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”


Igualmente, por sentencia N° 1177, de fecha 9 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 04-3257, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, se estableció:
“…Sin perjuicio de lo anterior, considera necesario la Sala aclararle a la parte accionante que la solicitud de resolución o de cumplimiento del contrato es una facultad potestativa del arrendador y en el primero de los casos, cuando se solicite la resolución, ello no releva al arrendatario de su obligación del pago de los cánones ya vencidos. Por lo tanto, el hecho de que se consigne el pago de los cánones atrasados que dieron lugar a la demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato. Antes por el contrario, demuestra que hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento y tal actuación es en si misma una causal de resolución del mismo…”

Del criterio jurisprudencial antes expuesto, y del análisis de la presente causa, se concluye como ya había sido expuesto, que el demandado José León Colmenares, realizó la consignación de los cánones vencidos, en fecha 25 de octubre de 2006, es decir fuera de los quince (15) días que estable la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y por tanto dicha consignación fue hecha extemporáneamente, además de no constar en las actuaciones, el pago correspondiente al mes de agosto de 2006, infiriéndose de lo expuesto, suficientes motivaciones que autorizan a quien aquí sentencia, para considerar que aún cuando existe una consignación de cánones de arrendamiento, la misma no fue realizada en tiempo útil, lo que demuestra la insolvencia del accionado, por lo que se reputa apto y suficiente el incumplimiento expresado para demandar la Resolución, llenándose por tanto este extremo de procedencia, y así se decide.

3.- Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación:
Ahora bien, el ejercicio de la acción de resolución no supone necesariamente en quien la intenta, demostrar que él ha cumplido a su vez su obligación recíproca u ofrecido formalmente cumplirla; ello en virtud de que el ejercicio de esta acción, por aplicación de la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, no está subordinado allí a ninguna otra limitación que a la del incumplimiento de quien es demandado. No obstante lo anterior, es forzoso señalar, que es evidente el cumplimiento por parte de la parte actora por cuanto efectivamente cedió en arrendamiento el referido local comercial, lo cual representa la obligación fundamental por parte de quien es Arrendador. Y así se decide.

4.- Es necesaria la Intervención Judicial:
Esto por aplicación de la misma norma que se comenta contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, y dado que la resolución ha sido considerada como una sanción, es comprensible que en esta norma se haya considerado indispensable la mediación del Juez para decidir acerca de la aplicabilidad de tal sanción. En consecuencia al estarse examinando las presentes actuaciones se colige que el accionante cumplió con su deber de instar al órgano jurisdiccional competente. Así se decide.
Por tanto, en virtud de todo lo expuesto, se colige que el demandado de autos incumplió con su obligación en el pago de dos y más mensualidades consecutivas, y habiéndose verificado la concurrencia de los requisitos de carácter doctrinal explanados, considera quien juzga que el presente recurso de apelación interpuesto, debe declararse sin lugar, y confirmarse en todas sus partes, con base a la motivación aquí expresada, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 30-05-2007, como de manera clara y precisa se hará el dispositivo de este fallo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE LEON COLMENARES, asistido por el Abg. Oscar Torres, contra la decisión de fecha 30-05-2007 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes, con base a la motivación del presente fallo, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30-05-2007, la cual declaró con lugar la demandada por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en consecuencia Resuelto el Contrato de Arrendamiento, y ordenó hacer entrega del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento.
TERCERO: De conformidad con lo expresado por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, por haber sido confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal remítase el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Notifíquese a las partes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. El Juez (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. El Secretario (fdo) GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ. Esta el Sello del Tribunal.