JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.



PARTE DEMANDANTE: CARMEN ROSA ANGARITA PARRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.146.039, domiciliada en el Distrito Capital.

APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: Abogada IRAIMA C. ALARCON A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.461.860, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.888

PARTE DEMANDADA: ANA JULIA ANGARITA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.283.856, domiciliada en el Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA: Abogada LEDY E. QUINTERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.008.894, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.228.

MOTIVO: Desalojo (Apelación)


NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada IRAIMA C. ALARCON, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana CARMEN ROSA ANGARITA PARRA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la cual declaró sin lugar la demanda por desalojo y condenó en costas a la parte demandante.
La apelación fue efectuada en fecha 18 de diciembre de 2007 y fue oída en ambos efectos por el juzgado a-quo en fecha 14 de enero de 2008, por lo cual se considera realizada dentro del lapso oportuno, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de enero de 2008, siendo recibidas dichas actuaciones en esta alzada, en fecha 07 de febrero de 2008.
El Tribunal observa que el Juzgado de la causa explanó los hechos acaecidos en este juicio; no obstante, cree conveniente efectuar resumidamente una relación de los mismos, de la siguiente forma:
Se presenta la parte actora a través de su apoderado judicial al Juzgado de la causa para demandar por desalojo a la ciudadana ANA JULIA ANGARITA PARRA, quien por contrato verbal celebrado el 02-09-2001 ocupa como arrendataria de una casa ubicada en la calle Alberto Grimaldo, vía la Colina, casa No. 7 del Municipio Junín del Estado Táchira, para que le sea entregado inmediatamente el inmueble arrendado y cancele los cánones vencidos o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal.
Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 4.500,00).
En fecha 20 de septiembre de 2007, el Tribunal a-quo admitió y ordenó la citación de la parte demandada para que conteste la demanda incoada en su contra, en el plazo de dos (02) días.
Al folio 13, se encuentra inserto escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 08 de noviembre de 2007, por la ciudadana ANA JULIA ANGARITA PARRA, asistida por la abogado LEDY E. QUINTERO GARCÍA.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada promovió las pruebas que creyó más conveniente a la mejor defensa de sus derechos.
En fecha 30 de noviembre de 2007, se celebró acto conciliatorio con la asistencia de las partes, no llegándose a convenio alguno, por lo tanto se continúo con el curso de la causa.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR.
En el lapso de promoción no promovió prueba alguna que le favoreciera.
Con el libelo de demanda consignó:
1.- Copia simple de documento de propiedad de unas mejoras agrícolas, sobre un lote de terreno baldío, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 14 de noviembre de 1990, anotado bajo el No. 77, Tomo 144.

2.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO
En el lapso de promoción de pruebas, promovió las siguientes:
1.- El folio segundo del libelo de demanda, líneas 15 y 16 donde la demandante reconoce que la demandada le dí la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES.
2.- Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera a nombre de la ciudadana CARMEN ROSA ANGARITA PARRA, sobre la compra de unas mejoras agrícolas en un terreno baldío.
3.- Documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo la matricula año 2006, Registro Inmobiliario, Tomo 30, documento 14 a nombre de Ana Julia Angarita Parra.
4.- Documento expedido por la Alcaldía del Municipio Junín Ingeniería Municipal.
5.- Autorización a la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente.
6.- Autorización del Instituto Nacional de Tierras INTI
7.- Documento Aclaratorio donde se especifican correctamente los linderos y medidas, bajo la matricula año 2006, Registro Inmobiliario Tomo 30, documento 15 registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.
8.- Informe médico expedido por el ciudadano Dr. José Santander.
9.- Original de la carta dirigida por la parte actora a su madre en el año 2002.
10.- Copia certificada del expediente 32049 que cursó ante la Sala de Juicio No. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
11.- Original emitida por la Oficina de Catastro Municipal, donde se verifican los respectivos linderos y medidas.


MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Se reciben las actuaciones en esta alzada en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, quien aquí decide evidencia que la parte apelante no consignó escrito fundamentando el motivo por el cual ejerce el recurso de apelación; en tal sentido, esta alzada por cuanto adquiriere plenitud de jurisdicción para decidir, no sólo sobre lo resuelto en primera instancia, sino sobre la litis principal o incidental, procede a revisar a todas las actas del expediente para resolver sobre el fondo de lo controvertido y al efecto observa que:
Fundamenta la parte actora su demanda exponiendo que es propietaria de una casa para habitación ubicada en el Municipio Junín del Estado Táchira, la cual construyó a sus propias y únicas expensas, sobre un lote de terreno baldío, que adquirió por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 14 de noviembre de 1990, anotado bajo el No. 77, Tomo 144.
Expresa en el libelo de demanda que celebró con su hermana un contrato de arrendamiento verbal, con un canon de arrendamiento inicial de CINCUENTA MIL BOLÍVARES mensuales por un año fijo contado a partir del 2 de septiembre de 2001.
Alega que el canon de arrendamiento se ha venido incrementando con el transcurso del tiempo y que en la actualidad se encuentra en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, que a su decir, fueron cancelados puntualmente hasta el mes de diciembre de 2005.
Manifiesta que a partir del mes de enero de 2006, la demandada dejó de cancelarle los cánones de arrendamiento por cuanto le había dado en calidad de préstamo al hijo de la arrendadora la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares y que por tal razón no le cancelaba el alquiler.
Continúa su alegato expresando que en el mes de mayo de 2006, su poderdante viajó desde la ciudad de Caracas y la demandada le pagó los meses adeudados, cancelando oportunamente hasta el mes de agosto de 2006, cuando dejó de cancelar las mensualidades.
Concluye su exposición manifestando que su poderdante en el mes de diciembre de 2006 vuelve a viajar desde Caracas para conseguir que su hermana le cancelará los cánones de arrendamientos vencidos, a lo que ésta le responde que por cuanto poseía documentos registrados que la acreditaban como propietaria no iba a cancelar ningún dinero por algo que es de su propiedad. Que por todas las razones expuestas demandaba el desalojo del inmueble por haber incumplido la arrendataria en el pago del canon de arrendamiento de los meses de septiembre a diciembre del año 2006 y los meses de enero a septiembre del año 2007.
La parte demandada procede en la oportunidad correspondiente a presentar escrito de contestación de la demanda al planteamiento efectuado por la actora en su libelo.
De acuerdo a las defensas realizadas por las parte, considera necesario esta alzada para entrar a resolver sobre el fondo de la causa, analizar las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:
Con el libelo de demanda la demandante consigno:
1.- Copia simple de documento de propiedad de unas mejoras agrícolas, sobre un lote de terreno baldío, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 14 de noviembre de 1990, anotado bajo el No. 77, Tomo 144. Este documento al no ser impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente por haber sido presentado en copia simple, el Tribunal le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero por cuanto el mismo no aportar nada al fondo de la controversia queda desechado.
La parte actora en el lapso de promoción no promovió prueba alguna que le favoreciera.
Respecto a las pruebas presentadas por la parte demandada, observa este Juzgador que en la sentencia proferida por el juzgado a-quo, en relación con la valoración de las pruebas el juzgador emitió el siguiente pronunciamiento:

“… El Tribunal para valorar la pertinencia de las mismas hace la siguiente consideración: esta establecido como regla de obligatorio cumplimiento, por las Salas Plenas, y especialmente en las de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual quien ofrece el medio probatorio tiene el deber de precisar que es lo que pretende probar con el mismo, de suerte que, de no cumplir con ese requisito, no existirá prueba válidamente promovida, cuya consecuencia es que el Juzgador no podrá valorarla o apreciarla…
… Observando el Tribunal dicha in motivación, ausencia u omisión del objeto de la prueba, en los escritos presentados… esta Juzgadora no pasa a analizar para su valoración las pruebas promovidas, a pesar de estar admitidas y evacuadas, por considerar quien aquí juzga, que las mismas son existentes. Y así se declara…”

A este criterio es necesario precisar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005 en la que expreso que:

“…la Sala es de parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes…
… En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente en el debido proceso, expresión, a su vez, de a pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva…”

De acuerdo al planteamiento emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste que comparte quien aquí decide, esta alzada considera exagerado y no ajustado a derecho el proceder del a-quo al no valorar las pruebas aportadas por la parte demandada, para verificar su contribución al caso sometido a consideración, por lo tanto este Juzgador pasa a valorar las mismas, en los siguientes términos:
1.- El folio segundo del libelo de demanda, líneas 15 y 16 donde la demandante reconoce que la demandada le dí la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES. Esta prueba no la valora el Tribunal, por cuanto tal y como lo expresa la Sala de Casación Civil en sentencia No. 000794 de fecha 03-08-2004, “…los alegatos y defensas hechas por las partes… no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solo delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte…”
2.- Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera a nombre de la ciudadana CARMEN ROSA ANGARITA PARRA, sobre la compra de unas mejoras agrícolas en un terreno baldío. Este documento ya fue valorado y desechado anteriormente por no aportar nada al fondo de la controversia, pues el caso planteado versa sobre el desalojo de una vivienda que nada tienen que ver con las mejoras agrícolas adquiridas por medio de este documento.
3.- Documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo la matricula año 2006, Registro Inmobiliario, Tomo 30, documento 14 a nombre de Ana Julia Angarita Parra. Este documento lo valora el Tribunal por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Documento expedido por la Alcaldía del Municipio Junín Ingeniería Municipal. Este documento lo valora el Tribunal por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Autorización solicitada a la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente. Este documento al no ser impugnado por la contraparte el Tribunal le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Autorización del Instituto Nacional de Tierras INTI. Este documento al no ser impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente por haber sido presentado en copia simple, el Tribunal le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
7.- Documento Aclaratorio donde se especifican correctamente los linderos y medidas, bajo la matricula año 2006, Registro Inmobiliario Tomo 30, documento 15 registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira. Este documento lo valora el Tribunal por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Informe médico expedido por el ciudadano Dr. José Santander. Este documento por cuanto es emanado de tercero y en virtud de no haber sido ratificado conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio.
9.- Original de la carta dirigida por la parte actora a su madre en el año 2002. Este documento por cuanto es emanado de tercero y en virtud de no haber sido ratificado conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio.
10.- Copia certificada del expediente 32049 que cursó ante la Sala de Juicio No. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Este documento lo valora el Tribunal por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ellos y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11.- Original emitida por la Oficina de Catastro Municipal, donde se verifican los respectivos linderos y medidas. Este documento lo valora el Tribunal por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ellos y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al desalojo los tratadistas Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario lo define como:

“…aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado por una causal taxativamente establecida en la Ley…”

En Nuestra legislación la acción de ponerle fin al contrato, mediante el desalojo del inmueble arrendado, esta enmarcada en el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que:

“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble… ” (subrayado del Tribunal)

Al efecto señala la norma anteriormente transcrita que sólo puede demandarse el desalojo por las causales allí establecidas, siempre y cuando se éste en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.
Con relación a este punto, es necesario verificar si en el caso bajo estudio efectivamente se celebró un contrato a tiempo determinado o indeterminado, pues de lo contrario una errónea interpretación con relación al tiempo del contrato conduciría a la improcedencia de la acción, por lo tanto, considera prudente quien aquí decide antes de entrar a resolver si en el presente caso existe o no la insolvencia por parte de la demandada, verificar si existió la relación arrendaticia y determinar el tipo de contrato en relación con el tiempo, para así establecer la procedencia o no del desalojo planteado.
Establece la doctrina sobre la carga de la prueba que: “…a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…” Así mismo, el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en el comentario al Código de Procedimiento Civil refiere al respecto que “…al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado…”
El contrato es a tiempo indeterminado cuando un arrendador da un inmueble a un arrendatario para su uso sin determinar por cuanto tiempo, o cuando fijado un tiempo determinado el arrendatario continua en posesión del inmueble dado en arrendamiento.
Aplicando la definición del contrato al caso bajo estudio y en relación de la carga de probar por parte del actor la existencia de la obligación de cancelar un arrendamiento mensual por parte del demandado, derivado de la celebración de un contrato, encuentra esta alzada que no esta probada tal obligación, pues no aportó el accionante a las actas del proceso ningún medio probatorio o un indicio siquiera que pudiera determinar que efectivamente existió la relación arrendaticia y mucho menos la insolvencia alegada.
Por otra parte, el demandado de autos en la contestación de la demanda expresa que:

“…rechazo en todas y cada una de sus partes A excepción de donde en la demanda habla de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) (que más adelante explico), la demanda por lo cual hoy se me esta imputando por pago de canon de arrendamiento… La ciudadana Carmen Rosa Angarita Parra, quien es mi hermana, tenía en el año 99 construido sobre un lote de terreno que es propiedad del Inti, una casa para habitación que estaba en deterioro y que me dio en venta en forma verbal por la suma de Cinco Millones de Bolívares y de ahí empecé a vivir con mi familia y hacerle las reparaciones necesarias… esta venta la hicimos de forma verbal, por cuanto ella vive en Caracas y dijo que no tenía documentos del inmueble, posteriormente se le presentó un problema legal a un hijo… y ella me llamo y me dijo que le diera UN MILLON DE BOLIVARES como inicial por la venta del inmueble… y posteriormente se le dieron la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES… yo le dije que ya tenía el resto del dinero y que me diera la cuenta del banco para depositárselo, fue cuando me dijo que no lo hiciera porque tenía problemas con su esposo que esperara y que como no existían documentos de propiedad de lo que me estaba vendiendo que yo hiciera los tramites… Posteriormente con autorización verbal dada por ella y con el trato que habíamos hecho hice el tramite ante el Tribunal de Menores y ante el Inti, y registre los documentos de propiedad a nombre de mis hijos… yo no ocupe la casa como inquilina sino como dueña… con la ayuda de mi madre fui quien hizo lo que hoy en día existe… no existió entre nosotros ningún contrato ni privado ni por escrito de arrendamiento, por lo que rechazo a todo evento el libelo de demanda pues jamás he sido inquilina de ese inmueble el mismo lo ocupe porque me lo vendió…”

Respecto a los alegatos realizados por la parte demandada, aprecia este Juzgado Superior de las pruebas aportadas por la misma en el lapso probatorio, las cuales fueron valoradas anteriormente, que efectivamente la ciudadana ANA JULIA ANGARITA PARRA es propietaria de las mejoras objeto del presente litigio y así quedo demostrado del documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo la matricula año 2006, Registro Inmobiliario, Tomo 30, documento 14 a nombre de Ana Julia Angarita Parra, del documento expedido por la Alcaldía del Municipio Junín Ingeniería Municipal, y de la Autorización emanada del Instituto Nacional de Tierras INTI para el registro de las mejoras.
De manera que, en el caso bajo estudio al no haber sido probado la existencia del contrato de arrendamiento entre las ciudadanas CARMEN ROSA ANGARITA PARRA y ANA JULIA ANGARITA PARRA, no están llenos los requisitos exigidos por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia del desalojo; en tal sentido la demanda debió ser declarada improcedente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la abogada IRAIMA C. ALARCON, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana CARMEN ROSA ANGARITA PARRA.

SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE la demanda por Desalojo interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSA ANGARITA PARRA, contra la ciudadana ANA JULIA ANGARITA PARRA, ya identificadas.

TERCERO: QUEDA REVOCADA la sentencia apelada.

CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

(fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Juez Temporal.- (fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz- Secretario.- Esta el sello del Tribunal.