JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º Y 148º

EN SEDE CONSTITUCIONAL


PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: MARCO A. SANCHEZ MONCADA Y ALBA VARELA DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.905.518 y V- 3.070.406, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ABG. DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU Y ANA MARIA ABREU NIÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.422 y 113.071.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en la persona del Juez Temporal Abg. Juan José Molina Camacho..

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

PARTE NARRATIVA
En fecha 08 de Febrero de 2008, se le dio entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional, constante de doce (12) folios útiles y sus respectivos recaudos, en doscientos ochenta y tres (283) folios útiles. Dicha acción de amparo fue intentada por los ciudadanos Marco A. Sánchez y Alba Varela de Sánchez, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos por los Abg. Doris Victoria Niño de Abreu y Ana María Abreu Niño, en contra del Auto de Fecha 14 de enero de 2008, dictado por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, Abg. Juan José Molina Camacho, y en ella los recurrentes expusieron:
En primer lugar refirieron sobre la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Posteriormente manifestaron que son propietarios de un inmueble, el cual fue dado en arrendamiento al ciudadano Luis Enrique Valero Hernández, siendo necesario luego demandar a este ciudadano por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, solicitándose en tal proceso, medida de secuestro, la cual fue decretada, y en el acto de ejecución de tal medida, el demandado convino en realizar una Transacción Judicial, luego de la cual ha ejecutado un sin fin de actos tendentes a dilatar la ejecución de la sentencia firme, inclusive hasta un Recurso de Hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia, sin victoria alguna.
Que en fecha 15-11-2005 se decretó la medida de secuestro, y en fecha 29-11-2005 cuando el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello, se trasladó al inmueble a los efectos de ejecutar la medida acordada, se realizó la susodicha Transacción, la cual quedó homologada con sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada por el Tribunal de la Causa en fecha 24-02-2006, ratificada dicha sentencia por el Superior que conoció del recurso de apelación interpuesto, y además de nuestro Máximo Tribunal en fecha 20-11-2006. Que en fecha 23-01-2007 solicitaron el cumplimiento voluntario de la sentencia, pero con el fin de seguir dilatando la ejecución, el demandado interpuso escrito de oposición, abriéndose una incidencia por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se solicitó la Perención de la Instancia y la Reposición de la causa, decidiéndose la misma en fecha 03-12-2007, en cuya sentencia se acordó el cumplimiento voluntario de la sentencia para tres días hábiles.
Que en una vez que transcurrió el término para el cumplimiento voluntario, solicitaron el cumplimiento forzoso, pero que el accionado una vez más actuando deslealmente, apeló contra la decisión de la incidencia, ante lo cual el Juez Ad quo oyó el recurso en ambos efectos, cuyo proceder les ha violentado su derecho al debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el valor de la cosa juzgada, impidiendo con ello que se continuara con la ejecución de la sentencia y se procediera en consecuencia al desalojo del inmueble que es de su propiedad. Manifiestan de igual forma, que con la actuación del Juez, se violentaron disposiciones de Orden Público y la Seguridad Jurídica, establecido ello en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Juez de la causa incurre además en desviación de poder, extralimitándose en sus atribuciones, pues a su decir, el Juez al suspender la ejecución de la sentencia firme, distorsionó las potestades que le han sido atribuidas, representando ello un mal uso de tales atribuciones. Que al impedirse continuar con la ejecución de la sentencia se ha violado flagrantemente el artículo 49 Constitucional, además de los artículos 526 y 532 del Código de Procedimiento Civil.
Refirieron además algunas notas doctrinales, señalando que se violentaron los artículos 2, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Principio de la Seguridad Jurídica, fundamentando todo ello en los criterios que la doctrina reconocida ha establecido al respecto.
Por otra parte hicieron referencia a algunas consideraciones sobre la admisibilidad de su acción, solicitando mandamiento de amparo constitucional a su favor, restableciendo la situación jurídica infringida, y en tal sentido pretenden que se determine: la admisión y sustanciación de su escrito conforme a derecho; se practiquen las notificaciones de ley; se declare con lugar la presente acción, y se decrete la nulidad de la decisión proferida por el Ad quo en fecha 14-01-2008, como forma de restablecer la situación jurídica, ordenándose oír la apelación en un solo efecto.
Mediante auto de fecha 08-02-2008 se admitió la presente solicitud, ordenándose tramitarla por el procedimiento Oral, Breve y Público, conforme a lo establecido en el artículo 27 Constitucional. (F. 292)
Mediante diligencia de fecha 14-02-2008 el ciudadano Marco A. Sánchez Moncada, parte presuntamente agraviada, consignó en diecinueve (19) folios útiles, copias certificadas. (F. 293 al 312)
En fecha 20-02-2008, tuvo lugar la Audiencia oral y pública en la presente causa. (F. 316-317)

EL JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:
Que los accionantes en amparo fundamentan su solicitud en los artículos 2, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que el presunto agraviante, es decir, el Juez del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 14-01-08, violó el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, al oír en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto contra el auto que ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada con ocasión del juicio de cumplimiento de contrato llevado por ese Tribunal, constituyendo tal conducta un abuso de poder y/o una extralimitación en sus funciones.
El presunto agraviante, no presentó escrito de Informe.
Ahora bien, dentro de este orden de ideas, considera este juzgador necesario examinar lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:
Articulo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En la norma transcrita el constituyente consagró expresamente el amparo como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el mandamiento de amparo dictado por el juez Constitucional.
Así mismo, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aún cuando es pre constitucional, establece el derecho al amparo en forma amplia, así:
Articulo 1. Toda persona Natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
En tal sentido, el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
De igual manera debe indicarse que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
A este respecto tenemos Sentencia N° 81 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 09 de marzo de 2000, donde se estableció que en virtud del carácter extraordinario de la Acción de Amparo su procedencia esta limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
La situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos que considera tiene. Dicha situación es por ello subjetiva y se alega sin que exista declaración judicial previa que la reconozca, pudiendo perderse tal situación jurídica sí por la vía ordinaria se la discute, pues quien la alega en el amparo, no podría tener el interés o el derecho en que funda la situación.
En el caso bajo estudio, se observa que se trata de una solicitud de amparo contra sentencia, y al respecto, el amparo contra una decisión judicial ha sido definido por la doctrina como la acción de carácter extraordinaria, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, es decir, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación en las mismas, que vulnere derechos fundamentales, cuyo fin es el restablecimiento de la situación jurídica infringidas siempre que no existan vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas.
Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
De tal norma derivan los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias, los cuales según el Dr. Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento de Amparo Constitucional son los siguientes:
“A. Que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
B. Que tal proceder ocasione la violación de un derechos constitucional y, finalmente.
C. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.”
Para abundar en el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 530 de fecha 13-03-2006 reiteró su criterio, y así señaló:
“Al respecto, ha expresado la Sala que la figura del amparo contra sentencia, está sometido al cumplimiento de unos requisitos que se encuentran recogidos en el fallo del 6 de febrero de 2001(caso Licorería el Buchón C.A.), que al efecto dispones “…que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”.(…)

Siendo la presente situación jurídica en la cual las partes accionantes de Amparo, recurren contra una decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, fundamentando su solicitud en la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26, y por violación al contenido en el artículo 2 constitucionales, por lo ya expuesto, suspendiendo en consecuencia la ejecución de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es por lo que debe analizarse si se cumple con los presupuestos ut supra señalados. Así, observa este Sentenciador Constitucional, que los solicitantes denuncian la desviación del poder del Juez o el uso abusivo del mismo, extralimitándose en sus funciones. Alegaron de igual forma, en la audiencia oral y pública, de que no disponían de ningún medio ordinario para el restablecimiento de su situación jurídica infringida, ni aún podían ejercer el Recurso de Hecho, por lo que sólo disponían de la acción extraordinaria intentada.
Visto ello, debe señalarse que el amparo contra sentencias no se ha concebido como una instancia o en una vía que se convierta en sustituta de los mecanismos procesales ordinarios existentes. Por ello, en atención a los referidos criterios jurisprudenciales de carácter vinculante citados anteriormente, y a las normas invocadas, considera este sentenciador que al verificarse la denuncia de usurpación de funciones por parte del juzgador de la causa al dictar su decisión, la presente solicitud encuadra dentro de los supuestos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se procede de seguidas a realizar el pronunciamiento sobre los derechos y garantías presuntamente violentadas, y así se decide.
En tal sentido, los accionantes en amparo fundamentan su solicitud como ya se ha indicado, en los artículos 49, 26, y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica como principio constitucional, los cuales desarrollaremos en los términos siguiente para poder determinar su trasgresión, generada ésta por virtud de incurrir a su vez en violación de disposiciones legales como son los artículos 526 y 532 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el encabezamiento del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental reza:
Articula 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…”
Así mismo señala el artículo 26 constitucional que:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

La primera conclusión de la lectura de estas normas constitucionales es que la justicia es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas. Es un proceso de tutela de derechos del recurrente y de la Administración confrontados entre sí como partes. Este derecho a la tutela jurisdiccional es la vertiente subjetiva del principio, por cuanto ha sido consagrado constitucionalmente como uno de los derechos de la persona. El artículo 26 de nuestra Constitución antes copiado, es aplicable a todo tipo de procesos judiciales. Tiene esta norma un contenido complejo; primero, el derecho a la acción o al proceso. Es decir, que no cabe excluir por ley, el recurso judicial frente a determinados actos, cualesquiera que sean, sin violar la Constitución. Segundo, el derecho a un proceso igualitario: descarta la indefensión de cualquiera de las partes y otra, contiene la exigencia de una efectiva contradicción procesal. Y Tercero, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Con relación a la Tutela judicial efectiva la doctrina la define como “ el derecho publico subjetivo que toda persona tiene para acceder a tribunales independientes e imparciales, con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un proceso equitativo y razonable, en el que se respeten los derechos que corresponden a las partes; así como la para que dichos tribunales emitan decisión jurisdiccional sobre la pretensión o la defensa y, en su oportunidad, ejecuten esa resolución.”
Así mismo con respecto a este tema el Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado reiteradamente, y así tenemos la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2005, Sala Constitucional, donde expreso:
“Al respecto, debe esta Sala citar lo dispuesto en los artículos 26 y 49 numerales 1, 3 y 8 de Constitución de de Venezuela, los cuales disponen: “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la “tutela judicial efectiva” de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…). …omissis… 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…). …omissis… 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error “judicial” , retardo u omisión injustificados (…)”. En atención a las referidas normas, se advierte que constituye un deber de los órganos de administración de justicia decidir motivadamente (ex artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), las peticiones que a bien se efectúen en sede jurisdiccional, dentro de un plazo razonable, determinado previamente por el texto legal respectivo aplicable a la materia de que se trate, en aras de preservar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, tratando de garantizar el respeto de los lapsos procesales preclusivos establecidos en la normativa correspondiente. No obstante ello, esta Sala es consciente de la gran aglomeración de expedientes judiciales que reposan en diversos tribunales; sin embargo, ello no es óbice para premiar o permitir el retardo o demora en las decisiones judiciales, sino determinar, en cada caso concreto, si la posible dilación en la decisión objeto de espera resulta excesiva y constituye una grave vulneración a los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, los cuales –de ser el caso- pueden verse afectados en su esfera jurídica(…)El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una “ tutela judicial efectiva” . En este sentido, , mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: ‘Enrique Méndez Labrador’), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una “ tutela judicial efectiva…”

De lo cual podemos inferir que la tutela judicial efectiva esta íntimamente relacionada con el debido proceso, ya que protegiendo el debido proceso se garantiza una tutela judicial efectiva, en consecuencia de lo anterior, debemos entender por DEBIDO PROCESO, ese conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela.
Ahora bien, este Sentenciador Constitucional colige imperioso destacar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 0848 de fecha 28-07-2000, cuyo Ponente Magistrado fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, toda vez que la presente acción de amparo se interpone contra un auto que no es de mero trámite o sustanciación, por cuanto el mismo contiene una decisión que puede ocasionar gravamen a las partes. En tal sentido señaló la referida Sala:
“Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica…
Omissis
8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo…” Subrayado del Juez.

Debe además indicarse, toda vez que como fue alegada la trasgresión del debido proceso, por quebrantamiento de los artículos 526 y 532 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales descansa el principio procesal de la continuidad de la ejecución de la sentencia, y referidos a los supuestos que podrían interrumpir tal ejecución, violación esta última de rango legal, que no toda infracción de este tipo, constituye violación al Debido Proceso como derecho constitucional, pues para que ésta efectivamente se de, y así lo ha dicho nuestro Máximo Tribunal, es menester que se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida.
Ahora bien, se evidencia de autos que se está en presencia de una actuación judicial que ciertamente es irregular, pues el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 03-12-2007 debió oírse en el solo efecto devolutivo, y no en ambos efectos como sucedió, toda vez que la decisión contenida en dicho auto, resolvió una incidencia, dictada en etapa de ejecución de una sentencia firme, por lo que constituía el mencionado auto una decisión Interlocutoria, cuya apelación se oye en un solo efecto por aplicación de lo contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y al oírse en ambos efectos, su consecuencia impretermitible fue la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme de cumplimiento de contrato que ya había comenzado, al haber sido decretado su cumplimiento voluntario, conforme lo prevé el artículo 524 eiusdem. Ante ello, es evidente que la conducta del Juez de la causa que se estima lesiva, impidió lograr el fin perseguido como es le ejecución efectiva de la sentencia definitiva ya referida, y que consiste en la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, desocupado en su totalidad, en las mismas condiciones de habitabilidad y solvente, tal y como fue acordado en la transacción suscrita entre las partes en fecha 29-11-2005, circunstancia que indiscutiblemente le causa un gravamen a los accionantes en amparo, y que ciertamente obliga a decir, que el referido Juez Ad quo, actuó fuera del ámbito de sus competencias, subvirtiendo el orden lógico procesal, infringiendo en consecuencia, el DEBIDO PROCESO, al no tomarse en cuenta el principio de que el procedimiento está establecido en la ley y no puede ser alterado ni por las partes, ni menos aún por el Juez.
Como corolario de lo expuesto, es forzoso declarar que se infringió los derechos del debido proceso y la tutela efectiva siendo garantías íntimamente relacionadas, y al no contar los agraviados con otro medio eficaz, breve y expedito para enervar los efectos de sus derechos conculcados, es por lo que la solicitud de Amparo Constitucional contra el auto de fecha 14-01-2008 dictado por el Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, debe declararse con lugar, de conformidad a lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de manera expresa se hará en la dispositiva del fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por los ciudadanos MARCO AURELIO SANCHEZ MONCADA Y ALBA JOSEFA VARELA DE SANCHEZ, asistidos por las Abogados DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU Y ANA MARIA ABREU NIÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 14-01-2008 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por considerar este Tribunal Constitucional, que en el caso subjudice el referido Tribunal incurrió en violación de los derechos al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual será explicado y ampliado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 14-01-2008 por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, para restablecer los derechos conculcados y/o la situación jurídica infringida, este Tribunal ORDENA: Al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial OIR el Recurso de Apelación Interpuesto en fecha 09-01-2008, en UN SOLO EFECTO, remitiendo sólo copia certificadas de las actas que indique la parte apelante, para lo cual se ACUERDA OFICIAR al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito siendo esté el que está conociendo del recurso interpuesto, para que en virtud de la presente decisión, REMITA el Expediente signado con el N° 4.843-2005 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de la causa, a los fines de que se de cumplimiento a lo aquí ordenado por este Tribunal Constitucional.
TERCERO: No hay condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
CUARTO: Asimismo se advierte a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones del mismo por estar destinado a la protección de derechos fundamentales para todas las autoridades de la República, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remítase copia certificada computarizada al Juzgado Agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal,
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. (fdo)EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) EL SECRETARIO. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).