EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º

Parte Demandante: FRANCY LUCERO BURGOS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.121.278, de este domicilio.

Apoderado Judicial de
la Parte Demandante: FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.740.445, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.430.

Parte Demandada: EDGAR ENRIQUE VELASCO GIRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.236.344, de este domicilio.

Apoderado Judicial de
la Parte Demandada: LUIS EDUARDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.236.344, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.238.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Expediente Nº: 16.068-2006
PARTE NARRATIVA


Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado por la ciudadana FRANCY LUCERO BURGOS RAMÍREZ, debidamente asistida de abogado y que previa distribución, ingresa al tribunal en fecha 09 de Febrero de 2006, con motivo de demanda por cumplimiento de contrato de Opción de Compra Venta en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE VELASCO GIRÓN.
Expresa la parte actora en dicho libelo que en fecha once (11) de Agosto de 2005; suscribió con el ciudadano EDGAR ENRIQUE VELASCO GIRÓN, un contrato de Opción de Compra Venta sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y casa para habitación, ubicado en la carrera 7 Nº 12-34 de la Urbanización Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el Nº 75, Tomo 135, en el cual quedó convenido que:
El valor del inmueble objeto de compra-venta era la suma de Noventa y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 95.000.000,00), hoy Noventa y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 95.000,oo), de los cuales fueron cancelados a la firma del contrato la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000, oo) hoy Trece Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 13.000,oo).
Los Ochenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 82.000.000,oo) hoy Ochenta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 82.000,00) restantes, sería pagados en el plazo de ciento veinte días (120) contados a partir de la fecha de autenticación ya citada, fecha para lo se procedería a la Protocolización del documento definitivo por ante la Oficina de Registro respectiva.
Si alguna de las partes incumplía lo pactado tendría que cancelar a la otra parte la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), hoy Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000,oo) por indemnización de daños y perjuicios.
Los únicos compromisos asumidos por las partes son los expresados en el contrato de opción de compra venta, y no se considera ninguno asumido de manera verbal.
Que en aras de cumplir con la obligación contraída, la parte actora solicitó un crédito hipotecario por ante las oficinas autorizadas del Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO).
Que en fecha 07 de Diciembre de 2005, fue informada la accionante que el crédito que había solicitado fue aprobado por la cantidad de Sesenta y Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 66.500.000,oo) hoy Sesenta y Seis Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 66.500,oo), y adjunto a la carta iba el documento de hipoteca, el cual presentó a la Oficina de Registro respectivo para su registro; y adelantó las respectivas diligencias a los fines de obtener la Cédula Catastral.
Fundamentó la demanda en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1211, 1264, 1270,1271 del Código Civil y 531 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Febrero de 2006, se admite la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada. En el mismo auto, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio y se ofició al Registro respectivo, para que asiente en los libros lo acordado por este Tribunal. En misma fecha se abrió cuaderno de medidas. (F. 27).
En fecha 09 de Marzo de 2006, según Oficio Nº 312 se comisiona al Juez de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, con el fin de que se practique la citación de la parte demandada en la presente causa, y se libró compulsa en la misma fecha.
En fecha 23 de Marzo de 2006, la parte actora mediante diligencia confirió poder Apud-Acta al Abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.430. (F. 29).
En fecha 02 de Mayo de 2006, según Oficio Nº 637 el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado, remite al Tribunal Comitente la comisión Civil Nº 4.381-2006, relacionada con la citación, constante de cuarenta y cinco (45) folios. (F. 30).
En fecha 14 de Junio de 2006, mediante diligencia el apoderado de la parte demandante, solicita que se le nombre Defensor Ad-litem a la parte demanda. (F. 53).
En fecha 19 de Junio de 2006, este Tribunal designa al Abogado LUIS GERARDO GÁLVIZ VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.692, como Defensor Ad-litem de la parte demandada. En la misma fecha se libró boleta de notificación. (F. 55).
En fecha 28 de Junio de 2006, el Abogado LUIS GERARDO GÁLVIZ VILLAMIZAR, aceptó el cargo como defensor Ad-litem de la parte demandada. (F. 57).
En fecha 31 de Julio de 2006, el Abogado LUIS EDUARDO PEÑA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y subsiguiente reconvención; por medio del cual niega, rechaza y contradice la acción tanto en los hechos como en el derecho, y expuso:
Que fecha 11 de Agosto de 2005, celebró un contrato de Opción de Compra Venta con la hoy demandante, por la cantidad establecida en dicho contrato.
Que el plazo establecido en el contrato de opción de compra venta, son 120 días continuos, venciéndose los mismos el día 11 de Diciembre de 2005.
Que la actora no le comunicó por ningún medio expreso como telegrama, carta o aviso; para la protocolización de la venta definitiva.
Que por el incumplimiento del contrato, la actora debe cancelar lo establecido en el ya citado contrato por indemnización de los daños y perjuicios, e igualmente, debe pagar la cantidad de Dos Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.850.000,00), hoy Dos Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.850,00), que son los honorarios profesionales por la redacción del documento de opción de compra venta.
El demandado reconviene con fundamentó en los artículos 1159, 1160,1167, 1168, 1257, 1258 Código Civil. (Fls. 58 al 63).
En fecha 05 de Octubre de 2006, mediante auto el Tribunal admite la reconvención planteada por el apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, se declara suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal. (F. 90)
En fecha 13 de Octubre de 2006, el Abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, actuando como apoderado judicial de la demandante reconvenida, presentó escrito de contestación de la reconvención, en el cual expresa:
Que los 120 días deben tomarse como días hábiles y no continuos, como lo señala el demandado reconviniente, y tampoco es cierto que tal contrato haya vencido el 11 de Diciembre de 2005.
Que nunca hubo renuncia tácita ni formal, ya que para el 07 de Diciembre de 2005, ya estaba aprobado el crédito y que si no se registró inmediatamente fue porque el vendedor en última instancia no tenía vigente la Cédula Catastral, y él es que está obligado a realizar los trámites de solvencia.
Que es totalmente falso, que adeuda por honorarios profesionales la cantidad de Dos Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.850.000,00), hoy Dos Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.850,oo); ya que fueron cancelados, a pesar de que no le dieron recibo. Y por otro lado, no es objeto de litigio, pues se requiere un procedimiento distinto.
Que el demandado reconvenido cumpla con el compromiso de firmar en la Oficina de Registro para la venta definitiva, ya que los alegatos realizados por él en nada prueban el incumplimiento de la demandante. (Fls. 91 al 97).
En fecha 01 de Noviembre de 2006, el apoderado judicial del demandado reconviniente, consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos. (Fls. 98 al 101).
En fecha 08 de Noviembre de 2006, el apoderado judicial de la demandante reconvenida, consignó escrito de promoción de pruebas. (Fls. 102 al 105)
En fecha 14 de Noviembre de 2006, constan autos de admisión de las pruebas de la parte actora y de las pruebas de la parte demandada, donde se ordenó agregar al presente expediente. (Fls. 106 y 107)
En fecha 21 de Noviembre de 2006, consta en autos la admisión de la pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora y de la parte demandada.
En fecha 28 de Noviembre de 2006, mediante diligencia el apoderado de la parte demandante, solicita que se practique la citación en la Licenciada Cleidy Sánchez. (F. 111).
En fecha 07 de Diciembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación que fue firmado en forma personal por la ciudadana CLEYDY SÁNCHEZ. (F. 112).
En fecha 15 de Diciembre de 2006, se da el acto de ratificación de cartas y documentos agregados en el presente expediente, por la ciudadana Cleidy Sánchez, debidamente asistida de Abogado. (F. 113).
En fecha 14 de Diciembre de 2006, Banco Provivienda, Banco Universal (BANPRO); da respuesta a la solicitud realizada por el Tribunal según Oficio Nº 1596, de fecha 21 de Noviembre de 2006. (F. 114).

PARTE MOTIVA

Las partes inmersas en esta causa, son contestes en señalar, que celebraron un contrato de Opción de Compra Venta en fecha 11 de Agosto de 2005, por la cantidad allí establecida. También señalan, que sólo asumirán lo contemplado en el contrato y no tiene validez ningún compromiso efectuado de manera verbal.
Difieren las partes en cuanto la forma de computar el lapso de 120 días establecidos en el contrato de opción a compra-venta; los cuales a juicio de la actora son días hábiles, por lo que su vencimiento sería aproximadamente los primeros días del mes de febrero, para que se hiciera efectiva la venta; por su parte el demandado señala que los 120 días son continuos, venciéndose el 11 de Diciembre de 2005.
Igualmente, señala la actora, que en ningún momento ella ha desistido del contrato, porque hizo todo lo posible para ubicar al demandado, pero sus diligencias fueron infructuosas. Además, solicitó un crédito hipotecario y realizó todos los trámites pertinentes ante la oficina respectiva para obtener la Cédula Catastral, para así cumplir con su obligación, a lo que el demandado, alega que no recibió por ningún medio expreso notificación para llevar acabo la protocolización del documento definitivo de venta, y una vez vencido el término estipulado en el contrato, la demandante debía cumplir con la obligación que había contraído y que dado el incumplimiento de la demandante debe indemnizar los daños y perjuicios que contempla el contrato suscrito y el pago de los honorarios profesionales de abogado por redacción del documento de opción de compra venta por la cantidad de Dos Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.850.000,oo) hoy Dos Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.850,oo).
La actora señala que es el demandado quien ha incumplido lo pactado y, por ello debe pagar la indemnización por daños y perjuicios; y es totalmente falso que deba lo de los honorarios profesionales, ya que mismos los canceló, a pesar de que no le dieron recibo.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Quedando traba la litis en los términos antes expresados, este Tribunal procede a valorar las pruebas conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre sí, independientemente de la parte que las haya aportado y conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Parte Demandante:

 Consignó la parte demandante las siguientes pruebas con el escrito libelar:

1- Copia simple del documento de Opción de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el Nº 75, Tomo 135, de los libros de autenticaciones llevados al efecto.
Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil. Queda evidenciado con tal instrumento que en fecha 11-08-2005, se celebró este contrato entre los ciudadanos Francy Lucero Burgos Ramírez y Edgar Enrique Velasco Girón. Así se decide.

2- Copia simple de la Carta recibida del Ente Financiero BANPRO, de fecha 07 de Diciembre de 2005, emitida por la Analista de Tramitación de Crédito Zona Andina, Licenciada Cleidy Sánchez, en donde se le participa a la ciudadana Francy Lucero Burgos que el crédito por ella solicitado, había sido aprobado por dicha entidad bancaria.
A pesar, de que esta prueba no fue impugnada y fue ratificada en prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no la valora porque con la misma no se demuestra ningún hecho controvertido. Así se decide.

3- Copia simple de la Carta de fecha 29 de Noviembre de 2005, en el cual el Asesor Jurídico de BANPRO, pide a la Junta Directiva del iIustre Colegio de Abogados que el Documento Hipotecario quedaba exento del pago de porcentaje mínimo exigido por el Colegio de Abogados.
Por cuanto, esta prueba no fue ratificada en prueba testimonial por la persona facultada para ello, con el fin reconocer el contenido y su firma, este Tribunal no la valora de conformidad con el artículo 431 ejusdem. Así se decide.

4- Copia simple del Documento de Hipoteca redactado por el ciudadano Edwin Alexis Pernía Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.509.221, inscrito en el Inpreabogado Nº 71.222, apoderado del Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO).
Por cuanto, esta prueba no fue ratificada en prueba testimonial por la persona facultada para ello, con el fin reconocer el contenido y su firma, este Tribunal no la valora de conformidad con el artículo 431 ejusdem. Así se decide.

5- Copia Simple de la Carta Catastral expedida por el representante legal de la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, de fecha 13 de Diciembre de 2005.
Por cuanto esta prueba no demuestra ningún hecho controvertido, este Tribunal no le concede valor probatorio alguno. Así se decide.

6- Copia simple de la Carta enviada por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas a la Asesoría Jurídica de BANPRO, de fecha 16 de Diciembre de 2005.
Por cuanto esta prueba no demuestra ningún hecho controvertido, este Tribunal no le concede valor probatorio alguno. Así se decide.

 La parte actora promovió en el lapso probatorio las siguientes pruebas:

1- Mérito y justo valor probatorio, tanto en el contenido y firma de la demanda.
Por cuanto, este no es un medio de prueba validamente previsto en la legislación vigente, no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se decide.

2- Documentales:

2.1- Documento de Opción de Compra-Venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el Nº 75, Tomo 135.
Esta prueba ya fue valorada por este Tribunal.

2.2- Carta enviada a la parte actora por la Analista de Tramitación de Crédito de la Zona Andina, Licenciada Cleidy Sánchez, del Banco Provivienda C.A., Banco Universal (BANPRO.
Esta prueba ya fue valorada por este Tribunal.

2.3- Documento de Hipoteca redactado por la Asesoría Jurídica de BANPRO.
Esta prueba ya fue valorada por este Tribunal.

2.4- Carta de fecha 29 de Noviembre de 2005, expedida por el Asesor Jurídico
de BANPRO.
Esta prueba ya fue valorada por este Tribunal.

3- Prueba Testimonial de la Analista de Tramitación de Crédito Zona Andina del Banco Provivienda, Banco Universal (BANPRO), Licenciada Cleidy Sánchez, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.164. 321.
Siendo este es un medio de prueba válido y estipulado por la legislación vigente, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la considera inconducente para el presente juicio. Así se decide.

4- Pruebas de Informes a la Oficina de BANPRO, Sucursal Centro Comercial El Este, planta baja, San Cristóbal, ubicada en la Avenida 19 de Abril; de la cual se desprende lo siguiente:
• La ciudadana FRANCY LUCERO BURGOS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12. 813.082, tramitó un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda en nuestra institución.
• Dicho crédito fue aprobado en fecha 21 de Noviembre de 2005 por el Comité de Crédito.
• El monto aprobado fue la cantidad de Sesenta y Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bolívares. 66.500.000,oo).
• El plazo de financiamiento aprobado fue de 20 años.
Siendo este un medio de prueba válido y estipulado por la legislación vigente, tal como lo establece el artículo 433 ejusdem, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la considera inconducente. Así se decide.

Parte Demandada:
 Consignó la parte demandada con la contestación y subsiguiente reconvención los siguientes documentos:

1- Copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 22, Tomo 89, de fecha 28 de Diciembre de 2005.
Esta prueba la valora el Tribunal, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem. Así se decide.

2- Copia simple del Contrato de Opción de Compra-Venta, de fecha once (11) de Agosto de 2005, el cual quedó autenticado bajo el Nº 75, Tomo 135.
Esta prueba ya fue valorada por este Tribunal, en el número 1 de las pruebas de la parte demandante.

3- Copia simple del documento de venta efectuada al ciudadano Edgar Enrique Velasco Girón, de fecha 24 de Marzo de 2004, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas; Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 27, Tomo 23, Folios 115 al 118, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
Por cuanto esta prueba no demuestra ningún hecho controvertido, este Tribunal no le concede valor probatorio alguno. Así se decide.

4- Copia simple del Certificado de Solvencia Nº 067105, expedido por el Departamento de Rentas de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, Táriba del Estado Táchira, en fecha 23 de Febrero de 2003.
Por cuanto esta prueba no demuestra ningún hecho controvertido, este Tribunal no le concede valor probatorio alguno. Así se decide.

5- Copia simple del Recibo de Solvencia Nº 121069, de Venta de Terreno/Casa, emitido por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, en fecha 23 de Marzo de 2004.
Por cuanto esta prueba no demuestra ningún hecho controvertido, este Tribunal no le concede valor probatorio alguno. Así se decide.

6- Copia simple del Recibo de Inscripción e Impuesto Catastral Nº 121066, emitido por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, en fecha 23 de Marzo de 2004.
Por cuanto esta prueba no demuestra ningún hecho controvertido, este Tribunal no le concede valor probatorio alguno. Así se decide.

7- Copia simple del Recibo Nº 121067, emitido por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, en fecha 23 de Marzo de 2004.
Por cuanto esta prueba no demuestra ningún hecho controvertido, este Tribunal no le concede valor probatorio alguno. Así se decide.

8- Copia simple de la Planilla de Derechos de Registro Nº 11301, de fecha 23 de Marzo de 20004, emitido por la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
Por cuanto esta prueba no demuestra ningún hecho controvertido, este Tribunal no le concede valor probatorio alguno. Así se decide.

9- Copia simple de la Inscripción Catastral Nº 015009, emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, de fecha 23 de Marzo de 2004.
Por cuanto esta prueba no demuestra ningún hecho controvertido, este Tribunal no le concede valor probatorio alguno. Así se decide.

10- Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones, de fecha 21 de Octubre de 1996.
Por cuanto esta prueba no demuestra ningún hecho controvertido, este Tribunal no le concede valor probatorio alguno. Así se decide.
11- Copia simple de la Planilla Sucesoral S-1 H-92-A, Anexo 1, 3 y 4, de fecha 23 de Enero de 1996.
Por cuanto esta prueba no demuestra ningún hecho controvertido, este Tribunal no le concede valor probatorio alguno. Así se decide.

 La parte demandada en lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:

1- Documentales
1.1- Mérito favorable de los instrumentos que corren inserto en autos.
A esta prueba genérica no se le da ningún valor legal, en virtud de que no prueba ningún hecho controvertido, y no representa un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente. Así se decide.

1.2- Copia simple del Contrato de Opción de Compra-Venta, de fecha once (11) de Agosto de 2005, el cual quedó autenticado bajo el Nº 75, Tomo 135.
Esta prueba ya fue valorada por este Tribunal.

La parte actora es su escrito libelar, alega que efectivamente celebró el contrato de Opción de Compra-Venta con el hoy demandado, pero que la protocolización se estimó en formalizarse dentro de los 120 días hábiles siguientes contados a partir del 11 de Agosto de 2005, y los cuales tentativamente vencían los primeros días del mes de Febrero de 2006. Y por la otra parte, el demandado en la contestación de la demanda y subsiguiente reconvención, señala que dicho lapso no puede computarse como días hábiles sino consecutivos, y por lo tanto, la fecha de cumplimiento de la obligación contraída era el 11 de Diciembre de 2005.

Ahora bien, la cláusula segunda del contrato de compra venta establece:

“El valor dado a la presente negociación de mutuo y amistoso acuerdo es la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 95.000.000,oo), los cuales serán cancelados de la siguiente forma: A) “LA COMPRADORA” entrega al momento de la autenticación del presente documento la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo), como garantía para el cumplimiento de estas cláusulas, dicha cantidad es la reserva que “EL VENDEDOR” recibirá en dinero en efectivo y de curso legal. B) La cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 82.000.000,oo) ”LA COMPRADORA”, los cancelará al momento de la firma de protocolización del documento definitivo por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, la cual se llevará a efecto dentro de los ciento veinte (120) días contados a partir de la autenticación del presente Documento y “EL VENDEDOR” se compromete con “LA COMPRADORA” a entregar el inmueble libre de gravámenes”.

Como se puede observar, las partes determinaron un lapso para cumplir las obligaciones a las cuales se comprometieron, el cual fue de 120 días contados a partir de la fecha de autenticación del contrato de Opción de Compra –Venta. Pero en dicha cláusula, no se establece si son días hábiles o continuos; por ello, se presenta la disyuntiva entre el opcionante vendedor y el opcionante comprador.

De allí, que quien aquí juzga debe tomar en consideración una serie de aspectos para dilucidar dicha incertidumbre. Por ello, es imprescindible hacer alusión al artículo 12 del Código Civil Venezolano el cual señala:

“Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del año que da lugar al lapso, y concluirán al día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar al número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los que se ha verificado el acto que da lugar al lapso.
Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche.
Cuando, según la Ley, deba distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que nace hasta que se pone el sol.
Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan no pacten o declaren otra cosa. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, el autor Florencio Ramírez citado por Emilio Calvo Baca en su Comentarios al Código Civil Venezolano señala que:”los lapsos ejercen una influencia incontrastable en los actos de la vida civil (…). Para determinar cuándo un derecho nace o muere por virtud de un lapso de tiempo, es necesario saber ciertamente cuándo el lapso principia y cuándo termina; y a establecer esa certidumbre se encaminan las previsiones del artículo 12, porque mediante tales normas, precisas e invariables, se evitan las discusiones inútiles”.
De la norma antes transcrita, se desprende el hecho de que en caso que no se pacte o no se declare fechas y lapsos en el cual se señalen obligaciones se contarán como días continuos. En el caso en concreto, en el cual las partes no señalaron si eran continuos o hábiles, atendiendo esta norma se debe tomar que los 120 días que establecieron en el contrato de Opción de Compra Venta son continuos. Por ende, la fecha para el cumplimiento de la obligación era el 11 de Diciembre de 2005. Así se decide.
Con el fin de aclarar aún más la situación, hay que tener en cuenta realmente cual fue la voluntad de las partes al momento de celebrar el contrato que ellos denominaron Opción de Compra Venta. Se desprende de la cláusula antes citada, que el promitente se obligó a vender y la contratante se comprometió a cumplir con la obligación pactada en el término igualmente estipulado, y así se le otorgaría el documento definitivo de venta.
Según el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil IV, Contratos y Garantías, señala que la promesa bilateral de venta es: “…el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta”.
Asimismo, los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su libro Curso de Obligaciones, Derecho Civil, Tomo II; señalan que: “La promesa bilateral de contratar es aquel contrato mediante el cual ambas partes se obligan a celebrar un contrato. Por ejemplo, la promesa bilateral de compra venta de una cosa”. En el caso de marras, se trata de un contrato de Opción de Compra Venta o promesa bilateral de venta, debido a que ambas partes se obligaron de mutuo consentimiento a cumplir con las obligaciones allí estipuladas, es decir, es una obligación recíproca, tal como lo establece el artículo 1.134 del Código Civil. Así se decide.
También es indispensable analizar, si la obligación estaba sometida a alguna condición, por lo que la parte demandante en su escrito libelar alega que con el deseo de cumplir con el compromiso adquirido, inició diligencias con el fin de obtener un crédito por ante el ente financiero Banco Provivienda C.A., Banco Universal (BANPRO), Sucursal ubicada en el Centro Comercial El Este, San Cristóbal, por la cantidad de Sesenta y Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bolívares. 66.500.000,oo), hoy Sesenta y Seis Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 66.500,oo).
De allí, que es relevante saber quienes son parte integrante de dicha negociación; por una parte está el opcionante vendedor, quien es el ciudadano Edgar Enrique Velasco Girón, y por la otra parte la ciudadana Francy Lucero Burgos Ramírez, esto se evidencia del documento de Opción de Compra Venta, que aparece cursante en autos; es decir, que en el mismo aparece solamente las firmas de las personas antes mencionadas, y no aparece al pie del documento firma(s) de tercero(s) que se haya(n) obligado a realizar alguna prestación a favor de alguno de las partes.
Este señalamiento es de gran relevancia, debido a que de esta forma se puede ver claramente la naturaleza y alcance del contrato de Opción de Compra Venta. Por cuanto, existe una promesa recíproca de compra-venta, por un precio determinado y una vigencia establecida; pero en ningún momento está señalado en dicho instrumento la intervención de un tercero, tampoco que para el cumplimiento de la obligación la parte demandante obtendría un crédito hipotecario.
Evidentemente, existe una obligación seria y cierta, pues la demandante se obligó a cancelar la cantidad de Ochenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 82.000.000,oo), hoy Ochenta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 82.000,oo) que es el saldo restante de la negociación, pagaderos dentro de los 120 días contados desde la firma del documento de Opción de Compra-Venta, la cual fue efectuada el 11 de Agosto de 2005; de allí, que considerar o llegar a pensar que su obligación estaba condicionada a que el Banco Provivienda, Banco Universal, (BANPRO), otorgara el crédito solicitado por la accionante, equivaldría a decir, que estaba contemplado en dicho contrato; lo cual no es cierto. Además, si se llegara a tomar en consideración que el crédito hipotecario condicionaba la venta, se tendría que haber establecido de manera clara y precisa, porque el demandado no puede presumir dicha situación, ya que no está establecida expresamente en el texto del documento. Así se decide

Por ello, este juzgador tiene en consideración los artículos 1.166 y 1.264 del Código Civil los cuales establecen:
Artículo 1.166. “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley”

Artículo 1.264. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable en caso de contravención”.

Además, respetando lo que establecieron las partes en la Cláusula Sexta del contrato que señala:

“Los únicos compromisos asumidos por las partes son los expresados en este contrato y no se ha asumido ninguno de manera verbal.”

Es pertinente, hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine el cual señala:
“En la interpretación de lo contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Asimismo, en la sentencia de fecha 18 de Octubre de 1990, de la Corte Suprema de Justicia señala:

“…habiendo prueba en autos de la existencia de un contrato, el cual presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, deberá el juez desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, esto es, deberá interpretar cuál es la verdadera voluntad de las partes expresada en el contrato es hacer claro lo que es oscuro, dudoso o ambiguo…”

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 1995, señala que:

“El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.”


De lo antes plasmado, se le permite al juez interpretar aquellos contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, pero siempre respetando la autonomía de la voluntad de las partes al contratar; para el caso en concreto las partes no dejaron sujeta la obligación a un crédito hipotecario; entonces no se puede pensar que hay alguno de los supuestos mencionados en el artículo 12 ejusdem, porque el contrato de opción de compra venta es claro, y este juzgador no puede ni debe suplir lo no estipulado, y mal podría interpretar que efectivamente la obligación estaba condicionada a la obtención del crédito hipotecario, porque tergiversaría el contrato de opción de compra venta, y la voluntad de las partes involucradas en la negociación.

Este Juzgador, previo análisis del contenido del contrato de compra venta, de la voluntad real de las partes al contratar y la buena fe; debe interpretar que efectivamente no existe, ni existió ninguna condición como lo es la obtención de un crédito hipotecario para que la obligación se cumpliera, es decir, independientemente de que se obtuviera o no el crédito la parte actora debió cumplir con su obligación el día 11 de Diciembre de 2005. Así se decide.

Por otro lado, adujo la parte actora que en razón de todos los intentos de ubicar a la parte demandada antes de iniciar el litigio fueron infructuosos, por ello optó por solicitar por vía judicial el cumplimiento del contrato de opción de compra venta. Por su parte, el demandado reconviniente argumenta que la parte actora ha incumplido lo pautado en el contrato y ha desistido del contrato de Opción de Compra Venta, y por ello, debe pagar la justa indemnización por los daños y perjuicios contemplados en la cláusula tercera.
La legislación venezolana establece el marco normativo que regula todo lo atinente a las obligaciones y los contratos en materia civil. Tomando en consideración las normas que las regulan, se puede establecer que las partes contratantes deben cumplir a cabalidad con sus obligaciones en los plazos que hayan pactado en el contrato, y en caso de que una de ellas no cumpla con su obligación puede la otra parte optar por no cumplir con la suya, pero de su incumplimiento o inejecución derivan las consecuencias pactadas en el contrato, tal y como lo establecen los artículos 1160,1168 y 1269 del Código Civil Venezolano. Asimismo, la norma sustantiva establece que el deudor cuando no ejecute su obligación o se retarde en la misma, será condenado al pago de los daños y perjuicios, conforme al artículo 1271, ejusdem.
De allí, que respetando el principio de autonomía de la voluntad y teniendo en cuenta, que los contratos son ley entre las partes, como se desprende del artículo 1159, ejusdem; este juzgador, después de analizar la situación fáctica presentada por las partes, revisando el acervo probatorio y subsumiéndolo en el derecho, es decir, haciendo uso de la máxima romana “dame los hechos que yo te doy el derecho”; concluye que evidentemente feneció la posibilidad de que las partes honraran lo pactado de buena fe; hubo incumplimiento por parte de la ciudadana Francy Lucero Burgos, en virtud de tal incumplimiento, este operador de justicia declara improcedente la indemnización por daños y perjuicios solicitada por la actora. Así se decide.

DE LA RECONVENCION

La reconvención, mutua petición o contrademanda la define el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, como:
“la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.201 de fecha 14 de Octubre de 2004, define la reconvención como:

“...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención, (...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”

Ahora bien, en relación a la Reconvención formulada por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demandada, este Tribunal se refiere lo establecido en el artículo 361 en su parte in fine el cual establece del Código de Procedimiento Civil.

“Si el demandado quiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

Así mismo señala el artículo 365 de la referida norma adjetiva:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”


De lo antes citado, se desprende que el ordenamiento jurídico consagra un medio idóneo, para que el demandado pueda defenderse de los argumentos alegados por su contraparte y a su vez ejercer una nueva acción. En el caso de la reconvención, se debe intentar en el mismo escrito de la contestación de la demanda y cumpliendo con los requisitos contemplados en la norma adjetiva , por cuanto constituye una nueva demanda que puede fundamentarse en la misma causa planteada por el actor o en otra distinta; y lo que busca el demandado reconviniente es obtener el reconocimiento de un derecho o el resarcimiento de unos daños y perjuicios que se derivan de la situación plateada ante el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, es de señalar un aspecto muy importante de la reconvención planteada ante este Tribunal, y es en relación, a que el apoderado judicial del demandado reconviniente, solicita la resolución del contrato y por el incumplimiento de la actora la indemnización de los daños y perjuicios, pero al mismo tiempo solicita el pago de los honorarios profesionales, tal y como lo hace al señalar: “…dado el incumplimiento por parte de la ciudadana FRANCY LUCERO BURGOS RAMÍREZ, en lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de Opción de Compra-Venta, como lo es el pago de honorarios profesionales de abogado por la redacción del documento de Opción de compra-venta, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.850.000,oo) lo cual es el 3%, del monto por la negociación del inmueble, esto de conformidad con el Artículo 4 de la Ley de honorarios mínimos del abogado.”

Ante dicho planteamiento, es oportuno mencionar el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual señala:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes”. “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicio profesionales extrajudiciales, la controversia se resuelve por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía”. (Negritas del Tribunal).

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 78 y 81 establece lo siguiente:
Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas del Tribunal).

Artículo 81. “No procede la acumulación de autos o procesos:
3º Cuando se trate de procedimientos incompatibles.”

Aunado a ello, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”

Este Tribunal vista la normativa legal y el criterio jurisprudencial, observa que si son pretensiones que se excluyen mutuamente no pueden acumularse; sin embargo, se pueden acumular pretensiones incompatibles pero para que sea resuelta una como subsidiaria de la otra siempre y cuando sus procedimientos no sean incompatibles entre sí; además dichas pretensiones incompatibles no pueden darse en ningún caso y si se llagaran a acumular la consecuencia que acarrea es que sea declarada inadmisible, porque hay una “inepta acumulación de acciones”, como lo señala la doctrina de manera pacífica y reiterada.
En el caso que nos ocupa, se acumularon en el escrito de reconvención: la resolución de contrato y el cobro de honorarios profesionales, que no podían ser acumuladas en esta nueva demanda, pues la última de las pretensiones debió ser intentada por el procedimiento breve como lo expresa la propia Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, y no como erróneamente lo hizo el apoderado judicial del demandado reconviniente. En consecuencia se observa, que efectivamente estamos en presencia de dos procedimientos distintos.
Sin embargo, después de revisar todas las circunstancias que rodean el presente caso, es necesario señalar que al momento de la celebración del contrato de opción de compra venta, la opcionante compradora entregó una cantidad de dinero al opcionante vendedor, en razón de lo estipulado en dicho contrato. Ahora bien, hay una realidad tangible y es que la actora incumplió el contrato de opción de compra venta, por ello, el demandado tendría derecho a la indemnización de los daños y perjuicio; pero por otro lado, existe una inepta acumulación de pretensiones en la reconvención propuesta.

Ante esta disyuntiva, es imprescindible mencionar el artículo 12 ejusdem, que establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Marzo de 2006, señala:

“…la Sala nuevamente reitera que los jueces disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no sólo cambiando las calificaciones que éstas les hayan brindado, sino incluso agregando apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación a los hechos establecidos en la causa del derecho que se supone conocido, de conformidad con el principio “iura novit curia…”

Si este jurisdicente, toma en cuenta solamente lo alegado y probado en autos estaría ajustado al principio procesal que lo obliga a decidir conforme a la situación fáctica y el acervo probatorio, entonces no se colocaría al sentenciador en circunstancias de violar el principio procesal, pero en el caso en concreto es necesario que se haga el esclarecimiento procesal de la circunstancia que se deriva de la relación jurídico procesal existente en este caso, como lo es el pago efectuado por la opcionante compradora al momento de la firma del contrato de Opción de Compra-Venta.
Este juzgador debe tomar en consideración, que cuando las partes acuden a los órganos de justicia, es porque tienen interés procesal, de que su pretensión sea resuelta; por ello, el juez como garante del fiel cumplimiento del ordenamiento jurídico debe resolver sobre el destino de los derechos que le puedan corresponder a cada una de las partes, pues de lo contrario, si decidiera sin resolver un factor determinante, incurriría en la trasgresión del ordenamiento jurídico, porque siendo conocedor del derecho debe hacer uso de las instrumentos jurídicos necesarios, para la tutela judicial y efectiva de lo que se le ha planteado.
De allí, que atendiendo al interés que tienen de las partes al requerir del órgano jurisdiccional el reconocimiento o satisfacción de un derecho y al derecho de una tutela judicial y efectiva como lo contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador, está en la obligación de brindar seguridad jurídica, en función de los principios constitucionales y legales, como buen administrador de justicia. Por ello, quien aquí juzga, haciendo también uso del principio “iura novit curia”, para ser justo e imparcial, juzga conviene pronunciarse solamente en lo que respecta a la resolución del contrato, sin entrar a conocer el fondo de la reconvención. Siendo ésta la solución más acorde para reestablecer el estatu quo ante, y estando a ajustado a derecho. Así se decide.
Como ya se ha señalado anteriormente, cuando una de las partes incumple su obligación puede elegir entre en pedir la ejecución el contrato o la resolución del mismo. En el caso de marras, hablaremos de resolución de contrato, por los argumentos antes esgrimidos. Según los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su libro Curso de Obligaciones, Derecho Civil, Tomo II; señalan que:

“…la resolución es un medio o forma de terminación exclusiva de las convenciones bilaterales…”.
“La resolución no es propiamente voluntaria, sino que esa motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes en un contrato bilateral, viéndose obligada la otra parte, en resguardo de sus intereses, a pedir la terminación del mismo.”
“La resolución tiene efectos retroactivos, el contrato se considera como si nunca hubiese existido, volviendo a las partes a una situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato…”.

Asimismo, el autor José Mélich Orsini es su libro La Resolución del Contrato por Incumplimiento, señala que:

“La resolución tiene su causa directa e inmediata en la inejecución. Ella aniquila retroactivamente el contrato y hace desaparecer automáticamente la inejecución, de la cual no se podrá ya hablar pues habrá desaparecido su presupuesto de existencia: el contrato.”

La resolución tiene como fin dar por terminado un contrato bilateral que nació validamente, y que posteriormente por circunstancias de incumplimiento de una de las partes, debe necesariamente la parte afectada pedir la culminación del mismo, para así salvaguardar sus intereses; al hacer dicha solicitud lo que busca es regresar a la situación que se encontraba antes de celebrar el contrato, es decir, la retroactividad debe conducir a considerar que el opcionante vendedor no ha dado en Opción de Compra Venta el inmueble y que la opcionante compradora no ha pagado ninguna cantidad de dinero.
En el caso objeto de estudio, las partes celebraron un contrato de opción de compra venta, que es válido desde su nacimiento, y en el cual hay obligaciones recíprocas, pero una circunstancia que tiene que estar presente para que se de la resolución es el incumplimiento de una de la partes; que en este caso, es por parte de la ciudadana Francy Lucero Burgos Ramírez, como ya fue analizado, ut supra.
Partiendo de lo antes dicho, este Tribunal encuentra suficientes elementos, después de analizar todas las circunstancias de hecho y de derecho, para declarar la resolución del contrato. En consecuencia, se establece que el ciudadano Edgar Enrique Velasco Girón (opcionante vendedor), debe devolver a la ciudadana Francy Lucero Burgos (opcionante compradora) la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00), hoy Trece Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 13.000,oo), que fue la cantidad entregada por ella cuando firmaron el contrato de Opción de Compra Venta. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana FRANCY LUCERO BURGOS RAMÍREZ, contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE VELASCO GIRÓN, ya identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la reconvención de la demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR ENRIQUE VELASCO GIRÓN, a través de su apoderado judicial LUIS EDUARDO PEÑA, contra la ciudadana FRANCY LUCERO BURGOS.
TERCERO: Se declara la RESOLUCIÓN DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, de fecha 11 de Agosto de 2005, celebrado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de San Cristóbal, inserto bajo el número 75, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados en dicha por dicha Notaría. En consecuencia, se ordena al ciudadano EDGAR ENRIQUE VELASCO GIRÓN, a entregar a la ciudadana FRANCY LUCERO BURGOS, la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,oo) hoy Trece Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 13.000,oo ), que recibió al momento de la celebración de dicho contrato.
TERCERO: No hay CONDENATORIA en costas por el resultado del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ORDENA, el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y casa para habitación construida sobre el mismo, ubicado en la carrera 7 Nº 12-34 de la Urbanización Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (14) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. EL SECRETARIO. (fdo) GUILLERMO A. SÁNCHEZ MUÑOZ. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL)

ACLARATORIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 20 de Febrero de 2008.

Exp. Nº 16.068-2006

197º y 148º

Vista la diligencia de fecha 19-02-2008, estampada por la ciudadana Francy Lucero Burgos Ramírez, parte demandante, asistida por el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, mediante la cual solicitó se corrigiera el error material de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 14-02-2008, el cual está referido al número de Cédula de Identidad de la parte demandante, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. A tal respecto este sentenciador para decidir OBSERVA:

Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil como sigue:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

De manera que el artículo ut supra indicado constituye el fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, el cual regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que puedan aparecer en la sentencia objeto de la solicitud, pero nunca modificar el dispositivo del fallo original.

Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado con relación al término legal para la solicitud de aclaratoria, y así en sentencia Nº 1075 dictada por la Sala Constitucional en fecha 02-06-2005, señaló como sigue:
“…al haber formulado el referido abogado la solicitud de aclaratoria el mismo día que se dio por notificado del fallo, tal solicitud se considera oportuna, ya que se verificó dentro del lapso legal correspondiente que se extiende no sólo al día siguiente, sino que cuando es dictada fuera del lapso, el día en que se tiene conocimiento de ella y el día siguiente…”



Ahora bien, siguiendo este criterio jurisprudencial, y revisado como fue la sentencia objeto de aclaratoria, se evidencia efectivamente que se originó un error de copia con relación al número de Cédula de Identidad de la ciudadana Francy Lucero Burgos Ramírez, quien es la demandante, en virtud de lo cual, habiendo la parte demandante a través de su Apoderado Judicial hecho la presente solicitud el mismo día que se da por notificada de la decisión, por cuanto la sentencia dictada fue publicada fuera del lapso de ley, se evidencia por tanto, que se realizó en tiempo útil, y es por lo que este sentenciador Aclara que el número de Cédula de Identidad Nº 9.121.278 que aparece en la primera página de la sentencia dictada en fecha 14-02-2008, relativa a la identificación de las partes, no corresponde a la ciudadana Francy Lucero Burgos Ramírez, siendo lo correcto el número de Cédula de Identidad Nº 12.813.082, tal como se evidencia de los documentos que se encuentran en autos. Igualmente, se Aclara que el número de Cédula de Identidad Nº 9.236.344 que aparece al Abogado Luís Eduardo Peña, no corresponde a él, siendo realmente el número de Cédula de Identidad Nº 6.119.189, habiéndose cometido con ello un error de transcripción, hecho que le es permitido a este Juzgador aclararlo.
En tal sentido, téngase la presente aclaratoria como complemento de la decisión definitiva dictada en fecha 14-02-2008.


PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

EL JUEZ


GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ

SECRETARIO