JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197° y 148°

DEMANDANTE: Ciudadana AIDA RIVAS DE ORRO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.546.405, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.017.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos JOSE ARTURO COLMENARES QUIROZ Y PEDRO ALEXANDER SUAREZ ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 9.347.029 y V- 9.346.624 en su orden, del mismo domicilio y hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abg. ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.225.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO..

Exp.: 457-2007

NARRATIVA
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abg. Antonio José Rodríguez Giusti, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos José Arturo Colmenares Quiroz y Pedro Alexander Suárez Arellano, parte demandad en el proceso que por Cobro de Bolívares provenientes de Accidente de Tránsito se accionara, contra la decisión íntegra dictada en fecha 04-06-2007 por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda accionada, condenando a la parte demandada al pago de los daños materiales causados al vehículo propiedad de la accionante, calculados por Experticia Complementaria del fallo; asimismo declarando sin lugar la solicitud de indemnización de Lucro Cesante. No hubo condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales del presente expediente se observa:
Que por auto de fecha 21-06-2006, fue admitida por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la demanda intentada por la ciudadana Aida Rivas de Orro, asistida por el Abg. Franklin Asdrúbal Roa Becerra, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal. Se acordó emplazar a las partes demandadas, para que comparecieran por ante ese Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguiente a la citación del último de los demandados, para dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F.22)
Por diligencia de fecha 09-08-2006 la Alguacil Temporal del Tribunal manifestó su imposibilidad de citar personalmente al co demandado José Arturo Colmenares Quiroz, por cuanto el mismo se negó a firmar la respectiva compulsa. (F. 23)
Mediante diligencia de fecha 14-08-2006 la Alguacil Temporal del Tribunal consignó boleta de citación que le fuera firmada personalmente por el codemandado Pedro Alexander Suárez Arellano. (F. 25)
Por auto de fecha 20-09-2006 el Tribunal Ad quo acordó dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la negativa del codemandado José Arturo Colmenares Quiroz a firmar la respectiva compulsa. (F. 27)
Por escrito de fecha 23-10-2006 la parte actora procedió a Reformar la demanda. (F. 29 al 34)
Mediante auto de fecha 26-10-2006 el Tribunal Ad quo admitió la Reforma de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 864 y 344 del Código de Procedimiento Civil. (F. 35)
Mediante diligencia de fecha 16-11-2006 la Secretaria del Tribunal Ad Quo consignó Boleta de Notificación, por cuanto al admitirse la reforma de la demanda, la misma quedaba sin efecto. (F. 36)
Mediante diligencia de fecha 28-02-2007 la Alguacil del Tribunal consignó Recibo de citación que le fuera firmada personalmente por el codemandado José Arturo Colmenares Quiroz. (F. 40)
Mediante diligencia de fecha 05-03-2007 la Alguacil del Tribunal consignó Recibo de citación que le fuera firmada personalmente por el codemandado Pedro Alexander Suárez Arellano. (F. 42)
Mediante escrito de fecha 26-03-2007 las partes demandadas dieron contestación a la demanda. (F. 44 al 50)
Mediante diligencia de esa misma fecha los ciudadanos José Arturo Colmenares Quiroz y Pedro Alexander Suárez Arellano, otorgaron Poder Apud Acta al Abg. Antonio José Rodríguez Giusti. (F. 51)
Por auto de fecha 10-04-2007 el Tribunal de la causa fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (F. 58)
En fecha 18-04-2007, siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, se declaró desierto tal acto por no encontrarse presente las partes demandadas. (F. 54)
En fecha 26-04-2007 el Tribunal Ad quo fijó los límites de la controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (F. 55 al 59)
Mediante escrito de fecha 07-05-2007 la parte actora promovió pruebas. (F. 60-61)
Por auto de fecha 08-05-2007 el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandante. (F. 62)
En fecha 24-05-2007 tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. En esa misma fecha se dictó el dispositivo del fallo. (F. 63 al 69)
En fecha 04-06-2007 el Tribunal de la causa publicó el íntegro de la sentencia proferida en fecha 24-05-2007. (F. 70 al 82)
Mediante diligencia de fecha 07-06-2007 el Apoderado Judicial de la parte demandad, formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 24-05-2007 y publicada íntegramente por la Juez Ad Quo en fecha 04-06-2007 (F. 83)
Por auto de fecha 13-06-2007 se oyó la apelación en ambos efectos. (F. 85)
Por auto de fecha 13-07-2007 es recibido expediente original de apelación, procedente del Juzgado del Municipio Ayacucho, mediante oficio N° 3120-634 constante de Ochenta y Seis folios útiles avocándose quien suscribe al conocimiento de la causa. (F. 88)
Por escrito de fecha 17-09-2007 la parte recurrente presentó los fundamentos de su apelación. (F. 89 al 93)

MOTIVACION
La materia sometida al conocimiento de esta Alzada, versa sobre la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, es decir, el Abg. Antonio José Rodríguez Giusti, contra la decisión de fecha 24-05-2007 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, y publicada íntegramente en fecha 04-06-2007.
En Primer Lugar, observa este Juzgador que la Juez Ad quo centró su decisión, en los siguientes términos: Que se evidencia la colisión ocurrida entre los vehículos con daños materiales que el conductor del vehículo N° 02 circulaba por una vía reglamentaria con señal de pare, impactando con el vehículo N° 0, incumpliendo lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito, específicamente con lo establecido en los artículos 269 y 329 del mismo. Que el lugar del hecho se trata de una intersección, conformada por una calle que mide 9.50 m con doble sentido de circulación. Que de las actas del expediente administrativo de tránsito se desprende la inequívoca responsabilidad del ciudadano Pedro Alexander Suárez Arellano, por incumplir con el artículo 329 citado, quedando así demostrado la “circunstancia el peligro” (sic)”contemplado en el artículo supra citado de la LEY DE TRANSITO TERRESTRE.” (sic)
Asimismo señaló que quedó demostrado que en virtud de la falta de pericia por parte del conductor N° 1 por conducir por la vía contraria pudo percatar el peligro del accidente, y que conforme a las pruebas analizadas, al conductor del vehículo N° 2 le sorprendió el vehículo que venía en forma contraria, razón por la que se produce el impacto causando los daños materiales allí indicados.
Luego de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, la Juez Ad quo, hizo pronunciamiento sobre la defensa alegada con relación a la falta de cualidad, concluyendo que la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, actuó en defensa del patrimonio de la comunidad y no se trata de un acto de disposición que exceda de la administración, teniendo por tanto los mismos derechos de comuneras, y que en los casos de comunidad hereditaria no se requiere poder para actuar en juicio, de conformidad a lo dispuesto ene l artículo 168 eiusdem, teniendo bajo su criterio la ciudadana Aida Rivas tiene cualidad e interés legítimo y actual en la presente demanda.
Posteriormente hizo referencia a las pruebas promovidas por las partes y su valoración, y en la parte final de su motivación refiere un “Punto Previo” referido al llamamiento como Tercero a la empresa Aseguradora “Seguros Los Andes”, pero para que ello procediera se debió acompañar como fundamento la prueba documental, tal y como está establecido en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 eiusdem, hecho éste que declaró improcedente la solicitud del llamado del Tercero.; en virtud de todo ello, declaró Parcialmente Con Lugar, la Acción de Cobro de Bolívares derivado de Accidente de Tránsito intentada.
En Segundo Lugar, se observa que el recurrente presentó escrito sobre los fundamentos en los cuales formuló el recurso de Apelación, y en el mismo señaló principalmente como sigue y relacionado directamente con la sentencia recurrida: Que de acuerdo con las actuaciones administrativas de tránsito, la colisión sólo fue causada por el conductor del vehículo N° 02 por su imprudencia, al desatender la señal de PARE, a la cual estaba obligado conforme lo dispone el artículo 269 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, y por conducir a exceso de velocidad en una intersección, tal y como lo indica el artículo 254 ordinal 2° eiudem. Alegó por otra parte la falta de cualidad de la demandante para intentar o sostener el presente proceso, refiriendo lo dispuesto en los artículos 150 y 1.673 del Código Civil. Manifestó que existen algunos errores de incongruencia, como invertir los números de los conductores, lo que genera confusión; otro error como fue referirse al encabezamiento del artículo 264 del Reglamento sin indicar cuál reglamento, hecho que atacó, y que tal circunstancia no fue valorada por la Juez de la causa. Que además, la Juez de la sentencia recurrida, le dió cualidad jurídica a la demandante como esposa del propietario del vehículo, quien es fallecido, a su decir, y que le dio tal cualidad sin acompañarse a la demanda la planilla sucesoral, aduciendo la Juez Ad quo, que aún en el supuesto del fallecimiento del legítimo esposo, se trata de una comunidad hereditaria, y que por virtud del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no requiere de poder para actuar en juicio. Que la demanda debió ser declarada con o sin lugar, pero nunca parcialmente con lugar. Por otra parte señaló que la Juez Ad quo valoró el único testigo promovido or la parte actora, el cual a su decir, no reunía los requisitos de cualidad testifical, dándole pleno valor probatorio, y destruyendo la certeza de las actuaciones administrativas de tránsito al considerarlas a éstas como una prueba inverosímil e inconducente, en razón de lo cual solicitó se revocara por contrario imperio la decisión apelada, se declarara sin lugar la demanda por falta de cualidad de la accionante para sostener el proceso, y la correspondiente condenatoria en costas.
Ahora bien, revisadas las presentes actuaciones se observa que la pretensión de la accionante se circunscribe a que la parte demandada le indemnice los daños materiales que se le causaron al vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; Clase: Automóvil; Modelo: Mustang; Tipo: Coupe; Uso: Particular; Color: Negro y Gris; Serial de Carrocería: AJ10DD30578; Serial del Motor: V-6; Año: 1983; Placa: GCB694, y el cual se encuentra signado con el N° 02 en la Actuaciones Administrativas de Tránsito, y ocasionados por el accidente ocurrido en fecha 08-04-2006.

PUNTO PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD

Ahora bien, juzga necesario esta Alzada, en virtud del análisis realizado a las presentes actuaciones, hacer un pronunciamiento como PUNTO PREVIO al proferimiento de la sentencia, sobre uno de los aspectos medulares de toda relación jurídica de carácter sustancial, como es la cualidad o capacidad para ser parte del presente proceso, por cuanto dicha defensa fue alegada por el reclamante de marras en su escrito de fundamentos, y aún en la primera instancia, habiendo hecho la Juez Ad quo su pronunciamiento en forma errónea, como un punto posterior a su pronunciamiento de fondo, siendo lo correcto como punto previo, toda vez que de prosperar tal defensa, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el fondo de la controversia.
No obstante ello, y como refuerzo de lo expuesto, en primer lugar, debe partirse del criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia N° 3.592 de fecha 06-12-2005 al señalar lo siguiente:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “allí donde se afirma tener un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción al estudio de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg.189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), (1) la falta de cualidad afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
(omissis…)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.” Subrayado del Juez.

Visto el anterior criterio vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, quien aquí juzga pasa a pronunciarse previamente sobre la cualidad de la parte demandante para accionar el presente proceso.
Concluye de igual forma este Juzgador con base al criterio doctrinal citado, que el interés es sinónimo de cualidad a los efectos del artículo 361 de la norma adjetiva, en virtud de lo cual, analizar la falta de cualidad es también analizar la falta de interés, y así se establece.
El tratadista Devis Echandía ha mantenido con relación al tema el siguiente criterio:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).

Ahora bien, alegó el recurrente la falta de cualidad de la parte accionante para sostener o intentar el presente proceso, por considerar que de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la titularidad de la acción procesal sólo le nace al propietario del vehículo automotor, y que la ciudadana Aida Rivas de Orro, por el hecho de haber estado casada con el propietario del vehículo quiere ostentar tal cualidad jurídica, y ello en virtud de que refiere que tal propietario falleció, refiriendo en consecuencia lo dispuesto en los artículos 150 y 1.673 del Código Civil; de igual forma, manifestó que conforme al artículo 823 eiusdem, se le crea derechos sucesorios al momento de la muerte del cónyuge sobreviviente de cuya sucesión se trate, y que por tal razón la demandante no tiene cualidad procesal, y porque además no existe en los autos la planilla sucesoral correspondiente, dándole la Juez Ad quo la cualidad de demandante sólo por el hecho de ser esposa del propietario del vehículo, por considerar que actúa en defensa de la comunidad por aplicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y examinadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente expediente, este sentenciador procede a determinar si la actora, de conformidad con lo establecido en la doctrina y jurisprudencia transcritos, posee la condición para intentar la demanda, esto es, si la misma se identifica con la persona a quien la Ley concede el ejercicio de la acción propuesta. Y a tal efecto se observa que se desprende de las actas, específicamente del escrito libelar, el cual corre inserto a los F. 1 al 6 que la parte actora, es decir, la ciudadana AIDA RIVAS DE ORRO, actúa en la presente causa asistida por abogado; así mismo corre inserto al F. 7, copia simple del acta de matrimonio celebrada entre el ciudadano Agustín Orro Vieira con la ciudadana Aida Rivas Olivares, la cual no habiendo sido impugnada en su oportunidad, se considera como fidedigna, y de la cual se desprende que los mencionados ciudadanos contrajeron válidamente matrimonio en fecha 15-04-1987; consta de igual forma a los folios 9 al 11, original de documento de compraventa del vehículo identificado con el N° 02 en las actuaciones de tránsito, y en el cual aparece como propietario de dicho vehículo, el ciudadano Agustín Orro Vieiro, adquirido el mismo en fecha 19-06-2002.
Ahora bien, para desentrañar el hecho de a quien la ley le da la acción (demandante abstracto), es decir, a quien la ley le da la posibilidad de pretender la satisfacción de su derecho en el presente caso, se hace necesario hacer algunas consideraciones a saber:

1.- La Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 48 dispone lo siguiente:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”

Importante es entonces señalar lo que el tratadista Dr. Freddy Zambrano, en su obra “Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, comentada y concordada” hay expresado:
“La propiedad del vehículo se prueba con la inscripción del documento en el Registro Nacional de Propietarios y Conductores, y a falta de éste, por cualquiera de los medios permitidos por el derecho positivo, en razón de que lo que establece el artículo 48 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, es una presunción sobre la certeza de la información contenida en dicho Registro. De allí que el Tribunal Supremo haya establecido que, cuando el documento de propiedad no aparezca inscrito en dicho Registro, la propiedad del vehículo podrá acreditarse con cualquier otro medio permitido(…) En caso de accidente de tránsito con daños a las personas o bienes, el civilmente responsable es el adquiriente del vehículo, así no lo haya pagado al vendedor la totalidad del precio, con lo cual el legislador se hace participe de la teoría de la guarda material, a los fines de atribuir la responsabilidad por los daños a terceros” (fin de la cita)

Siguiendo al autor, en el caso que nos ocupa, observa este sentenciador que la ciudadana AIDA RIVAS DE ORRO, no figura como propietaria del vehículo en los instrumentos analizados, ni consta en el resto de actuaciones tal hecho, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo ut supra citado, por referirse a la cualidad de propietario a los efectos de la Ley, es el ciudadano Agustín Orro Vieiro, quien en principio tendría la facultad de accionar al Órgano Jurisdiccional, a los efectos de hacer valer su pretensión.

2.- No obstante lo anterior, es importante destacar y aclarar, lo referente a los bienes de los cónyuges, y específicamente a los bienes propios de los cónyuges, toda vez que estamos en presencia de un hecho donde se causaron daños materiales a un bien (vehículo) perteneciente a una comunidad de gananciales, que presuntamente ya no existe por causa del supuesto fallecimiento del ciudadano Agustín Orro Vieiro, y en tal sentido, dispone el ordinal 5° del artículo 152 del Código Civil Vigente lo siguiente:
“Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
5°. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.”

Según el citado artículo un bien ingresa al patrimonio de uno de los cónyuges de diferentes formas, siendo en este caso las indemnizaciones pagadas por cualquier persona a uno de los cónyuges como resarcimiento a un daño causado a él, y en tal sentido son propios del respectivo cónyuge estas indemnizaciones por accidentes.
Asimismo, señala el artículo 167 eiusdem:
“La responsabilidad civil por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes.”

Respecto a este artículo, debe indicarse que por la misma razón que sirve de base a esta disposición, si uno de los cónyuges es perjudicado, en su persona o en sus bienes, por hecho ilícito de un tercero, la indemnización que perciba por tal concepto le pertenece en propiedad exclusiva. Entonces, al ser este tipo de indemnizaciones derechos de carácter personalísimo, porque así lo ha establecido la ley, en consecuencia son derechos incedibles, razón que permite concluir que ante tales circunstancias y fundamentos, el demandante concreto en el presente caso, ha debido ser el ciudadano AGUSTIN ORRO VIEIRO, y no la ciudadana AIDA RIVAS DE ORRO.
En este sentido es importante para quien aquí sentencia, aclarar que si bien es cierto que en razón de la existencia de comunidad de gananciales, no deja de ser cierto, lo contenido en la citada norma sustantiva, por cuanto la indemnización que pudiera derivarse de una eventual sentencia condenatoria a su favor, le correspondería en propiedad a la titular del vehículo ya nombrado, por cuanto se trata de un bien o derecho personalísimo establecido en dicha norma, y así se establece.
De igual forma, no debe dejar de indicarse que si bien es cierto como está demostrado, el derecho de propiedad que le pudiere asistir a la ciudadana Aida Rivas de Orro, sobre el ya referido vehículo por pertenecer el mismo a la comunidad de gananciales, y que en virtud de ello pudiere inferirse un interés para accionar el órgano jurisdiccional, no es menos cierto, que tal interés estaría referido al interés procesal, situación muy diferente al interés sustancial al que se refiere la legitimatio ad causam de la que deriva la cualidad activa o pasiva, es decir, la cualidad con la que se intenta un juicio o se es llamado a él.
Esta conclusión también podría derivarse de lo establecido en el artículo 168 de nuestra norma Sustantiva, el cual parcialmente trascrito establece como sigue:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Subrayado del Juez.

Infiriéndose del contenido del artículo ut supra transcrito que corresponde entonces comparecer en juicio como demandante o como demandado, a aquél de los cónyuges que ha realizado el acto de administración respecto del bien común de que se trate. En el caso de autos, se observa que fue el ciudadano AGUSTIN ORRO VIEIRO, quien compró el vehículo N° 02 involucrado en el accidente de tránsito ocurrido, y cuya indemnización se pretende, según como consta en el documento de propiedad del mismo y que sirve como uno de los fundamentales a la demanda, por lo que es éste quien por disposición de la ley el que está legitimado para actuar en juicio con respecto a la indemnización objeto de pretensión.
Visto así, considera este juzgador que operó la ausencia de un presupuesto procesal indispensable para la validez del proceso, que por demás era insubsanable, lo cual hace que no se le pueda reconocer ningún efecto jurídico a la presente demanda interpuesta de esa manera, siendo forzoso para este Tribunal, atendiendo a los criterios jurisprudenciales expuestos, concluir que al ser la cualidad un juicio de relación y no de contenido, tal relación de identidad activa no se encuentra presente, por lo que la defensa alegada de falta de cualidad ha prosperado en derecho, y así se decide.
En consecuencia, el efecto de la declaratoria de la falta de cualidad será la desestimación por improcedente de la demanda en su mérito mismo, y habiendo prosperado la falta de cualidad activa, no le es dable a este juzgador entrar a conocer sobre el fondo de lo planteado, ni a prejuzgar sobre lo errado o no de las conclusiones de la Juez Ad quo en su sentencia, razón por lo cual deberá declarar como no interpuesta por improcedente la pretensión de Cobro de Bolívares derivado de Accidente de Tránsito, incoada por la ciudadana AIDA RIVAS DE ORRO, asistida por el Abg. Franklin Asdrúbal Roa Becerra, como de manera precisa y positiva se hará en el dispositivo del fallo, y así se establece.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por autoridad de la Ley y actuando como TRIBUNAL DE ALZADA, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abg. ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER SUAREZ ARELLANO Y JOSE ARTURO COLMENARES QUIROZ, contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24-05-2007 y publicada íntegramente en fecha 04-06-2007.
SEGUNDO: SE DECLARA COMO NO INTERPUESTA la demanda incoada por la ciudadana AIDA RIVAS DE ORRO, asistida por el Abg. FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, contra los ciudadanos PEDRO ALEXANDER SUAREZ ARELLANO Y JOSE ARTURO COLMENARES QUIROZ.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial en fecha 24-05-2007 y publicada íntegramente en fecha 04-06-2007.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo NO hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal bájese el expediente, al Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Trece (13) días del mes de Febrero del dos mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia 148º de la Federación. El Juez Temporal (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. El Secretario (fdo) GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ M. Esta el Sello del Tribunal.