JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197° y 148°
DEMANDANTE: Ciudadana LEYDA MARICELA GARCIA DE RON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.641.090, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos FRANCISCO JOSE RON GARCIA, ALEJANDRO JOSE RON GARCIA y LEYDA GABRIELA RON GARCIA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.391.306, V- 16.777.604 y V- 15.242.649, de este domicilio y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. MARY ELIZABETH MANRIQUE DELGADO Y HECTOR JOSE CONTRERAS CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.561 y 104.634 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HOMERO ARCANGEL PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.905.516, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.270.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Exp.: 453-2007
NARRATIVA
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abg. Pablo Enrique Ruiz Márquez, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Homero Arcángel Pérez Sánchez, parte demandada en el proceso que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento se accionara, contra la decisión dictada en fecha 15-06-2007 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró Con Lugar la demanda accionada, ordenando al demandado a hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y condenando a esta parte al pago de las costas procesales.
De las actas procesales del presente expediente se observa:
Que por auto de fecha 12-03-2007, fue admitida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la demanda intentada por la ciudadana LEYDA MARICELA GARCIA DE RON, actuando en nombre propio y como Apoderada de los ciudadanos Francisco José Ron García, Alejandro José Ron García y Leyda Gabriela Ron García, asistida por los Abg. Mary Elizabeth Manrique Delgado y Héctor José Contreras Contreras, en el cual se acordó emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal, al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F.28)
Por diligencia de fecha 28-03-2007 el Alguacil del Tribunal manifestó su imposibilidad de citar personalmente al demandado de autos por cuanto el mismo se negó a firmar la respectiva compulsa. (F. 31)
Mediante diligencia de fecha 29-03-2007 la parte actora otorgó Poder Apud Acta a los Abg. Mary Elizabeth Manrique Delgado y Héctor José Contreras Contreras. (F. 32)
Mediante diligencia de fecha 03-04-2007 el co Apoderado Judicial de la parte actora solicitó se procediera a su notificación conforme lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 34)
Mediante diligencia de fecha 23-04-2007 la Secretaria del Tribunal Ad Quo dejó constancia de haber notificado al ciudadano Homero Arcángel Pérez Sánchez. (F. 37)
Mediante escrito de fecha 25-04-2007 el Apoderado Judicial de la parte demandada procedió a contestar a la demanda. Anexó recaudos. (F. 38 al 56)
Mediante escrito de fecha 09-05-2007 el co Apoderado Judicial de la parte demandante, promovió pruebas, y presentó anexos. (F. 57 al 84)
Por auto de fecha 09-05-2007 el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandante. (F. 85)
Mediante escrito de fecha 10-05-2007 el Apoderado Judicial de la parte demandada procedió a promover pruebas, y presentó anexos. (F. 87 al 101)
Por auto de fecha 10-05-2007 el Tribunal admitió las pruebas de la parte accionada. (F. 102)
Por auto de fecha 14-05-2007 el Tribunal Ad quo suspendió la causa en virtud de la incidencia de cotejo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. (F. 103)
En fecha 15-06-2007 el Tribunal de la causa dictó sentencia. (F. 104 al 125)
Mediante diligencia de fecha 19-06-2007 el Apoderado Judicial de la parte demandada, formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 15-06-2007 por el Juez Ad Quo. (F. 126)
Por auto de fecha 21-06-2007 se oyó el recurso interpuesto en ambos efectos, y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (F. 128)
Por auto de fecha 03-07-2007 es recibido expediente original de apelación, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, mediante el cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (F. 131)
Por escrito de fecha 18-07-2007 la parte recurrente presentó los fundamentos de su apelación. (F. 132 al 139)
En fecha 10-08-2007 el co Apoderado Judicial de la parte actora, Abg. Héctor José Contreras Contreras, presentó escrito de conclusiones. (F. 140 al 141)

MOTIVACION
Se ha mantenido que en materia de arrendamiento, los contratos han estado y estarán sometidos a restricciones y limitantes en su celebración, porque el arrendamiento es producto de la necesidad. Por una parte, la del arrendador para darlo en goce a cambio de un precio, y por otra, la del arrendatario, que lo requiere, especialmente el que se destina a vivienda, que toca directamente el interés social in genere y el familiar de modo específico. Ante esta situación, es innegable que existe un interés social por proteger, por lo que tal exigencia debe entenderse como generadora de una relación obligatoria con cargas y ventajas para ambas partes. En consecuencia, estamos ante un Derecho Arrendaticio caracterizado por la presencia de derechos y deberes recíprocos, y así parece demostrarlo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, la materia sometida al conocimiento de esta Alzada, versa sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada a través de su Apoderado Judicial Abg. Pablo Enrique Ruiz Márquez, contra la decisión de fecha 15-06-2007, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
En Primer Lugar, observa este Juzgador que el juez Ad quo centró su decisión, en los siguientes términos: En primer término, al hacer el respectivo pronunciamiento previo con relación a la falta de cualidad e interés de la parte actora, señaló que en virtud de que según lo manifestado por el demandado sobre que la parte demandante no era quien había suscrito en el contrato de arrendamiento, observó el Juez Ad quo que la accionante presentó junto con el libelo de demanda, contrato de arrendamiento privado, el cual siendo desconocido e impugnado por la contraparte, le fue practicado prueba de cotejo, cuyo resultado del respectivo informe grafotécnico fue que la firma del ciudadano Homero Arcángel Pérez Sánchez, era auténtica , razón por la que el Juez consideró que la parte demandada suscribió una nueva relación arrendaticia con la ciudadana Leyda Maricela García de Ron, siendo en esta relación de arrendamiento en la que se fundamenta el litigio, por lo que por dichos motivos declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad. Posteriormente el Juez de la causa procedió a la valoración del acervo probatorio presentado por las partes, de donde concluyó que había quedado demostrado la existencia de una relación de arrendamiento entre las partes del proceso, la cual comenzó en fecha 20-02-2006 hasta el 20-08-2006, iniciándose la prórroga de ley de seis meses desde el 21-08-2006 hasta el 21-02-2007, fecha ésta en que se debió hacer la entrega del inmueble a la arrendadora, a la cual el demandado le reconoció cualidad de arrendadora al realizar la consignación de los cánones de arrendamiento a favor de la demandante, y conforme a lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.599 y 1.601 del Código Civil, y 12 y 881 del Código de Procedimiento Civil, la demanda resultó procedente, declarándola conjugar en la dispositiva del fallo y ordenando la entrega del inmueble objeto de arrendamiento.
En Segundo Lugar, observa este Sentenciador que el recurrente presentó escrito sobre los fundamentos en los cuales formuló su recurso de Apelación, y en el mismo señaló principalmente como sigue: Señaló en primer lugar, que la sentencia apelada no cumplió con lo dispuesto con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, inobservando lo que señala el ordinal 5° del mismo, incurriendo por tanto en vicios que afectan la validez de la sentencia. Hizo referencia a algunas consideraciones sobre el principio de congruencia, manifestando luego que el Juez Ad quo incurrió en el vicio de incongruencia al alterar el problema jurídico planteado, en razón de que a su decir, no resolvió sobre todo lo alegado por las partes. Que con relación a la parte motiva, sólo hace referencia incidental sobre la defensa de falta de cualidad, y que no fueron analizados los argumentos de índole legal en los que la parte demandada fundamentó su defensa. Que al impugnar el contrato de arrendamiento privado, no se hizo sobre la firma estampada por el demandado, sino porque el documento carece de eficacia jurídica entre las partes, por considerar que aún cuando los contratos son ley entre las partes, los mismos tienen límites, y en el presente caso, a su decir, se violentaron disposiciones de orden público. Por otra parte manifestó que, el contrato privado de arrendamiento violentaba el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, dado que no hubo pronunciamiento sobre la estimación de la demanda. Y concluye señalando que en virtud de lo expuesto, el fallo proferido incurrió en citrapetita por haber dejado de resolver sobre los puntos opuestos oportunamente, en consecuencia solicitó el recurrente se declarara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 15-06-2007.
Ahora bien, revisadas las presentes actuaciones se observa que la pretensión de la accionante se circunscribe a que la parte demandada cumpla con el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas, y en consecuencia entregue el inmueble objeto de arrendamiento, el cual está ubicado en la calle A-3 de la Urbanización Nueva Guayana, Municipio San Juan Bautista, hoy Municipio San Cristóbal. Y el recurrente pretende que se declare la nulidad de la sentencia recurrida porque se incurrió presuntamente en el vicio de incongruencia negativa, y en violación de disposiciones de orden público y normas de procedimiento.
Ahora bien, juzga necesario este sentenciador en virtud del análisis realizado a las presentes actuaciones, y toda vez que fue alegada la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte actora por parte del recurrente, tanto en la primera instancia como por ante esta Alzada, toda vez que ello se desprende como fundamento del vicio de incongruencia denunciado, y visto que el Juez de la causa se pronunció erradamente con relación a este alegato sin profundizar en lo que significa la capacidad con la que se viene a un proceso, ello obliga a hacer un pronunciamiento PREVIO al respecto, por ser éste uno de los aspectos medulares de toda relación jurídica de carácter sustancial, como es la capacidad para ser parte dentro de un proceso.
En primer lugar, debe partirse del criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia N° 3.592 de fecha 06-12-2005 al señalar lo siguiente:
“ Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.” Subrayado del Juez.

Advierte este juzgador de igual forma la pertinencia de referir el criterio doctrinal al respecto, el cual ha mantenido que el interés es sinónimo de cualidad a los efectos del artículo 361 de la norma adjetiva, en virtud de lo cual, analizar la falta de cualidad es también analizar la falta de interés, y así se establece.
Señala al respecto el tratadista Devis Echandía:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).

Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales y la doctrina citada a los cuales se adhiere este sentenciador, se observa que la parte actora, es decir, la ciudadana LEYDA MARICELA HARCIA DE RON, intentó la presente acción actuando en nombre propio, y como Apoderada General de sus hijos, los ciudadanos FRANCISCO JOSE RON GARCIA, ALEJANDRO JOSE RON GARCIA Y LEYDA GABRIELA RON GARCIA, en virtud de los Poderes Generales de Administración y Disposición que le fuera conferido por estos últimos, y cuyos instrumentos corren insertos a los folios 10 al 17 en copia fotostática simple, los cuales por no haber sido impugnados en su oportunidad, se tienen como fidedignos.
En tal sentido, debe destacarse que quien demanda puede actuar en juicio, bien personalmente con la asistencia de un Abogado, o bien, a través de un apoderado judicial, quien debe ser abogado en ejercicio, según como lo dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, expresando este último lo siguiente:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto, y así, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27-10-1988 estableció lo siguiente:
“No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorgó poder, y por ello no tiene cualidad ni legitimación para proponer válidamente el recurso de hecho y la Sala concluye en consecuencia, que no tiene materia sobre qué decidir y opta por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo.”

De igual forma, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.007 de fecha 29-05-2002 cuyo criterio es vinculante, siendo reiterado tal criterio según sentencia N° 1.335, Exp. 06-1.717 de fecha 27-06-2007, señaló lo siguiente:
“En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
Por las razones que anteceden, este Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado.” Subrayado del Juez.

Se infiere de las actuaciones como ya se indicó, que la accionante actuó en defensa de sus propios derechos e intereses, pero además en nombre y representación de sus hijos, a través de Mandatos que le fueron conferidos por éstos. Tampoco consta en el expediente que la misma posea el título de Abogado, tal y como lo exige la norma supra señalada; ni fue demostrado que estaba actuando en ejercicio de la representación legal, verbigracia, de la representación que ejercen los padres de sus hijos menores de edad, lo que no es el caso, pues es evidente que no lo son, por lo que se concluye que se actuó sin la capacidad de postulación que se requiere para ello, y así se establece.
Visto así, considera este juzgador que operó la ausencia de un presupuesto procesal indispensable para la validez del proceso, hecho éste que durante todo el proceso no fue subsanado, pues no costa poder alguno que los mandantes de la ciudadana Leyda Maricela García de Ron le hayan otorgado a abogado alguno, lo cual hace que no se le pueda reconocer ningún efecto jurídico a la presente demanda interpuesta de esta manera, siendo forzoso para este Tribunal, atendiendo a los criterios jurisprudenciales expuestos, concluir que al ser la cualidad un juicio de relación y no de contenido, tal relación de identidad activa no se encuentra presente, y así se decide.
En consecuencia, el efecto de la declaratoria de la falta de cualidad será la desestimación por improcedente de la demanda en su mérito mismo, y habiendo prosperado la falta de cualidad activa, no le es dable a este juzgador entrar a conocer sobre el fondo de lo planteado, ni pronunciarse sobre la nulidad de la sentencia , pues en el presente caso la falta de legitimación no derivó por vicio de omisión, toda vez que el Juez Ad quo sí se pronunció sobre la defensa de falta de cualidad independientemente de lo errado de su pronunciamiento, razón por lo cual deberá declarar como no interpuesta por improcedente la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por la ciudadana LEYDA MARICELA GARCIA DE RON, actuando en nombre propio y como mandataria de sus hijos FRANCISCO JOSE RON GARCIA, ALEJANDRO JOSE RON GARCIA Y LEYDA GABRIELA RON GARCIA, y con lugar el recurso de apelación interpuesto, como de manera precisa y positiva se hará en el dispositivo del fallo, y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por autoridad de la Ley y actuando como TRIBUNAL DE ALZADA, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abg. PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, actuando como co Apoderado Judicial del ciudadano HOMERO ARCANGEL PEREZ SANCHEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15-06-2007.
SEGUNDO: DECLARA COMO NO INTERPUESTA la demanda incoada por la ciudadana LEYDA MARICELA GARCIA DE RON, actuando en nombre propio y como mandataria de los ciudadanos FRANCISCO JOSE RON GARCIA, ALEJANDRO JOSE RON GARCIA Y LEYDA GABRIELA RON GARCIA, contra el ciudadano HOMERO ARCANGEL PEREZ SANCHEZ. En Consecuencia queda nulo todo lo actuado.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 15-06-2007.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo NO hay condenatoria en costas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal bájese el expediente, al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Notifíquese a las partes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Quince (15) días del mes de Febrero del dos mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia 148º de la Federación. El Juez Temporal (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. El Secretario (fdo) GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ M. Esta el Sello del Tribunal.