JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: RAINER ROLLANS RODRIGUEZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.145.930 e inscrito en al I.P.S.A. bajo el Nº 62.434, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ VICENTE ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V-2.764.223, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: OLGA FABIOLA FIGUEROA CORONEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.503.894 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.364.

TERCERO FORZADO: MARIA EDICTA GUERRERO ROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.450.028, de este domicilio.

ABOGADOS DEL TERCERO: PEDRO CASTILLO ROJAS y NANCY MARGARITA SAENZ NIETO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.070.033 y 5.662.319 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 17.276 y 38.105, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACIÓN

EXPEDIENTE Nº: 14.202-2002


NARRATIVA

Se inicia la presente causa con la admisión del libelo demanda que previa distribución fue presentado por el Abogado RAINIER ROLLANS RODRIGUEZ PARRA, quien actuando en defensa de sus intereses, ejerce acción de cobro de bolívares por vía de intimación contra el ciudadano JOSE VICENTE ROJAS, en el cual expone:
Que con fecha 08 de marzo de 2002, el demandado libró y aceptó una Letra Cambio y un Cheque contra la Cuenta Corriente del Banco Venezuela, signada con el No 119-765764-7, cada uno por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), a nombre MARIA EDICTA GUERRERO ROA, quien hizo posteriormente el endosó a su favor.
Que vencidos el plazo para hacer efectivos dichos instrumentos y agotados las gestiones amistosas para lograr la cancelación de los mismos, previo protesto del Cheque, es que procede a ejercer las acciones legales para lograr el pago de la obligación pendiente por el demandado, cuyo monto, el cual asciende a doce millones de bolívares (Bs 12.000.000,oo), más los intereses devengados.
Fundamenta su acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; solicita indexación de las cantidades reclamadas y medidas cautelar (F.1-3).
Por auto de fecha 02 de octubre 2002, el Tribunal admite la demanda y decreta medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la parte demandada; se libra oficio a la Oficina de Registro respectiva y se ordena guardar la letra y el cheque en caja fuerte del tribunal. (F. 11-12).
Con fecha 29-01-2003 se agrega a los autos la citación del demandado (F.15)
Con fecha 12 de febrero 2003, el demandado hace formal oposición a la demanda incoada en su contra ( F.16)
El 19 de febrero 2003 el demandado presenta escrito de Cuestiones Previas, oponiendo la indicada en el ordinal 5º del artículo 340, por cuanto el actor no señaló la relación suscinta de los hechos y fundamentos de derecho, con su adecuación al supuesto fáctico alegado y menos aún cumplió con los requisitos de las pertinentes conclusiones. (F. 17 vto).
El 05 de marzo 2003, el demandante presenta escrito de subsanación de las Cuestiones Previas opuestas por el demandado,
( F.18-19)
El 12 de marzo 2003, el demandado da contestación a demanda, haciendo los siguientes alegatos:
. Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho.
. Negó la deuda que se le pretende cobrar.
. Negó que hubiera recibido de la beneficiaria original de la letra y el cheque, ni de su actual titular del derecho, la cantidad reclamada.
. Admite que firmó una letra de cambio a favor de María Edicta Guerrero Roa por la suma de seis millones de bolívares ( Bs 6.000.000,oo ), de lo cual sólo recibió cuatro millones quinientos mil bolívares ( Bs 4.500.000,oo ), habiendo sido descontado por concepto de intereses la cantidad de un millón quinientos mil bolívares ( Bs 1.500.000,oo ).
. Que la cantidad adeudada debía ser pagada en el término de seis meses contados a partir del 08-03-2002, bajo un interés del 8,4 % aproximadamente, es decir la suma de quinientos mil bolívares mensuales (Bs 500.000,oo), de los cuales ya había descontado la cantidad indicada ut supra.
. Que, como garantía de fiel cumplimiento, la prestamista lo hizo firmar un cheque por la misma suma de la letra de cambio, es decir seis millones de bolívares ( Bs .6.000.000,oo ).
. Que al exigir la prestamista el cobro de las sumas de dinero incluidas en ambos instrumentos fue ilegitimamente conminado y sorprendido en su buena fe en virtud de su situación económica, lo cual representa un incremento por intereses superior al 110 % durante seis meses.
. Que durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre 2002, canceló a la prestamista la cantidad de dos millones de bolívares, (2.000.000,oo), por los cuales se negó a entregarle recibo, aduciendo que era por concepto de intereses.
Reconviene al actor a los fines de que este convenga o sea condenado por el Tribunal, en cuanto a: 1) Que éste nada el pagó a la original titular de los instrumentos mercantiles, fundamentos de la demanda, b) Que el fin de los endosos hechos por la titular original de los citados instrumentos fue impedir al demandado la oposición de las defensas y excepciones pertinentes, 3)Que existe una sola y única obligación por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,oo)..
Propone y solicita la intervención forzada en el presente juicio de la titular original de los instrumentos endosados, ciudadana María Edicta Guerrero Roa, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.450.028, a los fines de que reconozca que sólo existe la deuda contenida en la letra de cambio, que el cheque fue emitido para garantizar la misma, que la deuda sólo es de dos millones de bolívares (Bs 2.000.000,oo) y que en el endoso hecho al demandante no existió precio. (F.20 al 26).
Por auto de fecha 11 de abril 2003 el Tribunal admite la reconvención y acuerda citar al tercero propuesto (F. 27)
El 24 de abril de 2003 el demandante-reconvenido opone al demandado reconviniente, con base al artículo 425 del Código de Comercio, la Cuestión Previa del numeral 11, artículo 246 del Código de Procedimiento Civil ( F. 28-29 ).
Por auto del 02 de junio 2003 el Tribunal, previo razonamiento sobre la admisión de la reconvención propuesta, declara inexistente la Cuestión Previa opuesta por el demandado reconvenido (F. 30-31) Con fecha 17 de junio de 2003 el demandado reconvenido presenta escrito de contestación de la reconvención, alegando que:
. Rechaza, niega y contradice que el demandado reconviniente, hizo algún abono a la letra de cambio, instrumento de la demanda, pues no consta en la misma u otro documento.
. Rechaza y contradice que el cheque, también instrumento de la acción, fue entregado como garantía a la precitada letra.
. Niega, rechaza y contradice que sólo existe una obligación por la cantidad de seis millones de bolívares ( Bs 6.000.000,oo ) hoy seis mil bolívares fuertes (Bs.F. 6.000,oo), por cuanto el monto cierto es de doce millones de bolívares ( Bs 12.000.000,oo).
. Rechaza y contradice que en el endoso puro y simple deba existir precio alguno y la aseveración sobre una presunta combinación fraudulenta ( F.32-33 ).
El 22 de agosto de 2003, el tercero llamado a juicio, María Edita Guerrero Roa, otorga poder apud acta a los abogados, Pedro Castillo Rojas y Nancy Margarita Sáenz Nieto (F.34)
En fecha 28 de agosto 2003, el Tercero, por medio de apoderado, presenta escrito con los alegando siguientes:
. Que el demandado no probó sus afirmaciones en cuanto a la existencia de un crédito usurario, admitiendo que firmó el efecto cambiario y contradiciéndose al afirmar que no recibió la totalidad de la cantidad reclamada.
. Que el endoso que hizo al demandante no fue presunto, sino cierto y verdadero, cumpliendo con las formalidades de ley y sin contraprestación o precio, lo cual es legalmente permitido. No habiendo, en consecuencia, alguna combinación fraudulenta.
Que la deuda total, contenida en la letra de cambio y el cheque es la suma la cantidad de doce millones de bolívares (Bs 12.000.000,oo).
(F. 35 -36).
Con fecha de 24 de septiembre 2003, el demandante-reconvenido, presenta escrito de promoción de pruebas (F.37).
Con fecha 24 de septiembre 2003, del demandado-reconviniente presenta escrito de promoción de pruebas (F.38-42).
Por autos separados de fecha 06 de octubre 2003, el tribunal admite las pruebas promovidas por el demandante-reconvenido y (F.45)
Por auto de 06 de octubre de 2003 el tribunal admite las pruebas promovidas por el demandado-reconviniente y acuerda citar por boleta a la tercero, María Edicta Guerrero Roa, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y la parte demandante absolvería posiciones el día siguiente de despacho de haber absuelto posiciones juradas la parte demandada (F.46).
Con fecha 06 de octubre 2003 el tribunal libra comisión de Despacho de pruebas al Tribunal Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial (F.47)
En fecha 26 de noviembre de 2003 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes remite despacho de pruebas (F.50).




PARTE MOTIVA

Términos de la controversia

La presente causa versa sobre un juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, con fundamento en una letra de cambio y un cheque, al cual el demandado hace oportuna oposición, prosiguiendo por la vía de juicio ordinario. El demandado contesta dentro del lapso legal, negando la existencia de la deuda en cuanto al monto y reconociendo que firmó la letra de cambio por la cantidad de seis millones de bolívares ( Bs 6.000.000,oo ) de los cuales, a su decir, le fueron descontados por la prestamista un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,oo) por concepto de intereses y abonó dos millones al capital, sin obtener recibo por dicho pago, razón por lo cual la prestamista, para impedir que opusiera defensas y excepciones en su contra, la endosó de manera pura y simple al demandante, con miras a una combinación fraudulenta. Con respecto al Cheque admite que lo emitió, pero sólo para garantizar la letra de cambio y por exigencia de la prestamista. A los fines de demostrar sus afirmaciones solicita se llame de manera forzada a la prestamista a que se haga parte del juicio y propone reconvención. Por su parte el demandante en la contestación a la reconvención y la tercerista llamada a juicio, reafirman que el monto de la deuda es lo que consta en cada uno de los instrumentos mercantiles y que entre endosante y endosatario ha privado el respeto a las formalidades de ley, desvirtuando cualquier acto fraudulento.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Del Demandante-reconvenido.

Como fundamentos de la demanda y ratificación en la etapa de promoción, el demandante-reconvenido promueve los instrumentos mercantiles: Letra de Cambio y Cheque.
Los instrumentos promovidos no fueron impugnados ni desconocidos por el deudor y cumplen con las formalidades exigidas por el Código de Comercio, teniendo por lo tanto pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 644 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 410, 452 y 489 y 491 del Código de Comercio. Con dichos instrumentos queda probado de manera fehaciente que el demandado contrajo la deuda que consta en cada uno de ellos, la cual asciende a la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo), con vencimiento al 08 de septiembre de 2002. Y así se decide.
Del Demandado-reconviniente.-
1.- Merito favorable de los autos en cuanto a la contestación al fondo de la demanda.-
Por cuanto esta no es una prueba de las establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, no se le atribuye valor probatorio alguno, tal y como lo indica el criterio sostenido por Sala de Casación Civil en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, del la cual se transcribe:

“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte….”.

2.- Confesión Ficta del demandante-endosante-reconvenido. Por cuanto no es esta una prueba de las establecidas en la legislación patria, sino una sanción establecida en el Código Adjetivo cuya configuración tiene como sustento el cumplimiento de presupuestos específicos, no se le atribuye valor probatorio alguno. No obstante es obligación para quien aquí juzga al tratar el punto de la reconvención hacer el debido pronunciamiento sobre dicho aspecto.
3.- Testimoniales de los ciudadanos Palmenio Ramírez y Alexis Alirio Navarro Márquez y los cuales no rindieron declaración ante el Juzgado Comisionado, razón por la cual no se le pueden atribuir valor probatorio alguno.
4.- Posiciones Juradas de la ciudadana María Edicta Guerrero Roa. Por cuanto esta prueba que no fue evacuada, no se le atribuye valor probatorio alguno.




DE LA RECONVENCION

En la oportunidad legal, el demandado propone reconvención, bajo los fundamentos que se reseñaron in supra. Sobre este particular, es útil destacar lo siguientes:

Tal y como preceptúa el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine:

“Si el demandado quiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”



Así mismo señala el artículo 365 de la referida norma adjetiva:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”


La reconvención, mutua petición o contrademanda la define el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, como:

“la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.201 de fecha 14 de Octubre de 2004, define la reconvención como:

“...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención, (...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”

De lo precedentemente señalado y acorde con el criterio de la Sala de Casación Civil, es importante destacar que: a) La reconvención como pretensión independiente, no tiende, como la excepción, a rechazar o anular la pretensión del actor y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional. Por ello, no puede existir reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda.
b) La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor.
c) La reconvención debe ser propuesta ante el mismo Juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación, y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda”
Ubicado, quien aquí decide, en el contexto teórico explanado, una vez analizados los fundamentos en los cuales se sustenta la reconvención propuesta, resulta evidente que la parte demandada, aún cuando la propuso en momento y órgano apropiado, no se extrae del escrito que la contiene, manera clara y precisa, el motivo por el cual reconviene a la parte actora, no siendo posible para este Tribunal en base a los hechos allí señalados, proceder a su calificación jurídica; y si bien en la reconvención no se exige que se cumplan todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que alguno de ellos aparecen en el libelo de demanda, si debe expresar con claridad el objeto de la reconvención y su fundamento ya que aun cuando no existe formas sacramentales para la reconvención, la misma, según lo ha establecido la doctrina patria, debe aparecer claramente expresada en el escrito de contestación para que pueda valorarse como tal, todo lo cual conduce a quien aquí juzga a considerar que la misma no es procedente. Y así se decide.
En otro orden de ideas, pero sobre el mismo thema decidendum, el artículo 640 del Código Adjetivo dispone:

"...Cuando la pretensión del demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución..."

De la norma parcialmente transcrita se derivan los requisitos impretermitibles para la procedencia de la acción monitoria, dentro de los cuales es necesario resaltar que es factible su ejercicio cuando se demande el cobro de una suma liquida y exigible.
El legislador procesal exige, como requisito de admisión de la demanda en el especialísimo procedimiento por intimación, que se acompañé como fundamento de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el Articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales menciona la letra de cambio y el cheque.
El Código de Comercio en el Articulo 410 establece los requisitos formales de la letra de cambio, siendo impretermitible resaltar que además de los elementos de fondo: capacidad, consentimiento, causa, objeto-inherentes a toda obligación- la letra de cambio tiene unos elementos formales que le dan el carácter de titulo solemne stricto sensu, porque del cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia. La letra adquiere la forma cautelar o cambiaria, cuando la obligación del librador se incorpora al documento y se completa con la observancia de los requisitos formales, tal y como lo preceptúa el artículo 411 eiusdem. En el caso que nos ocupa, tal y como se indicó al valorar el acervo probatorio, la validez legal de la letra quedó incólume, al no ser opuesta en su contra recurso alguno y cumplir con los requisitos y formalidades que las normas adjetivas y sustantivas exigen.
Por otra parte, con relación al cheque es necesario resaltar que el demandado admite haberlo emitido, sólo con el fin de garantizar o respaldar la letra cambio y en consecuencia, alegando la inexistencia de una relación causal, es decir su vinculación a una deuda contraída. Sobre este tema nos ilustra sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 13 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2632, en la que se estableció:
“La Sala considera oportuno citar al profesor José Vicente Vadell en su obra La pérdida de las acciones derivadas del cheque, en la que señala:“Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento.” En efecto, observa la Sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal se vale por si mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación que genera para el deudor. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en decisión del 30 de septiembre de 2003 (caso: Internacional Press, C.A. )que señaló: “la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago. De manera que cuando se ejerce la relación cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mimo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación…”

Con relación al Cheque, signado con el Nº 377791850, de su texto se demuestra que fue girado por el demandado, cuyo nombre, apellido y firma, aparece en el mismo. Dicho instrumento fue debidamente protestado en tiempo útil, en virtud de que a su presentación para el cobro, la entidad bancaria, le agregó una hoja de devolución donde se indicaba “Dirigirse al girador”; desprendiéndose de dicho protesto que no había provisión de fondos para hacerlo efectivo.
Conocidos los términos en que quedó planteada la controversia y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por cada una de las partes a favor de su reclamo o defensas, no queda duda para quien aquí juzga, que el demandado no desvirtuó la pretensión del demandante, ni desvirtuó la ineficacia probatoria de los instrumentos fundamentales de la acción, esto es, la letra de cambio y el cheque, resultando fortalecida la pretensión del demandante con la intervención de la tercerista y que permite desechar cualquier acto que contrario a la esencia del proceso que obligara al jurisdicente a profundizar en los presupuestos que pudieran configurar la comisión de un fraude. Y así se decide
Por otra parte, analizada la solicitud de indexación monetaria del monto adeudado, este juzgador pasa a pronunciarse al respecto; y en tal sentido refiere el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Política Administrativa, en sentencia N° 0611 de fecha 29-04-2003, y cuyo criterio ha sido reiterado según sentencias de esta misma Sala Nros. 01925, 00814 y 01136 de fechas 27-07-2006, 31-05-2007 y 28-06-2007 respectivamente, el cual es como sigue:
DE LOS INTERESES MORATORIOS E INDEXACION JUDICIAL
Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:
Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”

Visto el anterior criterio jurisprudencial al cual se acoge este sentenciador, considera, ante el pedimento del actor, de condenar el pago de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre la deuda reclamada, que sólo es procedente esta última, toda vez que como lo indica el criterio jurisprudencial ut supra referido, ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría una doble indemnización, y en tal sentido esta corrección se hará mediante Experticia Complementaria del Fallo, tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se dicta la presente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares, incoada por el abogado Rainer Rollans Rodríguez Parra, contra el ciudadano José Vicente Rojas.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la reconvención propuesta por el ciudadano José Vicente Rojas contra el Abogado Rainer Rollans Rodríguez
TERCERO: Se condena al ciudadano José Vicente Rojas a pagar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 12.000,oo) al ciudadano Rainer Rollans Rodríguez, correspondientes al capital adeudado.
CUARTO: Indéxese la cantidad a pagar, previa experticia complementaria sobre el monto condenado pagar, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria.
QUINTO: Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. . (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Juez Temporal.- (fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz.- Secretario.- (hay sello del Tribunal).