JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197° y 149°
DEMANDANTE: ABG. ANTONIO JOSE GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.485, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano ANDRES MILLAN CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.152.284, domiciliado en Yaritagua, Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN MANUEL CAMARGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.227670 con domicilio en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.494, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DESALOJO.
Exp.: 452-2007
NARRATIVA
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Juan Manuel Camargo Portilla, asistido por el Abg. César Omero Sierra, parte demandada en el Juicio que por DESALOJO accionara el Abogado Antonio José Gutiérrez, Apoderado Judicial del ciudadano Andrés Millán Celis, contra la decisión dictada en fecha 23-05-2007 por el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró: Con lugar la demanda por desalojo accionada; Se ordenó a la parte demandada Juan Manuel Camargo, a hacer entrega material a la parte demandante, del inmueble objeto de litigio, y la respectiva condena en costas.
De las actas procesales del presente expediente se observa:
Que por auto de fecha 29 de marzo de 2007, fue admitida la demanda intentada, por el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, en la cual se acordó emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal, al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por el abogado antes nombrado, por desalojo. (F. 21)
Por diligencia de fecha 29-03-2007, la Secretaria del Tribunal Ad quo dejó constancia, de que el demandado de autos no tiene ningún expediente de Consignación de cánones de arrendamiento. (F. 23)
Mediante diligencia de fecha 20-04-2007, el Alguacil del Tribunal informó haber practicado la citación personal del ciudadano Juan Manuel Camargo. (Vto. F. 24)
Por escrito de fecha 124-04-200 la parte demandada procedió a contestar la demanda incoada en su contra. (F. 25 al 27)
Por escrito de fecha 09-05-2007 la parte actora promovió pruebas con anexos (F. 28 al 46)
Mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal admitió las anteriores pruebas. (F. 47)
Por escrito de fecha 22-05-2007, la parte demandada realiza algunas consideraciones. (F. 457-58)
En fecha 23-05-2007 el Juez Ad quo dictó sentencia de fondo. (F. 59 al 68)
Por escrito de fecha 30-05-2007, el ciudadano Juan Manuel Camargo, asistido por el Abg. César Omero Sierra, formuló apelación contra la sentencia dictada en fecha 23-05-2007. (F. 69)
En fecha 26-06-2007, es recibido por distribución el Expediente de apelación con Oficio N° 1286-941 procedente del Juzgado del Municipio García de Hevia. (F. 73)
Por escrito de fecha 16-07-2007, el recurrente presentó los fundamentos de su apelación. (F. 74-75)
Mediante escrito de la misma fecha, la parte accionante formuló consideraciones. (F. 76 al 85)
MOTIVACION
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, y en tal sentido el proceso civil no puede ni debe desvincularse de la realidad social, pues si ello ocurriere, dejaría precisamente de ser el instrumento para que se realice justicia. En tal sentido, el Juez, en su condición de director del proceso debe intervenir de forma protagónica para la efectiva resolución de los conflictos para el mantenimiento de la paz social.
Ahora bien, la materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la parte accionada, es decir, el ciudadano Juan Manuel Camargo, contra la decisión de fecha 23-05-2007, dictada por el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial; la cual declaró con lugar la demanda de desalojo incoada.
En Primer Lugar, observa este Juzgador que el juez Ad quo centró la motivación y fundamentos de su decisión, en que al analizar las pruebas promovidas y evacuadas, concluyó que las partes iniciaron una negociación de compra venta del inmueble, objeto de litigio, lo que le permitió al optante la ocupación de tal inmueble, actuando como propietario, y en virtud de que la opción de compra venta no se llevó a cabo, las partes firmaron un convenio que se equipara a un contrato de arrendamiento, en el cual establecieron como fecha de entrega el día 08-12-2006, fundamentando su decisión en los artículos 1354, 1355, 1356, 1363 y 1264, todos del Código Civil. Por lo expuesto declaró con lugar la pretensión del demandante, ordenándole al demandado la entrega del inmueble en el lazo de diez (10) días calendario.
En Segundo Lugar, observa este Sentenciador que el recurrente presentó escrito sobre los fundamentos por los cuales formuló el recurso de Apelación. Y en tal sentido señaló que era falso que el sea arrendatario del inmueble en conflicto; que sí había firmado un documento privado por necesidad para la búsqueda de una solución para el problema existente con relación al dinero de la compra del inmueble, y por el dinero invertido en la casa por el deterioro de la misma para hacerla habitable, inversión hecha por él; que del documento privado se desprende que no es arrendatario y su incumplimiento se genera como optante a la compra de la casa, pero no como arrendatario. Que el demandante debió proceder con otra acción, y no la que fue instaurada, pues nunca ha sido arrendatario, y menos se encuentra insolvente en los pagos de cánones de arrendamiento.
A tales efectos, considera oportuno esta Alzada realizar algunas consideraciones con relación al desalojo, en virtud de la decisión apelada versa en torno a esta acción.
Así el desalojo es definido por el tratadista Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, P. 171 como sigue:
“El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.”
En tal sentido debe referirse lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Vista la definición anterior y el artículo parcialmente transcrito, debe señalarse que una de las consideraciones o puntos importantes de la relación arrendaticia es el referido al tiempo de su duración; de igual forma, debe conocerse si las partes fijaron un tiempo o plazo para el pago.
Deriva del artículo in comento que la acción por desalojo procede sólo cuando se trate de contratos a tiempo indeterminado, bien sea éste verbal o bien escrito. Siendo así debe indicarse que un contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante escrito, después de vencido el plazo, se le haya dejado en posesión y mediante la percepción del pago del canon.
En el caso que se examina, la parte actora en su escrito libelar manifestó que en el año 2003 le ofertó en venta el inmueble de su propiedad, y el cual es objeto del presente proceso, ubicado en la calle 2, K2 N° 2-22 del Barrio Bolívar, de la ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, al ciudadano Juan Manuel Camargo, cuyo contrato de opción de compra venta se realizó de manera verbal, pactándose un monto por Dieciséis Millones de Bolívares, hoy Dieciséis Mil Bolívares Fuertes, y un lapso de tres meses para tal negociación. Que el referido ciudadano le entregó la cantidad de cuatro millones de bolívares como anticipo, pero que posteriormente no se concretó la compra por cuanto el demandado no consiguió el resto del dinero, y por tal razón firmaron un documento privado donde el ocupante se comprometió a desocupar el inmueble para una fecha cierta como fue para el día 08-12-2006, y los cuatro millones, quedaban por el tiempo que había ocupado la casa.
En virtud de lo expuesto, y por lo particular del caso, se hace imperativo desentrañar la naturaleza jurídica del contrato celebrado por las partes, a los fines de determinar si estamos en presencia de un contrato de arrendamiento, o de otra naturaleza, para lo cual esta Alzada debe hacer uso del poder discrecional que le asiste, por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la oscuridad y la deficiencia del convenio que se reputa como contrato de arrendamiento en la presente causa. En tal sentido, el único aparte de la referida norma señala como sigue:
“… En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
De tal artículo trascrito parcialmente, se deduce que la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos. Y al respecto, ha sido pacífica la doctrina y la jurisprudencia al señalar, que la naturaleza jurídica de los contratos no dependen de la calificación que las partes le dan, sino de la índole de los elementos que los constituyen, analizados a la luz de la Ley, atendiendo a la real intención de las partes y la ejecución que éstas les hayan dado, y por tal virtud, la calificación última y definitiva de tales actos corresponde al Juez.
Siendo ello así, se debe comenzar por referir lo que en la praxis se entiende por un contrato de arrendamiento, y en atención a ello, es una relación jurídica bilateral, nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas, siendo la consensualidad el elemento que perfecciona la misma, la cual puede establecerse por escrito o de forma verbal, y cuya relación se distingue por su onerosidad y por ser de tracto sucesivo, en razón de que no se agota de inmediato, toda vez que el pago se debe periódicamente; además de ser una relación conmutativa, en el sentido de que las ventajas de arrendador y arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde que nace la relación, es decir, el arrendador, cuyo arrendatario le pagará un precio determinado y el arrendatario que gozará de la cosa arrendada. De manera pues, que sin la presencia de obligaciones recíprocas establecidas no sólo entre las partes intervinientes sino también por disposición de la ley, la relación arrendaticia carecería de sentido.
Por otra parte, siendo como se dijo, que el contrato de arrendamiento se caracteriza porque el pago del alquiler no se realiza en una unidad de tiempo, en una solo oportunidad temporal, sino en períodos más o menos establecidos claramente, en tal sentido, la ley exige que el precio esté determinado, es decir, cierto en su cuantía, ello por aplicación del artículo 1.579 del Código Civil, es decir, lo determinado del precio significa la contraprestación que debe pagar el arrendatario al arrendador, por el uso, goce y disfrute del bien arrendado, durante un lapso de tiempo, por lo que su fijación no puede estar en incertidumbre con relación al quantum pecuniario, razón por la que al inicio de la relación arrendaticia, las partes deben fijar de modo preciso el monto del alquiler. Y tan importante es ello, que para los efectos de una eventual consignación arrendaticia, en caso de que el arrendador rehúse recibir el pago del precio, el arrendatario tiene que conocer cuánto debe pagar. O para los efectos de igual forma, de una Regulación que el órgano administrativo inquilinario llegare a dictar, debe conocer el precio y así se pueda determinar si existe o no un cobro excesivo de arrendamiento.
Todo lo anterior se trae a colación para justificar la interpretación de un contrato, la cual tiene lugar cuando el contrato presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, estando en el caso que se examina, frente a un contrato ambiguo, además de deficiente, toda vez que el instrumento del cual señala el actor que se desprende la relación arrendaticia entre las partes, genera increíblemente muchas dudas, hasta el punto de crear confusión; o podría indicarse que el mismo no contiene todo lo que debería contener, pudiendo no ser, lo que se dice ser.
El reconocido tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su obra TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, Volumen I, Edición Año 2006, P. 93, se refirió en cuanto a la interpretación y/o calificación de un contrato de arrendamiento, de la siguiente forma:
“La calificación del contrato se refiere a la precisión o búsqueda de la naturaleza del mismo, es decir, su verdadera esencia, cualidad que hace que el contrato sea lo que las partes calificaron como tal y no otro tipo, pues las partes pueden calificarlo sin que ello obligue al juez puesto que la calificación de la naturaleza del contrato es materia de orden público. Podríamos decir que cuando arrendador y arrendatario dicen que el contrato es de arrendamiento su calificación es provisional, toda vez que corresponde al juez la calificación definitiva, tratándose que ese posible contrato no es tal sino otro.”
En este mismo sentido, otro reconocido erudito en la materia, como es Marcano Rodríguez, citado por la empresa ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, en los comentarios al Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“De la circunstancia de que el artículo que apuntamos ordene al juez atenerse a la intención y al propósito de las partes en el contrato o acto dedúcese que lo inviste de la facultad soberana de escudriñar y fijar esa intención y ese propósito, cuando no aparezcan claramente manifestados; y en tal virtud, la conclusión interpretativa que dé el juez de los términos y cláusulas de aquél, escapa a la censura de la Casación. Pero este poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión judicial derivada de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es ilegal, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…” Subrayado del Juez.
El anterior criterio doctrinal ha sido seguido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil como doctrina pacífica, de modo que la interpretación de un contrato o acto sólo tiene cabida cuando aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, para lo cual debe tenerse en cuenta un elemento subjetivo, que no es otro que la intención y/o propósito de las partes; y un elemento objetivo, que son las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, por lo que en fuerza de tal razonamiento, es que este sentenciador procederá a interpretar el acto que el actor ha calificado como contrato de arrendamiento, y así se declara.
Dicho lo anterior, en primer lugar debe analizarse el elemento subjetivo, como es la intención que tuvieron las partes de este proceso al contratar, y en tal sentido se tiene que, manifiesta el actor en su libelo que en el año 2003 ofertó en venta su inmueble, celebrando con el ciudadano Juan Manuel Camargo, quien es el demandado, una opción a compra de manera verbal por un monto hoy de Dieciséis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 16.000,oo), entregando como inicial el referido ciudadano la cantidad hoy de Cuatro Mil bolívares Fuertes (Bs. F. 4.000,oo), estableciéndose un lapso de tres meses para entregar la cantidad restante hoy de Doce Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 12.000,oo), y que en vista de que para el lapso señalado no consiguió la diferencia de dinero, se le solicitó la desocupación del inmueble, lo cual no ha sido posible hasta la presente fecha. De esta afirmación se deduce que el demandado ocupó el inmueble objeto del presente proceso, una vez celebrado el contrato verbal de Opción de Compra Venta.
Por su parte, el accionado manifestó en su escrito de contestación que era falso que fuese arrendatario del inmueble en referencia, sino que era cierto que había firmado un contrato privado para la búsqueda de una solución, toda vez que en efecto, al negociar la compra de la casa, le entregó la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.000,oo) al demandante, y por virtud de considerarse ya el propietario de la casa, le invirtió además la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,oo), dado el estado de deterioro de la misma. Que al firmar tal documento privado, lo hace ante el planteamiento de que la diferencia del dinero se le entregaría una vez desocupara el inmueble, pero que luego le manifestaron que no se lo entregarían; que en tal documento se evidencia que no es arrendatario, sino optante a comprar el inmueble, y que en todo caso, su incumplimiento sería bajo esta última condición, y no como arrendatario, pues a su decir, nunca lo ha sido.
Expuesto lo anterior se infiere lo siguiente: 1.- La negociación de la Opción de Compra Venta verbal del inmueble no es un hecho controvertido, toda vez que ello es una afirmación del accionante, la cual no fue negada por la parte demandada, sino reafirmada, lo que no amerita ser probado.
2.- Como producto de tal pacto, el ciudadano Juan Manuel Camargo, una vez entregada la inicial, empezó a ocupar el inmueble con mentalidad de propietario, como consecuencia lógica de ser optante a comprar el mismo, hecho indudablemente consentido por el oferente propietario.
3.- Ante la imposibilidad de concretar el compromiso adquirido en la Opción de Compra Venta verbal, toda vez que tenía que solucionarse el hecho de las arras dadas al inicio, y por otra parte, la entrega del inmueble, las partes junto con otros ciudadanos que no son parte, suscribieron un documento privado en fecha 20-05-2005, mediante el cual fijaron un término exacto para la entrega del mismo, siendo para el día 08-12-2006, y en cuanto a las arras señalaron que eran Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.000,oo), más Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,oo), para un total de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,oo) por la ocupación de la casa durante tres años.
4.- Del referido instrumento privado no se desprende estipulación precisa y determinada de canon de arrendamiento alguno.
Visto así, debe indicarse, que si bien es cierto que las partes suscribieron un contrato privado en fecha 20-05-2005, no es menos cierto que lo hicieron como una vía de solución amistosa al conflicto suscitado por la no concreción de la venta definitiva del inmueble, pero del análisis de lo planteado, se evidencia que la real intención de las partes no fue la de celebrar contrato de arrendamiento alguno, su propósito real fue celebrar un contrato de compra venta, para lo cual previamente celebraron un contrato verbal de Opción de Compra Venta, que independientemente que la misma no haya degenerado en una Venta definitiva, ello no cambia cual fue su verdadera intención, y así se declara.
En segundo lugar, debe analizarse asimismo el elemento objetivo, como son las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, para lo cual este juzgador significa necesario aplicar la sana crítica. En tal sentido, con relación a las exigencias de la ley, ya en la primera parte de esta motiva se explicó el concepto de contrato de arrendamiento, el cual revela los requisitos para la configuración de un contrato de esta naturaleza, es decir, para la existencia de la relación arrendaticia, que no son más que el consentimiento sobre el goce de la cosa por el locatario y del pago del canon arrendaticio como contraprestación en beneficio del arrendador, durante cierto tiempo, y que no obstante ser tal, es decir, de carácter arrendaticio, la misma tenga plena eficacia, validez; que se trate de un acto perfecto sin vicios ni defectos que lo hagan ineficaz, conforme a lo establecido en los artículos 1.579 y 1.141 del Código Civil. En la presente causa el demandado negó rotundamente la existencia de la relación de arrendamiento, caso en el cual le correspondía al arrendador probar la existencia de la misma, siendo tal prueba muy compleja, toda vez que para demostrar dicha relación, no es posible la prueba de testigos, por aplicación del artículo 1.387 del Código Civil.
Sin embargo, no puede dejar de mencionar esta Alzada, que conforme a lo establecido en el artículo 1.392 eiusdem, puede admitirse la prueba testimonial, siempre que exista un principio de prueba por escrito, que en el caso concreto, resulta de cualquier escrito emanado del arrendatario, o de quien le represente, que haga verosímil el hecho alegado, es decir, la existencia de la relación, y su consiguiente verosimilitud del canon que se debe pagar. Dicho esto, debe referirse nuevamente el documento privado que fue firmado por las partes en fecha 20-05-2005, que si bien, el mismo contiene las expresiones “en carácter de arrendador y arrendatario”, literalmente quienes declaran aprobar tal acuerdo, son personas ajenas a la controversia, es decir, no son los ciudadanos Andrés Millán y Juan Manuel Camargo quienes aprueban tal acuerdo, lo cual visto así, ello no satisface uno de los requerimientos para que exista principio de prueba por escrito, como es que el mismo provenga de la parte a quien se opone, pues como ya se indicó, tal documento proviene además de terceros, cuyos testimonios no fueron promovidos, dado que el principio de prueba por escrito está ligado de manera absoluta a la promoción de la prueba testifical; esto por una parte; y por la otra, tal escrito debe hacer verosímil el hecho alegado, y en este sentido, no es necesario que el escrito contenga el contrato, pues ya no sería un principio de prueba, basta con que lo haga suponer lógicamente, y ante tal hecho, este operador de justicia considera que la sola expresión de “carácter de arrendador y arrendatario” no es suficiente para creer que existió tal relación arrendaticia en virtud de lo que desde el inicio se ha dicho con relación al contrato de arrendamiento, específicamente con respecto a la determinación del precio que debería pagarse, dado que en este cado nunca estuvo determinado tal precio, situación que impide incluso, imputarle al presunto arrendatario, un estado de insolvencia; pues no puede pretender la parte actora, dividir el monto de lo que fuera un adelanto como arras, para una futura venta definitiva, más otros gastos, en un número equivalente a unos supuestos 48 meses, que no fueron probados, siendo que por otro lado, en el documento privado, harto referido, contempla un lapso de tiempo de 3 años, que son equivalentes a 36 meses, pues de considerar tal hecho como válido, sería violentar el derecho a la defensa, además de infringir normas de rango legal, como las referidas a las de arrendamiento las cuales son todas de orden público por imperio de la ley, por tanto de estricto cumplimiento, todo lo cual hace concluir indefectiblemente, que el referido instrumento no configura ni siquiera un principio de prueba por escrito; por ende las pruebas testimoniales evacuadas tampoco podían servir para probar la existencia de la aludida relación arrendaticia, y así se declara.
Frente a todo lo expuesto, inexorablemente se debe concluir que del convenio suscrito por las partes y por terceros ajenos a la controversia no puede deducirse la intención de las partes de haber celebrado un contrato de arrendamiento, toda vez que nunca estuvo determinado el precio del canon de arrendamiento, y siendo esa, la obligación principal de un arrendatario, y no estando claramente determinada, mal pudiera imputársele al ciudadano Juan Manuel Camargo, como presunto arrendatario, un estado de insolvencia. Y tan cierto es esto, que el actor no señaló cuáles meses presuntamente debía el demandado, ni el monto de los mismos, como para pretender un desalojo por falta de pago, pues no podía hacerlo, porque su intención no fue la de dar en alquiler el inmueble objeto de este litigio. En consecuencia, reiterando lo antes señalado, en la presente causa, no estamos en presencia de una relación arrendaticia, sino de otra naturaleza, por lo que la obligación a que se contrae el susodicho contrato privado de fecha 20-05-2005, su incumplimiento ha debido canalizarse por otra vía, y no por la vía de arrendamiento, menos aún mediante un desalojo, dado que en todo caso, el mismo procede en los casos de contratos de arrendamiento a tiempo Indeterminado y por alguna de las causales establecidas en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no como tan erróneamente fue planteado por el accionante, y así se declara.
En base a todo ello, quien juzga, considera que el desalojo pretendido por el demandante en contra del ciudadano Juan Manuel Camargo, no es procedente, toda vez que si su intención por los motivos válidos o no, era pretender el desalojo del accionado, pudo haber utilizado una vía distinta, y no actuar bajo el artilugio de la insolvencia de unos supuestos cánones de arrendamiento, que no eran tales, por lo que se concluye que el presente recurso de apelación debe declararse con lugar, sin lugar la acción intentada, y en consecuencia deberá revocarse la sentencia recurrida, como de manera expresa y positiva se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por autoridad de la Ley y actuando como TRIBUNAL DE ALZADA, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano Juan Manuel Camargo, asistido por el Abogado César Omero Sierra, contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio García de Hevia en fecha 23-05-2007.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO incoada por el ciudadano Andrés Millán Celis, a través de su Apoderado Judicial, Abg. Antonio José Gutiérrez, contra el ciudadano Juan Manuel Camargo.
TERCERO: SE REVOCA LA SENTENCIA de fecha 23-05-2007 proferida por el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte accionante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y en la oportunidad legal bájese el expediente. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Diez (10) días del mes de Marzo del dos mil Ocho. Años: 197º de la Independencia 149º de la Federación. El Juez (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. El Secretario (fdo) GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOS. Esta el Sello del Tribunal.
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