REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 07 DE FEBRERO DE 2008.

197º y 148º

Vista la diligencia de fecha 16 de enero de 2008 (f. 293), presentada por la Abogada CARMEN ELENA RAMIREZ, en su condición de coapoderada de las terceras adhesiva, donde solicita la reposición de la causa al estado de notificar a sus representadas de la decisión del Tribunal de fecha 26/11/2007; el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado; observa:

PRIMERO: Interpreta el Tribunal que la representación judicial de las terceras adhesivas, pretende aducir que sus representadas debieron ser notificadas personalmente de la decisión proferida en fecha 26/11/2007 (fs. 254 al 257) y no haberlas tenido por notificadas de dicha decisión por la actuación procesal hecha por la Abogada CARMEN ELENA RAMIREZ, en fecha 27/11/2007 (fs. 266 al 268). Es por ello –interpreta el Tribunal- que se solicita la reposición de la causa al estado de notificar a las ciudadanas MARIA CRISTINA DEPABLOS y MAYELA CONSUELO CARRERO MEDINA, de la decisión de fecha 26/11/2007.

SEGUNDO: En fecha 11 de mayo de 2007 (f. 91), las ciudadanas MARIA CRISTINA DEPABLOS y MAYELA CONSUELO CARRERO MEDINA, confirieron Poder Apud Acta a las abogadas MARIA FABIOLA CHACON LOPEZ; LEDDY ESPERANZA QUINTERO GARCIA y CARMEN ELENA RAMIREZ GUERRERO, para que conjunta o separadamente las representare “…en todos los actos, instancias y recursos, sin limitación alguna…”

TERCERO: Conviene aclarar que en la legislación Venezolana el tratamiento jurídico otorgado a la citación y a la notificación es diferente.

El artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…cuando se presente alguien por el demandado a darse por citado, solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello…”

La jurisprudencia y la doctrina son contestes en afirmar que la citación no le es propia ni al defensor de oficio ni al mandante que carezca de facultad expresa, y que en estos supuestos, sólo el propio accionado es quien puede incurrir en citación tácita o auto citación. Pero debe quedar claro que citación y notificación en los procesos regidos por el Código de Procedimiento Civil son dos figuras distintas, y su principal diferencia es que la primera (la citación), se utiliza para llamar a juicio al demandado, para ponerlo a derecho, y conforme al artículo 26 del mencionado Código, ello se realizará una sola vez en cada proceso; mientras que la notificación será un mecanismo menos formal para hacer del conocimiento de ambas partes una situación ocurrida en el devenir procesal, tales como “la continuación del juicio, o la realización de algún acto del proceso” (Artículo 233 eiusdem); acto este de la notificación que, por cierto, no está reservado a la propia parte por mandato expreso de la ley. La citación, es la orden de comparecencia dentro de un plazo determinado ante el Tribunal; y la notificación, tiende únicamente a llevar a conocimiento de una persona que tal acto procesal se realizó o habrá de realizarse.

CUARTO: Así las cosas, observa el Tribunal; que el Código de Procedimiento Civil, no exige que el mandatario esté facultado expresamente para darse por notificado, pues tal como señala el artículo 154 “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma…”; y justamente la facultad para darse por notificado conforma un acto que no está reservado por la ley a la parte misma, y en consecuencia, lo puede ejercitar el apoderado, sin que requiera previamente estar facultado expresamente por la parte para ello.

En el caso sub iudice, las tercera adhesivas, se incorporaron y se hicieron parte en la presente causa, en forma voluntaria y espontánea; y constituyeron su representación judicial en la persona de las abogadas MARIA FABIOLA CHACON LOPEZ; LEDDY ESPERANZA QUINTERO GARCIA y CARMEN ELENA RAMIREZ GUERRERO, es decir, confiaron su defensa técnica a las referidas abogadas por considerarlas personas idóneas para defender sus derechos e intereses, mediante el otorgamiento en fecha 11 de mayo de 2007 de poder Apud Acta (f. 91).

En fuerza de las premisas anteriores, debe concluirse que las Abogadas MARIA FABIOLA CHACON LOPEZ; LEDDY ESPERANZA QUINTERO GARCIA y CARMEN ELENA RAMIREZ GUERRERO, estaban en capacidad legal para darse por notificadas de los actos procesales llevados en el juicio aquí ventilado. Así se establece.

QUINTO: No consta en el expediente que las terceras adhesivas hayan revocado el poder conferido a las abogadas prenombradas, ni tampoco hace señalamiento expreso de esta circunstancia. Por su parte, las abogadas tampoco han renunciado a su cargo, por lo que es forzoso concluir que estaba en vigencia la delegación hecha por las terceras adhesivas mediante el poder Apud Acta de fecha 11/05/2007 (f. 91) para que las representare “…en todos los actos, instancias y recursos, sin limitación alguna…”.

La actuación hecha por la coapoderada CARMEN ELENA RAMIREZ GUERRERO, mediante la consignación del escrito en fecha 27/11/2007 (fs. 266 al 268), comprometió a sus poderdantes; y el Tribunal las tuvo por notificadas, pues habiendo actuado la representación judicial de las terceras adhesivas en el expediente con posterioridad a la decisión, se entiende que tuvieron conocimiento de ella. Así se establece.

Precisamente, la importancia de la representación judicial, previo otorgamiento de mandato, radica en el hecho que los apoderados pueden suplantar a sus mandantes en la gran mayoría de los actos procedimentales, una vez conste que aquéllos se encuentren a derecho y que hayan otorgado válidamente el mandato. En el caso de autos, las terceras adhesivas; - tal como se expuso atrás- se hicieron parte en la causa voluntariamente y constituyeron validamente sus apoderadas judiciales, para que las representara en la causa, lo que implica que las mismas podían y están facultadas para ejecutar cualquier acto que no esté reservado a la parte misma, inclusive para darse por notificadas, y al actuar éstas en las actas procesales, con posterioridad a la decisión del Tribunal que dispuso la notificación de las partes, podían validamente darse por notificadas, tal como lo hizo la coapoderada CARMEN ELENA RAMIREZ con su actuación de fecha 27/11/2007, que por cierto fue realizada exactamente el día siguiente a la decisión del Tribunal (fs. 266 al 268). Así se establece.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara sin lugar la reposición de causa solicitada por la representación judicial de las terceras adhesivas. Se mantienen firmes y con todo su vigor legal los actos de nombramiento y juramentación de los Jueces Retasadores de fechas 09/01/2008 (f. 282) y 14/01/2008 (f. 292), respectivamente. Así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión, al tercer día de despacho siguiente se llevará a cabo a las 10:00 a.m el acto de elección del Juez Retasador Ponente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, incluyendo a los Jueces Retasadores ya designados y juramentados. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha fueron libradas las boletas de notificación tanto a las partes, como a los Jueces Retasadores y se entregaron a la Alguacila del Tribunal. La Secretaria. Jocelynn Granados Serrano. (fdo) firma ilegible.
JMCZ/MAV
Exp. Nº 18.452 (cuaderno de Aforo de Honorarios)