REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 149º

Mediante escrito recibido, los ciudadanos SAMI HARB AYOUBI Y LISTEH CAROLINA NIÑO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-.9.099.592 y V-.12.631.665, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada SAMIA HARB AYOUBI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.385, solicitaron su SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil.

En fecha Trece (13) de Diciembre de 2006 previa solicitud personal fue Declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos SAMI HARB AYOUBI Y LISTEH CAROLINA NIÑO DIAZ, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme se evidencia de la boleta de notificación que se encuentra agregada al folio 40.-

En fecha Veintidos (22) de Febrero de 2008 los ciudadanos SAMI HARB AYOUBI Y LISTEH CAROLINA NIÑO DIAZ, mediante escrito solicitaron la conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en Sentencia de Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no ha existido ningún tipo de reconciliación.-

Por los razonamientos antes expuestos Este Tribunal Decide:

Visto que ha transcurrido más de un año de declarada la separación y que no consta en autos que haya habido reconciliación, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando el Primer y Último Aparte del artículo 185 del Código Civil declara la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES en DIVORCIO de los ciudadanos SAMI HARB AYOUBI Y LISTEH CAROLINA NIÑO DIAZ plenamente identificados, en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes Estado Táchira, el día Veintiocho (28) de Junio de 2003, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 10.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintisiete (27) de Febrero de 2008 Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
EL JUEZ Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

JMCZ/y.r.-
EXP: 18839-2006