REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197º y 149º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos VICTOR GUSTAVO COLMENARES MANRIQUE y JOSÉ MODESTO COLMENARES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.999.130 y V-1.548.410, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadana LEONOR MIRANDA GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.628.555, domiciliada en San Cristóbal, del Táchira.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MARÍA LUISA DÍAZ MANRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.103.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado SERGIO BALLESTEROS OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.338.

EXPEDIENTE: 15.366-2001.

MOTIVO: Apelación-Desalojo.


PARTE NARRATIVA

Se recibieron por distribución las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta por la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial FERNANDO DE JESÚS MÁRQUEZ MANRIQUE, Inpreabogado número 11.766, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 03 de julio de 2001 (f. 209 al 215), que declaró Sin Lugar la demanda de Desalojo interpuesta por los ciudadanos Víctor Gustavo Colmenares Manrique y José Modesto Colmenares Pérez, contra la ciudadana Leonor Miranda Gelvez.

HECHOS ALEGADOS

La parte demandante alegó que son herederos de Francisco Antonio Colmenares Sánchez, quien a la fecha de su muerte dejó una casa para habitación construida sobre terreno ejido, ubicada en la carrera 19 entre calles 10 y Pasaje Acueducto, número 10-36 y 10-42, la cual estaba arrendada a la ciudadana Leonor Miranda Gelvez, quien compartía el inmueble con el arrendador ciudadano Francisco Antonio Colmenares Sánchez. Los accionantes manifestaron que a la muerte del arrendador se comunicaron con la arrendataria quien manifestó que no existía ningún problema porque ella estaba depositando el canon de arrendamiento en un Tribunal, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 35.000,00), pero que con posterioridad al convenio verbal, la arrendataria le manifestó a algunos condóminos que en cualquier momento serían notificados por el Tribunal donde ella consignaba los cánones; y en virtud de la imposibilidad de hablar con la arrendataria para aclarar la situación, por intermedio de la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, procedieron en varias ocasiones a citarla, pero la ciudadana Leonor Miranda Gelvez nunca acudió, y les ha negado el acceso a las instalaciones del inmueble. Expusieron además que la arrendataria Leonor Miranda Gelvez, en vez de dar cumplimiento a las obligaciones arrendaticias del contrato verbal, se dirigió a la División de Terrenos Municipales de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para solicitar un contrato de arrendamiento del ejido donde se encuentra construida la casa, de fecha 13 de enero de 1999, expediente administrativo número SA- 003_99, los condóminos hicieron oposición a dicha solicitud, y mediante Resolución número DTM/R/262 de fecha 28 de junio de 1999, se declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la arrendataria, a quien se notificó por cartel de notificación publicado en el diario Los Andes el día viernes 24 de diciembre de 1999, la cual quedó firme. Manifiestan los demandantes que en razón del incumplimiento de la arrendataria, la misma les está debiendo el equivalente a ciento treinta y ocho meses vencidos. Fundamentó la acción en los artículos 34 y 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Demandaron a la ciudadana Leonor Miranda Gelvez, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal: para que convenga en desalojar el inmueble; en pagar la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos treinta mil bolívares (Bs. 4.830.000,00) que equivalen a ciento treinta y ocho (138) meses vencidos, mas los que se sigan venciendo. Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble referido. Señaló domicilio procesal. Solicitó la condenatoria en costas de la parte demandada. (f.1-9 y anexos 10-84)

ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2000 el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana Leonor Miranda Gelvez para que en el lapso establecido diera contestación a la demanda. (f. 85)

CITACIÓN

En fecha 25 de enero de 2001 (f. 87), el Alguacil informó sobre la citación de la demandada, exponiendo que se negó a firmar. Por auto de fecha 12 de febrero de 2001 se ordenó librar boleta de citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria en fecha 14 de mayo de 2001 e informada el 15 de mayo de 2001. (90)

En fecha 16 de mayo de 2001 (f.91), la ciudadana Leonor Miranda Gelvez, otorgó Poder Apud Acta al abogado Sergio Ballesteros Omaña, Inpreabogado número 28.338.

CONTESTACION A LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2001 (f. 92-93), la parte demandada de autos por intermedio de su apoderado abogado Sergio Ballesteros Omaña, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Negó rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho plasmado en el libelo de la demanda, por ser inciertos, ya que a su decir su representada no fue arrendataria del fallecido ciudadano Francisco Antonio Colmenares Sánchez, ni menos de sus herederos, ni celebró contrato verbal, con estas ya que no ha tenido comunicación alguna con ellos, alegando que por ende no les adeuda la suma demandada, y que ha sido poseedora desde hace más de treinta años (30), y que el ciudadano fallecido fue mantenido por sus padres y por ella, que ha realizado mejoras en el inmueble, alegando que en vida de Francisco Antonio Colmenares, ejerció la posesión y dominio del inmueble, pagando los impuestos y servicios públicos, y que por considerarse poseedora y legitima propietaria de las mejoras por ella construidas, solicitó al Consejo Municipal le cediera el contrato de terreno ejido. Alegando que la presente demanda persigue interrumpir la Prescripción Adquisitiva.
Opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, ya que los demandantes se arrogan la representación de la sucesión sin constar en autos dicho poder. También opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° ejusdem en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° ibidem, ya que en el libelo no se establecieron los linderos, medidas y ubicación del inmueble. Asimismo opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 11, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que a su decir se están acumulando dos acciones de procedimiento diferentes, como es el juicio de desalojo (Juicio Breve) y el cobro de bolívares (Juicio Ordinario).

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2001 (f. 94-95 y anexos 98-101), presentado por el abogado Sergio Ballesteros Omaña, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
Merito favorable de las actas y actos del proceso; libelo de demanda; contestación de la demanda; DOCUMENTALES: recibo de pago al concejo municipal del antes Distrito San Cristóbal hoy Municipio San Cristóbal, correspondientes a los cuatro (4) trimestres del año 1.974; recibos de pago de CADELA de fecha 10-05-74 y 05-11-74 a nombre de Pedro José Miranda García; recibos del Instituto Nacional de Obras Sanitarias Región los Andes Acueducto de San Cristóbal (antes) hoy HIDROSUROESTE, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 1972 a nombre del ciudadano Colmenares Francisco, pero pagados por el ciudadano Pedro José Miranda García; TESTIMONIALES: de los ciudadanos Francelina Salas, Ramón María Mora, Judy Marina Zapata, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-1.514.936, V-2.2449.614 y V-2.475.837.

En fecha 22 de mayo de 2001 (f. 102), el Juzgado de la causa agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En diligencia de fecha 23 de mayo de 2001 (f.103), la parte demandante impugnó las fotocopias simples promovidas por la demandada.

PARTE DEMANDANTE

En fecha 23 de mayo de 2001 (f. 104-105 y anexos 106-170), el abogado Fernando de Jesús Márquez Manrique, en su condición de Apoderado de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
.- Merito favorable de los autos especialmente los documentales consignados con el libelo de la demanda.
.- Prueba de Informes a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a fin de que informará acerca de la situación laboral del ciudadano Francisco Antonio Colmenares Sánchez a fin de constatar si éste ciudadano era jubilado o pensionado de esa municipalidad.
.- Copia certificada de expediente administrativo número SA.003-99, emanado de la División de Terrenos Municipales, de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
.- Planilla de liquidación Fiscal (planilla sucesoral) donde constan dos cuentas de ahorros: la primera, un certificado de ahorro del Banco Hipotecario del Zulia, número 97786, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00); la segunda, una cuenta de ahorros en el Banco Hipotecario del Zulia, número 1704018912, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.607,66)
.- Recibo emitido por la división de liquidación y Registro de Ejidos número 58434, a nombre de la Sucesión Colmenares de fecha 28 de junio de 1999, por Bs. 83.470,04 por concepto de cancelación de ejidos del titulo número 5818, correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999.
.- Contrato de arrendamiento número 5818, a favor de Francisco Colmenares Sánchez, de fecha 17 de noviembre de 1999.
.- Promovió prueba testimonial de los ciudadanos Eudes de Jesús Quintero Sánchez, Piedad Nereida Rovira Medina, Faviola Serrano Fernández, Carmen Emilia Zambrano, titulares de las cedulas de identidad números V-5.423.500, V-4.001.736, V-4.207.734, V-5.021.219, todos de este domicilio.
En fecha 24 de mayo de 2001 (f. 171-172), los demandantes, debidamente asistidos por el abogado Fernando de Jesús Márquez Manrique, promovieron las mismas pruebas indicadas en el escrito de fecha 23 de mayo de 2001.

En diligencia de fecha 24 de mayo de 2001 (f.173), la parte demandante impugnó las fotocopias simples promovidas por la demandada.

En fecha 24 de mayo de 2001 (f.174), los codemandantes otorgaron Poder Apud Acta al abogado Fernando de Jesús Márquez Manrique, Inpreabogado número 11.766.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2001 (f.175) el Juzgado de la causa, agregó y admitió las pruebas de la parte demandante a excepción de la prueba de informes contemplada en el particular segundo del escrito de promoción.

Del folio 176 al 184 corren la evacuación de las declaraciones de testigos promovidos por las partes.

Mediante escrito de fecha 01 de junio de 2001 (f. 185 y anexos 186-189), presentado por el abogado Sergio Ballesteros Omaña, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
Recibo de pago al Concejo Municipal del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal por derechos inmobiliarios correspondiente a los cuatro trimestres del año 1.974; recibos de pago de CADELA de fecha 10-05-74 y 05-11-74 a nombre de Pedro José Miranda García; recibos del Instituto Nacional de Obras Sanitarias Región los Andes Acueducto de San Cristóbal (antes) hoy HIDROSUROESTE, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio del año 1972 a nombre del ciudadano Colmenares Francisco, pero pagados por el ciudadano Pedro José Miranda García.

Por auto de fecha 01 de junio de 2001 (f.190) el Tribunal de la causa agregó y admitió las pruebas promovidas por el abogado Sergio Ballesteros Omaña.

En fecha 08 de junio de 2001 (f. 191 al 202), el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar las Cuestiones Previas de los numerales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 340 ejusdem.

Por medio de escrito de fecha 14 de junio de 2001 (f.203-206), la parte demandante subsanó las cuestiones previas; las cuales por auto de fecha 18 de junio de 2001 (f.207) el Tribunal declaró correctamente subsanadas las cuestiones previas.

SENTENCIA DEL JUZGADO A-QUO

En fecha 03 de julio de 2001 (f. 209 al 215), el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO interpuesta por los ciudadanos VICTOR GUSTAVO COLMENARES MANRIQUE y JOSÉ MODESTO COLMENARES PÉREZ contra la ciudadana LEONOR MIRANDA GELVEZ; y se condenó en costas a la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2001 (f. 216), el apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2001 por el Juzgado de la causa.

Por auto de fecha 11 de julio de 2001 (f. 217), el Juzgado a-quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.

En fecha 19 de julio de 2001 (f.vto 219 y 220), este Tribunal recibió por distribución la presente causa y por auto fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2005 (f.222), la parte demandante otorgó Poder Apud Acta a la abogada María Luisa Díaz Manrique, Inpreabogado número 105.103.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2005 (f.225), el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Temporal de éste Despacho se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, las cuales constan a los folios 228 al 230.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA

La parte demandante expuso que son condóminos de la herencia dejada por el causante Francisco Antonio Colmenares Sánchez, específicamente de un inmueble ubicado en la carrera 19 entre calle 10 y Pasaje Acueducto, número 10-36 y 10-42, que a su decir fue dado en arrendamiento de forma verbal por el causante a la ciudadana Leonor Miranda Gelvez, y que dicha relación continúo después de la muerte del arrendador, pero que la arrendataria manifestó a la muerte del arrendador que pagaba la cantidad de (Bs. 35.000,00) mensuales, cantidad que no le ha pagado a los sucesores hasta el momento de la interposición de la demanda.

Por su parte, la accionada, manifestó que poseía el inmueble desde hace treinta años, pero no con el carácter de arrendataria, ya que ella y sus padres ayudaban a la manutención del ciudadano Francisco Antonio Colmenares Sánchez, y además había hecho a sus propias impensas mejoras al inmueble. Además opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas por el Juzgado a quo en sentencia de fecha 08 de junio de 2001 (f. 191 al 202), declarando SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar las Cuestiones Previas de los numerales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 340 ejusdem; y por medio de escrito de fecha 14 de junio de 2001 (f.203-206), la parte demandante subsanó las cuestiones previas; las cuales por auto de fecha 18 de junio de 2001 (f.207) el Tribunal declaró correctamente subsanadas las cuestiones previas.

Ahora bien, en cuanto a las cuestiones previas opuestas, éste jurisdicente no se pronuncia, en razón que las mismas no fueron resueltas en la sentencia apelada, y que aquí se está conociendo y decidiendo.

En virtud, de lo precedentemente indicado pasa este Administrador de Justicia a conocer la apelación interpuesta en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de julio de 2001, en los términos siguientes:

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

1-. A los folios 171-172 corre escrito de promoción de pruebas, en el que señalan el merito favorable de los autos especialmente los documentales consignados con el libelo de la demanda, a este respecto cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

2-. A los folios 37 al 85 corre Copia simple y del folio 106 al 166 corre copia certificada de expediente administrativo número SA.003-99, emanado de la División de Terrenos Municipales, de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala: " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). El mismo sirve para demostrar que: la División de Terrenos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, declaró Sin Lugar la solicitud de arrendamiento de un lote de terrenos ejido ubicado en la calle 10 con pasaje Acueducto, número 10-42 y 10-36, incoada por la ciudadana Leonor Miranda Gelvez; acordó con lugar la oposición interpuesta por José Modesto Colmenares; con lugar el traspaso del titulo de arrendamiento número 5818 a los herederos del causante.

3-. A los folios 11 al 20 corre copia certificada de la Planilla de liquidación Fiscal (planilla sucesoral) donde constan dos cuentas de ahorros: la primera, un certificado de ahorro del Banco Hipotecario del Zulia, número 97786, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00); la segunda, una cuenta de ahorros en el Banco Hipotecario del Zulia, número 1704018912, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.607,66), además de la casa construida sobre terreno ejido ubicada en la carrera 19 entre calle 10 y Pasaje Acueducto de esta ciudad, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal señalado en el particular que antecede, el mismo sirve para demostrar que: el bien inmueble ubicado en la carrera 19 entre calle 10 y Pasaje Acueducto de esta ciudad, pertenece a la sucesión de Francisco Antonio Colmenares Sánchez.

4-. Al folio 29 corre copia simple y al folio 167 corre copia certificada de Recibo emitido por la división de liquidación y Registro de Ejidos número 58434, a nombre de la Sucesión Colmenares de fecha 28 de junio de 1999, por Bs. 83.470,04 por concepto de cancelación de ejidos del titulo número 5818, correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal señalado en el particular segundo de esta valoración, el mismo sirve para demostrar que: ante la División de Liquidación y Registro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, fue cancelado lo correspondiente a los cánones de arrendamiento, la renovación e intereses por el bien inmueble ubicado en la carrera 19 entre calle 10 y Pasaje Acueducto de esta ciudad, a nombre de la sucesión Colmenares.

5-. A los folios 169 corre Contrato de arrendamiento número 5818, a favor de Felix, Jesús, Gustavo Colmenares, Clara, Consuelo, Elba Cecilia González, Eslve, Antonio, Beatriz, María, Celina, Alicia, Gloria, Ana, Sulfa, José, Libia, Rita Colmenares, Jaime y Olga Barboza, de fecha 17 de noviembre de 1999, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal señalado en el particular segundo de esta valoración, el mismo sirve para demostrar que: el bien inmueble ubicado en la carrera 19 entre calle 10 y Pasaje Acueducto de esta ciudad, esta construido sobre terreno ejido, el cual fue dado en arrendamiento a los precitados ciudadanos, según contrato número 5818, número catastral 01080134, suscrito por el Jefe de la División de Terrenos Municipales, Director de Catastro, el Sindico Procurador Municipal y los arrendatarios.

6-. A los folios 179 al 184 corre acta testimonial de los ciudadanos Eudes de Jesús Quintero Sánchez, Piedad Nereida Rovira Medina, Faviola Serrano Fernández, Carmen Emilia Zambrano, titulares de las cedulas de identidad números V-5.423.500, V-4.001.736, V-4.207.734, V-5.021.219, todos de este domicilio, promovidos por la parte demandante los cuales son contestes en afirmar que conocieron a Francisco Colmenares, que el mismo vivía en Barrio Obrero en la carrera 19 entre cale 10 y Pasaje acueducto, así como también que el mismo mantenía alquilada parte de la casa donde vivía y que el mismo vivió allí hasta el momento de su muerte, razón por la cual llevan a éste jurisdicente a la convicción de la veracidad de sus declaraciones, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la Sana Critica.

7-. Al folio 10 corre acta de defunción 543 expedida por el Prefecto del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el día 15 de mayo de 1989 falleció el ciudadano Francisco Antonio Colmenares Sánchez, titular de la cédula de identidad número V-164.188.

8-. A los folios 21 al 30 corre original de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira con sus respectivas solvencias municipales, el cual por ser documento público y haber sido agregado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado el mismo dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en fecha 21 de diciembre de 1999, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el número 20, Tomo 016, Protocolo Primero, el ciudadano Felix Colmenares Becerra, dio en venta al ciudadano Víctor Gustavo Colmenares Manrique, los derechos y acciones que tenía sobre un inmueble ubicado en la carrera 19 entre calle 10 y Pasaje Acueducto, signada con el número 18-42 y 18-36.

9-. Al folio 36 corre boleta de citación a nombre de Leonor Miranda Gelvez, librada por la Prefectura Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, la cual no fue impugnada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, por demostrar la misma que la ciudadana Leonor Miranda Gelvez debía asistir a la prefectura indicada para tratar un asunto que le concernía.


DE LA PARTE DEMANDADA

1-. Al folio 94-95 corre escrito de promoción de pruebas, en el que señalan el merito favorable de las actas y autos del proceso, a este respecto cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

2-. A los folios 96-97 corren copias simples y a los folios 186-187 corre originales de recibos de pago al concejo municipal del antes Distrito San Cristóbal hoy Municipio San Cristóbal, correspondientes a los cuatro (4) trimestres del año 1.974, por el inmueble ubicado en la carrera 19, número 10-36 y 10-42, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala: " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).
Los mismos sirven para demostrar que: los impuestos correspondientes al año 1974 por el inmueble ubicado en la carrera 19, número 10-36 y 10-42, a nombre de Francisco Colmenares, fueron pagados, pero no se desprende que hayan sido pagados por la ciudadana Leonor Miranda Gelvez.

3-. A los folios 98-99 corren copias simples de recibos de pago de CADELA de fecha 10-05-74 y 05-11-74 a nombre de Pedro José Miranda, y al folio 188 corre un recibo original, a los cuales este Tribunal otorga valor a los recibos por emanar de organismos competentes y autorizados para prestar un servicio público.

4-. A los folios 100-101 corren copias simples de recibos del Instituto Nacional de Obras Sanitarias Región los Andes Acueducto de San Cristóbal (antes) hoy HIDROSUROESTE, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 1972 y al folio 189 corre original de los recibos emanados por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias Región los Andes Acueducto de San Cristóbal (antes) hoy HIDROSUROESTE, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio del año 1972, a nombre del ciudadano Colmenares Francisco, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal señalada en el particular segundo de esta valoración
Los mismos sirven para demostrar que: que el inmueble en cuestión contaba con el servicio de suministro de agua potable y que el servicio se encontraba a nombre del ciudadano Francisco Colmenares, pero no se desprende de los mismos que hayan sido pagados por el ciudadano Pedro José Miranda García.

5-. A los folios 176-177 corren los actos de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos Francelina Salas, Ramón María Mora, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-1.514.936, V-2.2449.614, con respecto a los mencionados testigos cabe destacar que los mismos manifestaron que el ciudadano Francisco Colmenares no vivía en el inmueble en cuestión y que la señora Leonor Miranda no era inquilina pero si poseía el inmueble; este jurisdicente, analizadas las anteriores declaraciones entre si y con lo expuesto por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, por intermedio de su apoderado judicial, en el cual expreso al vuelto del folio 92 textualmente “…ya que ha sido poseedora del inmueble desde hace mas de treinta años y el ciudadano fallecido fue mantenido por sus padres y por ella hasta el momento de su muerte, realizando mejoras en el inmueble objeto de esta demanda como lo demostraré en su debida oportunidad, ya que en vida del ciudadano…ejerció la posesión y dominio del inmueble objeto de este proceso, por cuanto el ciudadano… no tenía recursos económicos para su manutención, debiendo correr mi representada con todos sus gastos, tanto personales como de vivienda…” (negrita y subrayado de quien aquí decide); y al existir entre la contestación de la demanda y las declaraciones de los testigos diferencias y contradicciones, tales como que según lo expuesto en la contestación el ciudadano Francisco Colmenares era de escasos recursos económicos, por lo tanto fue mantenido por la demandada de autos hasta el día de su muerte, y según las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, el mismo ciudadano (Francisco Colmenares) era viajero y no vivía en el inmueble ubicado en la carrera 19 de Barrio Obrero, poseído por la ciudadana Leonor Miranda Gelvez; éste Despacho, en uso de la Sana Critica, niega todo valor probatorio a las referidas declaraciones testimoniales, y así se establece.

Valoradas como han sido las pruebas presentadas en el presente Iter Procesal, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De los alegatos planteados y de las pruebas presentadas por las partes involucradas en el presente proceso, se evidencia que los límites de la controversia quedaron en los términos siguientes:

La parte demandante expuso que son condóminos de la herencia dejada por el causante Francisco Antonio Colmenares Sánchez, específicamente de un inmueble ubicado en la carrera 19 entre calle 10 y Pasaje Acueducto, número 10-36 y 10-42, que a su decir fue dado en arrendamiento de forma verbal por el causante a la ciudadana Leonor Miranda Gelvez, y que dicha relación continúo después de la muerte del arrendador, pero que la arrendataria manifestó a la muerte del arrendador que pagaba la cantidad de (Bs. 35.000,00) mensuales, cantidad que no le ha pagado a los sucesores hasta el momento de la interposición de la demanda, por lo cual demandan el desalojo.

Por su parte, la accionada, manifestó que poseía el inmueble desde hace treinta años, pero no con el carácter de arrendataria, ya que ella y sus padres ayudaban a la manutención del ciudadano Francisco Antonio Colmenares Sánchez, y además había hecho a sus propias impensas mejoras al inmueble.

Así las cosas, observa este jurisdicente que nos encontramos frente a un supuesto contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, lo cual fue negado por la demandada ciudadana Leonor Miranda Gelvez, a este respecto cabe destacar lo establecido por nuestro Código de Derecho Adjetivo en su artículo 506, el cual es del tenor siguiente “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, es decir que nos encontramos frente a un proceso donde la carga de la prueba recayó sobre la parte demandada, por lo que se debe analizar en conjunto todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso con el fin de demostrar sus alegatos y defensas.

Ahora bien, de lo alegado por la parte accionante, de las defensas de la parte accionada y de la valoración de las pruebas aportadas en el presente proceso, éste Operador de Justicia encuentra que de las declaraciones de los cuatro testigos promovidos y evacuados por la parte demandante, y valorados por éste Juzgado, se evidencia la existencia de la relación arrendaticia entre el ciudadano Francisco Antonio Colmenares (hoy de cujus) y la ciudadana Leonor Miranda Gelvez. Y así se establece.

Con relación a los contratos de arrendamiento verbal, la doctrina, específicamente Borges y Farías han establecido que los mismos (los contratos de arrendamiento verbales) son a tiempo indeterminado, así tenemos que “Aquel que originalmente fue celebrado en forma verbal, no porque las partes no hayan acordado el lapso de duración, sino en virtud de que los hechos en el Derecho ameritan (sic) prueba y al no constar por escrito no puede determinarse con certidumbre el plazo de duración pactado, derivado de la limitación probatoria entre otras, de la inexistencia del documento y de la restricción de la prueba testimonial de las obligaciones cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (artículo 1.387 del Código Civil)” Problemas de los juicios de resolución, cumplimiento y desalojo en los Contratos Arrendaticios, Iraida Esther Ortega Carvajal.

“El contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo…En efecto como la relación arrendaticia puede aparecer por el solo consentimiento interpartes, sin necesidad de escrituración alguna, ese hecho concurrente de voluntades podría determinar allí mismo una dirección precisa, pero de difícil prueba…En cambio, si la relación ha surgido de modo verbal, se observa ab initio una presunción iuris tantum de indeterminación temporal. Por consiguiente, se da una pluralidad de elementos conducentes a la calificación del contrato en cuanto a su indeterminación…así como el propio hecho de la naciente relación verbis…El contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal…No obstante, se toma en consideración, para no caer en equívocos, que la “indeterminación del tiempo” no es indeterminación de la prestación, puesto que la del arrendador (proporcionar el goce y uso de la cosa), como la propia del arrendatario (pagar el canon arrendaticio en la forma establecida en el contrato) están perfectamente definidas…” Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Gilberto Guerrero Quintero.

Ahora bien, establecido como ha sido que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento verbal, y presentadas posiciones doctrinarias respecto a este tipo de relaciones arrendaticias, ¿como determinar las condiciones del contrato si el único arrendador falleció, siendo sus continuadores jurídicos, sujetos extraños, que entran a formar parte de la relación arrendaticia, pero sin conocer a exactitud de las referidas condiciones? Para conocer la respuesta a la interrogante planteada, encontramos un medio de prueba idóneo, legal y pertinente como lo es, todos y cada uno de los testigos promovidos en el proceso, así tenemos, que al momento de éste Despacho valorar las testimoniales, otorgó pleno valor probatorio a los testigos promovidos por la parte demandante por ser unísonos en sus afirmaciones; y no se les concedió valor probatorio a los testigos de la parte demandada por ser contradictorias con las defensas presentadas en el escrito de contestación de la demanda.

De todo lo anteriormente establecido, nace otra interrogante ¿Como alguien puede ejercer la posesión y dominio de un inmueble, tal y como lo expresó la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, siendo este (el inmueble) poseído por su legítimo propietario, hasta el momento de su muerte? En este sentido, tenemos que la ciudadana Leonor Miranda Gelvez no probó por medio de prueba idóneo y eficaz en calidad de que ocupó el inmueble objeto de desalojo en el presente proceso, el cual era propiedad de Francisco Antonio Colmenares y hoy día de la Sucesión del mismo, tal y como se desprende de los documentos presentados por los accionantes y valorados favorablemente por este Despacho, y adminiculados éstos (los documentos) con las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte demandante, se desprende que efectivamente existía un contrato de arrendamiento verbal entre el hoy de cujus Francisco Antonio Colmenares y Leonor Miranda Gelvez. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Órgano Administrador de Justicia, considera que efectivamente existió un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble ubicado en la carrera 19 entre calle 10 y Pasaje Acueducto de esta ciudad, entre los ciudadanos Francisco Antonio Colmenares en su condición de Arrendador y Leonor Miranda Gelvez como Arrendataria, pero dejando claro, la existencia de la dificultad en que términos fue establecido el referido contrato, no obstante a tal dificultad, las pruebas valoradas y lo ocurrido a lo largo del Iter Procesal, así como la conducta de la ciudadana Leonor Miranda Gelvez, al querer solicitar por ante la autoridad competente Municipal el otorgamiento de un contrato de arrendamiento ejidal, el cual fue negado y otorgado el mismo a la Sucesión de Francisco Colmenares, llevan a este Juzgador a la convicción de la existencia del ya tantas veces mencionado contrato de arrendamiento verbal. Y así se decide.

Ahora bien, la parte demandante pretende no sólo el desalojo sino el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, a éste respecto es necesario aclarar que las demandas provenientes de relaciones arrendaticias, han de ser tramitadas por los tramites del procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil tal como lo dispone el artículo 33 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”, la cual al ser la ley especial prevalece sobre otras leyes e indica las pautas que se deben seguir en esos procedimientos. Y visto que el artículo en comento abarca tanto las acciones mencionadas como también cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, lo que significa que el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, se encuentra incluido entre las acciones derivadas de los contratos de arrendamiento, las cuales han de ser tramitadas por el procedimiento breve y demás normas de la ley especial, y no existiendo prohibición expresa acerca de la acumulación de dos acciones, se considera perfectamente viable, la demanda de cobro de los cánones insolutos. Y así se decide.

No obstante, lo anteriormente expuesto, éste Tribunal, respecto a este punto hace las consideraciones siguientes:

Establece la doctrina “Así como el arrendatario tiene la obligación de pagar el canon arrendaticio, asimismo el arrendador tiene la obligación de ser diligente en el cobro del mismo, pues no puede aceptarse que el deudor inquilinario permanezca en la total incertidumbre ante su acreedor indiferente que no exige el pago del alquiler. La ley sanciona al arrendatario incumpliente, pero también al arrendador poco diligente en el cobro de las pensiones insolutas. Al primero, mediante determinadas formas o modos de terminación de la relación contractual, o mediante la coerción a través del cumplimiento forzoso; en tanto que al segundo, con la perdida de la acción en determinados casos, uno de éstos es la extinción de su derecho de cobro por el transcurso de determinado tiempo…Por otra parte, puede haber ocurrido la “prescripción”, que por definición legal es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley (art. 1.952, CC); pues los derechos, según BARASSI, se extinguen por prescripción cuando su titular no los ejercita en el tiempo fijado por la ley, y la única excepción a dicho principio es la de los derechos irrenunciables y demás derechos indicados por la ley…La prescripción extingue el derecho subjetivo, para lo cual es necesario que éste haya podido ejercitarse; por tanto, el plazo para la prescripción empezará a correr a partir del día en que el derecho pueda hacerse valer (Instituciones de Derecho Civil, vol. 2, p. 592, Barcelona, España, 1955). Ahora bien, en el ámbito arrendaticio, tratándose del pago del alquiler, constituye un medio de liberación inquilinario efectivo después de haber transcurrido más de tres años, contados desde el vencimiento de esa obligación, pues “se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos” (art. 1.980, CC). …”, Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Gilberto Guerrero Quintero. Así encontramos en nuestro Código de Derecho Sujetivo en su artículo 1980 “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.” en este sentido, se desprende que el derecho a cobrar los cánones de arrendamiento no son imprescriptibles, sino todo lo contrario, el arrendador tiene solo tres años para hacer efectivo el pago de lo correspondiente a los cánones de arrendamiento, so pena de que opere la prescripción adquisitiva. Y así se establece.

Con respecto a lo expuesto en el párrafo precedente y lo peticionado en el Libelo de Demanda, es necesario hacer las siguientes consideraciones: los demandantes piden el pago de ciento treinta y ocho meses de arrendamientos vencidos, tal cantidad de MESES excede de la cantidad máxima que se pueden acumular según lo pautado por la norma ut supra trascrita, es decir, que lo solicitado en el petitorio de la demanda es sólo parcialmente viable, razón por la cual, quien aquí decide, declara que las mensualidades anteriores al mes de noviembre de 1997, exclusive están prescritas, de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil, razón por la cual, el arrendador (sucesión de Francisco Colmenares) perdió el derecho por prescripción extintiva, de solicitar el pago de los cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de mayo de 1989 hasta el mes de octubre de 2000, ambos inclusive, fecha en la que fue interpuesta la demanda que dio inicio al presente proceso. Y así se decide.

Con respecto, al derecho a gozar de la Prorroga Legal, que le concede la Ley de Arrendamiento Inmobiliario a los arrendatarios, la misma es de Orden Público, es decir, no puede ser violada por el arrendador, pero si puede ser rechazada por el arrendatario, en virtud, de que depende del arrendatario si disfruta o no el lapso de Prorroga Legal, o si lo disfruta en su totalidad o en parte; en el caso de autos, observa este Operador de Justicia, que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y que la arrendataria está incursa en una de las causales de desalojo lo que la incapacita para hacerse acreedora del derecho de Prorroga Legal, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 40 señala:
“Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.”
Lo cual se aplica al caso de marras por tratarse de un contrato verbal de arrendamiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPICON JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando e impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación que hiciera en fecha 09 de julio de 2001, la parte demandante, contra la decisión de fecha 03 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ordena a la parte demandada lo siguiente:

PRIMERO: PARCIALMENTE con lugar la demanda que por Desalojo interpusieran los ciudadanos VICTOR GUSTAVO COLMENARES MANRIQUE y JOSÉ MODESTO COLMENARES PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad número V-3.999.130 y V-1.548.410 contra la ciudadana LEONOR MIRANDA GELVEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.628.555.

SEGUNDO: se ordena a la ciudadana LEONOR MIRANDA GELVEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.628.555, hacer entrega a la parte demandante ciudadanos VICTOR GUSTAVO COLMENARES MANRIQUE y JOSÉ MODESTO COLMENARES PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad número V-3.999.130 y V-1.548.410, en su condición de comunero el primero y heredero el segundo de la Sucesión de Francisco Colmenares, tal y como se desprende de la declaración Sucesoral número 0146, de fecha 4 de abril de 1990, y documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 21 de diciembre de 1999, bajo el número 20, Tomo 016, Protocolo Primero, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal, ubicado en la carrera 19 entre calle 10 y Pasaje Acueducto, número 10-36 y 10-42, Barrio Obrero, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al cual le corresponde el número catastral 01-08-01-34, y contrato de arrendamiento de ejido número 5.818, en las mismas condiciones en que lo recibió y libre de personas y cosas.

TERCERO: se REVOCA la decisión apelada dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de julio de 2001.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, bájese el presente expediente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la notificación de las partes de la presente decisión.

Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008).


Josué M. Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12 del mediodía, dejándose copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron las boletas de notificación.

JMCZ/mzp