REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTIUNO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-

197° y 149°

Recibido previa distribución constante todo de ochenta y siete (87) folios, fórmese expediente, inventaríese, désele y el curso de ley correspondiente. Visto el escrito de solicitud de Acción de Amparo Constitucional por revisión de sentencia, presentado por el abogado ÁNGEL A. MARRERO LEÓN, titular de la cédula de identidad número V- 342.629, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO DE SAN CRISTÓBAL, representante legal de la sociedad de propietarios del EDIFICIO CENTRO CIVICO DE SAN CRISTOBAL, en el que manifiesta violación por parte del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, regentado por el Juez JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, de los derechos constitucionales al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, alegando que la sentencia agraviante violó el debido proceso al Juez ignorar lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal antes de convocar a una Asamblea (Petición de Asamblea de un grupo calificado de propietarios al Administrador del Condominio y abstención o negativa de este a hacerlo) y en su ligar, en uso de un procedimiento absolutamente ilegal, de hecho asume el poder del Administrador o de la Junta de Condominio o de los propietarios para convocar Asamblea y “convoca” una, solo con la previsión de una simple Solicitud de cuatro (4) propietarios del Edificio Centro Cívico, sin reunir los requisitos de Ley, ni siquiera la convoca para ese Edificio sino para los Propietarios del Centro Cívico San Cristóbal C.A., un inmueble distinto. Siendo competente este Tribunal conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en uso de la facultad consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Este Tribunal, previo análisis de los hechos alegados y vistos los recaudos presentados hace las observaciones siguientes:

Observa este Tribunal que en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que no serán admisibles las acciones de amparo en cuanto el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido.

Igualmente, se ha reiterado en la doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de Amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales. Al respecto, se observa lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Enriquez de Pimentel) en la cual se estableció lo siguiente:

“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la compresión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmo en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (negrita y subrayado de quien decide)

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, estableció

“En este orden de ideas, cabe destacar que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales resulta un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de características particulares, que lo diferencian de las demás acciones de amparo. En reiteradas oportunidades esta Sala Constitucional (vid. Sentencia n° 1019/2000) ha señalado que, para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto constitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente, (iii) que se hayan agotado los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.”

Y en sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció
“…En el presente caso, luego de examinados los recaudos que acompañan el presente expediente, considera la Sala que la decisión objeto de amparo no es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, la decisión tomada por el juez de la causa, no daba lugar a la interposición de recurso alguno, ya que en todo caso, el juez a quo debía de inmediato dar paso a la jurisdicción contenciosa para que se ventilara el asunto conforme a la normativa correspondiente, de tal forma, que el juez presuntamente agraviante, al conocer del recurso de hecho por la negativa en oir el recurso de apelación ejercido, hizo uso adecuado de las potestades que le otorga la ley; en virtud de que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía ordenar que se oyera la apelación para que un Juzgado ad quem la decidiera, vulnerando en este sentido el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia.
Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Advierte la Sala, que la parte accionante en amparo no sólo apeló de la decisión tomada por el juez de la causa –cuyo tratamiento no se corresponde con el de un acto de admisión ordinario como señaló el juez de amparo- sino que se opuso a dicha decisión, para de esa forma atacar la decisión dictada al admitir y fijar la oportunidad para la celebración de la asamblea solicitada.
En razón de lo cual, se observa que en el caso de autos lo que se ha proferido es una decisión que no le ha negado a las accionantes la oportunidad de ejercer las defensas y recursos que le otorga nuestro ordenamiento jurídico, obteniendo la tutela judicial efectiva que abarca el debido proceso y la defensa que le garantiza la Constitución. No obstante esto, pretenden por la vía del amparo que el juez constitucional entre a conocer supuestos vicios legales, contenidos en una decisión en la que no se observa que el sentenciador en alzada haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, y que tal proceder haya ocasionado la violación de un derecho constitucional…”

Visto lo anterior, este operador de Justicia estima que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada disponía de acciones ordinarias propias de la parte procedimental del derecho, a fin de que aquello que había nacido inicialmente como de jurisdicción voluntaria se convirtiera en contenciosa a fin de resolver lo conducente, todo ello establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico, las cuales debían ser utilizadas en primer lugar, y no como erróneamente lo realizó el accionante al interponer el presente amparo constitucional contra sentencia.

Razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA intentado por el abogado ÁNGEL A. MARRERO LEÓN, titular de la cédula de identidad número V- 342.629, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO DE SAN CRISTÓBAL, representante legal de la sociedad de propietarios del EDIFICIO CENTRO CIVICO DE SAN CRISTOBAL, en contra del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.



Josué M. Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano.- La Secretaria
JMCZ/mzp