REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 11 de febrero de 2008.

197º y 148º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.913.151, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTTA JANETH GARCÍA DE SÁNCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 58.589.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALVER VELÁSQUEZ BARBOSA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 9.227.260, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE JANER DIAZ MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 44.307.
MOTIVO: AFORO DE HONORARIOS.
EXPEDIENTE Nº: 15.574 (Aforo de Honorarios)

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado en fecha 10/10/2004, el ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, interpone demanda por Aforo de Honorarios, en la que expone: Que el ciudadano JOSE ALVER VELASQUEZ BARBOSA, le otorgó Poder para que lo representara en el juicio de Cobro de Bolívares incoado contra el ciudadano JUAN PABLO FIGUEROA RAMÍREZ en el expediente Nº 2137, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del Estado Táchira. Que en el ejercicio de dicho mandato judicial, realizó las siguientes actuaciones judiciales: 1) Escrito de demanda. 2) Escrito de reforma de la demanda. 3) Escrito solicitando declaratoria sin lugar de perención de la instancia. 4) Asistencia al acto de Ejecución de la Medida Ejecutiva de Embargo. 5) Diligencia solicitando al Tribunal se librare oficio al Registrador subalterno; que dichas actuaciones ascienden a un total estimado en CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.700.000,oo). Fundamenta su pretensión en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil; 22 y 23 de la Ley de Abogados. Solicitó la intimación del ciudadano JOSÉ ALVER VELÁSQUEZ BARBOSA, para que conviniera en pagarle la suma expresada o en su defecto a ello fuere condenado por el Tribunal. (fs. 1 al 4).

ADMISION DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2000 (f. 5), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena la intimación del ciudadano JOSÉ ALVER VELÁSQUEZ BARBOSA.

INTIMACION DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 02/03/2001, el ciudadano JOSE ALVER VELASQUEZ, debidamente asistido de abogado, asistió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del Estado Táchira (f. 18), a la celebración del acto conciliatorio fijado por dicho Juzgado conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, habiendo quedado intimado personalmente en esa misma fecha (02/03/2001), con su asistencia al referido acto conciliatorio (f. 18).
CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 26/03/2001, el ciudadano JOSÉ ALVER VELÁSQUEZ BARBOSA, asistido del abogado JOSÉ JANER DÍAZ MARTÍNEZ, da contestación a la demanda en la que expone: Que contrató en principio los servicios del abogado demandante LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, para lo cual otorgó poder a éste y a su colega LUIS ANTONIO AYALA MORENO, confiriéndole las más altas facultades de representación en los asuntos judiciales de su interés y con el ánimo que le fuese recuperada la cantidad producto de una operación mercantil de contrato de préstamo fundada en documento público. Que luego de introducida la demanda, el hoy demandante (intimante) le indicó que debía contratar los servicios de otro abogado (NELSON W. GRIMALDO H.), con la promesa que con ese grupo de abogados, su caso estaría mejor asistido y así se recuperaría la totalidad de su dinero, más los intereses y gastos judiciales; que los honorarios del pool de abogado serían deducidos del cobro judicial. Que la verdad fue otra, ya que se enteró que el intimante estaba gestionando el cargo de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y por ende no podía dedicarle el tiempo necesario al caso, por ello en cierto tiempo se dejó sin actuación alguna al expediente creándole indefensión con el peligro de perder el juicio por falta de defensa, además de la serie de errores cometidos en las pocas actuaciones hechas por el abogado intimante; que por ello procedió a cancelar los honorarios de sus representantes; que en fecha 09/08/2000, celebró una transacción con la parte demandada por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,oo). Que transcurrieron 139 días sin que sus supuestos apoderados se dignaran en revisar el expediente y mucho menos estampar diligencia o escrito alguno. Que su frustración es que tuvo que transar por mucho menos de lo que le adeudaban y que a pesar de ello, tuvo que pagarle a cuatro (4) abogados, de los cuales tres (3) no hicieron nada y uno trabajó a medias; que su único delito fue tratar de recuperar un dinero fruto de su trabajo honesto, que de conocer el gasto económico a que estaba expuesto, no hubiese contratado a esos abogados. Que contrata los servicios del abogado LUIS GÓMEZ, debido a que el abogado intimante lo dejó en estado de indefensión, pues el día 02 de junio del mismo año, fue nombrado Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en la Fiscalía Octava, hecho castigado por el código de ética del abogado por incurrir en la falta establecida en los artículos 35 y 38. Se opone, niega y rechaza la demanda de estimación e intimación de honorarios instaurada en su contra, por carecer de todo fundamento legal y validez jurídica, ya que nada le adeuda por concepto de Honorarios Profesionales. Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.700.000,oo), por concepto de Honorarios Profesionales Judiciales, que lo considera un exabrupto que tilda en lo grosero, vano y usurero; que el abogado intimante demuestra falta de lealtad, probidad y ética profesional al pretender cobrar semejante cantidad por una demanda inconclusa y mal llevada, plagada de errores procedimentales tanto de hecho como de derecho. Que lo propuesto por este abogado recae en contra del artículo 15 de la Ley de abogados que establece “...el abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa...”. Fundamenta su defensa en los artículos 35, 38, 39, 40 y 45 del Código de Ética del Abogado Venezolano. Que en la reforma de la demanda el abogado intimante estimó la demanda en la cantidad de Bs. 10.241.364,38; que la cantidad que el intimante pretende, sobrepasa lo acordado en la transacción realizada (Bs. 7.500.000,oo); que no le adeuda nada por concepto de Honorarios Profesionales, por cuanto el 01/02/2000 le canceló la cantidad de Bs. 600.000, en fecha 23/03/2000 le canceló la cantidad de Bs. 881.400, en fecha 30/03/2000 le canceló la cantidad de Bs. 70.000, en fecha 25/05/2000 la cantidad de Bs. 100.000, en fecha 05/06/2000 la cantidad de Bs. 100.000, en fecha 12/06/2000 la cantidad de Bs. 3.000.000, estos últimos para cancelar la representación de los abogado LUIS ANTONIO AYALA MORENO y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, con recibos firmados de estos abogados y que el abogado intimante se negó a firmar aduciendo que no podía comprometerse por su condición de funcionario judicial, en fecha 09/06/2000 la cantidad de Bs. 2.000.000. Se reservó el derecho a solicitar retasa de honorarios de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados; solicitó la admisión de su contestación.

ACTUACIONES ANTE ESTE JUZGADO

Mediante auto de fecha 23/11/2001, este Juzgado recibe el expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con motivo de la inhibición del Juez Provisorio (f. 89).

En fecha 26/07/2006, se declaró la Perención de la Instancia (fs. 122 al 127); contra ésta decisión fué interpuesto Recurso de Apelación que conoció y decidió en fecha 23/07/2007 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, quien declaró con lugar la apelación y dispuso la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 26/07/2006, ordenando la apertura de la articulación probatoria de ocho días a que se contrae el auto de fecha 11/08/2004 (f. 101), a partir de la fecha del auto del Tribunal que le de entrada nuevamente al expediente. (fs. 156 al 166).

ARTICULACION PROBATORIA

Este Tribunal, en acatamiento a la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo, de fecha 23/07/2007, ordena mediante auto de fecha 19/09/2007 (f. 172), la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

PROMOCION DE PRUEBAS

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito consignado en fecha 01/10/2007 el ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, asistido de Abogado promueve las siguientes:
1) la confesión ficta del demandado
2) la confesión espontánea del demandado
3) Documentales: escrito de demanda, escrito de reforma de demanda, diligencia solicitando declaración sin lugar de perención de instancia, asistencia al acto de ejecución de la medida de embargo y diligencia solicitando se oficiara al Registrador Subalterno.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con la contestación de demanda, promovió: * Oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. * Recibo fechado 01/02/2000 por 600.000 Bs. * Recibo fechado 30/03/2000 por 881.400 Bs. *Fotocopia de cheque por Bs. 70.000. * Fotocopia simple de cheque por 100.000 Bs. * Fotocopia simple de cheque por Bs. 100.000. *Finiquito fechado 12/06/2000. * Fotocopia simple de contrato de prestación de honorarios profesionales. * Finiquito de fecha 09/07/2000. * Recibo de fecha 24/11/2000. * Fotocopia simple de Revocatoria de Poder.

Durante el curso de la articulación probatoria no produjo prueba.

PARTE MOTIVA

Se contraen las presentes actuaciones, en la demanda que por Aforo de honorarios profesionales interpuso el abogado LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, y que fueron causados en el expediente Nº 2.137 por Cobro de Bolívares, que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, hoy nomenclado 15.574 ante éste Juzgado. La parte demandada, aduce en su contestación de demanda que no adeuda nada por concepto de honorarios profesionales, pues éstos – a su decir- fueron cancelados al abogado demandante.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a la confesión ficta promovida por la parte actora; el Tribunal; hace el siguiente análisis:

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, dejo sentado lo siguiente:

“La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la situación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca.”
Conforme a la precedente trascripción, los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual "...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...", resulta aplicable al procedimiento de intimación. Así se decide.

En el caso de autos, la parte demandada; tal como quedó establecido en la parte narrativa de ésta decisión, asistió en fecha 02/03/2001 (f. 18), al acto conciliatorio fijado por el entones Tribunal de la causa (Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil), en el que el demandado, además de aparecer actuando personalmente en las actas procesales, tuvo conocimiento pleno de los hechos alegados por el actor; y en consecuencia quedó intimado presuntamente en ese momento para la contestación de la demanda. Así se establece.

Ahora bien, sentado lo anterior; el Tribunal observa, que en el especial procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, regulado en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil; 22 y siguientes de la Ley de Abogados y ampliamente desarrollado por la doctrina de la Sala Civil del Alto Tribunal de la República, no se encuentra prevista la confesión ficta del demandado, pues ésta sanción no está contemplada expresamente para éste caso concreto. (Sentencia Sala de Casación Civil Nº RC-0059 de fecha 27/08/2004).

En consecuencia; el Tribunal visto que ésta figura no existe en el procedimiento aquí ventilado, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no valora el alegato de confesión ficta invocado por la parte demandante. Así se decide.

En relación a la confesión espontánea; el Tribunal observa que éstas pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, y la Sala Civil ha mantenido uniforme su doctrina en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte, que quiera aprovecharse de tal declaración, en cuyo caso, el Juez estará constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo análisis judicial.

En base al criterio supra reseñado, ciertamente observa el Tribunal, que la parte demandada en su escrito de contestación (fs. 22 al 26), confiesa que “contraté en principio los servicios del abogado demandante LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA…para lo cual le otorgué poder…confiriéndole las mas amplias facultades de representación en los asuntos judiciales de mi interés, …”; razón por la cual el Tribunal la valora conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende el reconocimiento expreso del sujeto pasivo de la relación procesal de haber contratado los servicios profesionales del Abogado LUIS ANTONIO PACHECO, para sostener y representar sus derechos e intereses en la causa Nº 2137 que cursó inicialmente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de ésta Circunscripción Judicial. Así se decide.

En relación a las documentales promovidas; el Tribunal observa que las mismas tienen por fin crear en el Juzgador la convicción que ciertamente el Abogado intimante realizó y presentó ante el Juzgado de la causa escrito de demanda; de reforma de demanda; diligencia solicitando declaratoria sin lugar de la Perención de la Instancia, asistencia al acto de ejecución de la medida de embargo y diligencia solicitando se oficiara al Registrador Subalterno.

Ahora bien, la confesión espontánea hecha por el demandado en su escrito de contestación de demanda (f. 22) cuando señaló que reconoce que “contraté ... los servicios del abogado …. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA…para lo cual le otorgué poder…confiriéndole las mas amplias facultades de representación en los asuntos judiciales de mi interés, …”, está aceptando que efectivamente el referido abogado realizó tales actuaciones procesales, pero lo que es objeto de discusión es el monto de estimación de dichas actuaciones, en mérito de lo expuesto, el Tribunal conforme al artículo 509 del Código Adjetivo, considera inoficioso y contrario a la economía procesal entrar a valorar tales documentales, pues las mismas no aportan ningún elemento que contribuya a la resolución de la controversia aquí discutida, la cual es –se reitera- el pago o no de las actuaciones procesales ejecutadas por la parte actora. Así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El Tribunal deja constancia que la parte demandada no produjo ninguna prueba durante el lapso de la articulación probatoria; no obstante, conjuntamente con su escrito de contestación de demanda, produjo una serie de documentales, que el Tribunal pasa a examinar:

A la copia fotostática simple de la documental inserta al folio 27; la cual no fue impugnada, consistente en comunicación dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; el Tribunal observa que dicha comunicación no guarda relación con los hechos aquí controvertidos; razón por la cual éste Operador de Justicia, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la valora.

A la copia fotostática simple de la documental inserta al folio 28, en la que aparece estampado sello húmedo del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Táchira, la cual no fue impugnada, tachada ni desconocida; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que el ciudadano LUIS PACHECO, recibió del ciudadano ALVER VELASQUEZ, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), para sufragar gastos, traslados y trámites para gestionar medidas cautelares necesarias para garantizar el cobro de bolívares adeudados por el ciudadano JUAN PABLO FIGUEROA y su cónyuge.

A la copia fotostática simple de la documental inserta al folio 29, en la que aparece estampado sello húmedo del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Táchira; el Tribunal observa que la misma se refiere a un recibo de pago de gastos administrativos, de trámite, colegio de abogados, notarias, estampillas, hecho por el ciudadano JOSE ALVER VELASQUEZ, al ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, observándose que dicho recibo no se encuentra firmado por quien debió recibir el dinero, vale decir, por el Abogado intimante; razón por la cual el Tribunal conforme al artículo 509 del Código Adjetivo, no entra a valorarlo, por constituir un documento anónimo, que no presenta visos de otorgamiento por el intimante.

Además, es conveniente aclarar, que éste recibo que aparece sin firma, versa sobre el pago de cantidades de dinero por concepto de gastos administrativos, de trámite, colegio de abogados, notarias, estampillas, pero no aparece reflejado allí, concepto alguno por pago de honorarios profesionales. Así se aclara.

A la copia fotostática simple del documento inserto al folio 30, consistente en cheque Nº 00000072 fechado 23/03/2000, girado contra la cuenta Nº 0108-0358-0100043731 del Banco Provincial perteneciente a “Electro Center S.R.L”, la cual no fué impugnada; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que JOSE A. VELASQUEZ, con cédula de identidad Nº 9.227.260, giró cheque al ciudadano LUIS PACHECO, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), desconociendo el Tribunal si su causa u origen, obedece a pago de gastos, viáticos u honorarios profesionales; pues no se desprende de autos ningún elemento que certeramente indique a qué concepto debe ser imputado.

En razón de lo expuesto, aun cuando el Tribunal valora la documental producida no deduce el monto del cheque, del valor total de los honorarios aforados. Así se decide.

A la copia fotostática simple de las documentales producidas del folio 31 al 33 y 35, todos inclusive; el Tribunal observa que las mismas versan sobre cheques y finiquitos, los primeros girados en beneficio de personas que nada tienen que ver con la presente causa; y los segundos, otorgados por Abogados distintos al aquí intimante; en tal virtud; el Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no los valora, por cuanto no proporcionan ningún elemento tendente al esclarecimientos de los hechos aquí controvertidos, vale decir, al pago o no de los honorarios profesionales aforados por el ciudadano LUIS ANONIO PACHECO. Así se decide.

Igual comentario merecen las documentales producidas al folio 34 y su vuelto y del folio 36 al 40, que versan sobre contrato de prestación de honorarios profesionales; finiquito de honorarios y revocatoria de poder, en los que aparecen involucradas personas distintas a quienes fungen como partes en la presente causa; razón por la cual, el Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no los valora, por cuanto no proporcionan ningún elemento tendente a determinar el pago o no de los honorarios profesionales aquí discutidos. Así se decide.

Valoradas como han sido las Pruebas aportadas, corresponde examinar, la normativa legal que regula el cobro de honorarios profesionales. A tal efecto, dispone el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 167: En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de abogados.”

El artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surge, no excederá de diez audiencias.”

Los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados prevén:

“Artículo 21: Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.

Artículo 22: Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios intimados, los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa ...”

A los fines de la determinación y establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales, tal como lo preceptúa el artículo 22 del Reglamento supra citado, la Jurisprudencia ha señalado las etapas que deben cumplirse en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, así:

“… La primera etapa se encuentra destinada tan solo al establecimiento al derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que lo reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales, generadoras del precitado derecho, su substanciación se hace en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado es apelable libremente e inclusive, se le concede el recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.

La segunda etapa… sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a reclamar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho, de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de abogados, son inapelables y, por lo tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación…”. (Sentencia T.S.J. de fecha 19.07.2000).

En el caso de autos, nos encontramos en la primera etapa, denominada declarativa y está destinada especialmente a establecer si el Abogado LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale.

Las actuaciones realizadas por el abogado intimante, cuyo pago aquí se reclama; fueron reconocidas por la parte intimada, en su escrito de contestación de demanda (f. 18), es decir, el demandado de autos, no desconoció la realización de las mismas. Así se establece.

De otro lado, se observa que la parte demandada circunscribe su defensa en señalar que no adeuda al intimante la suma por él indicada; no obstante no produjo prueba alguna de ello durante la articulación probatorio que fundamentare su dicho y desvirtuare la pretensión del actor.

Sin embargo, con la contestación de la demanda, el intimado produjo un conjunto de documentales, que fueron valoradas y examinadas en su oportunidad, de las cuales sólo se desprenden pagos por concepto de gastos administrativos, viáticos, traslados, gastos de notaría, estampillas, entre otros, pero, no evidencian pago alguno por concepto de Honorarios Profesionales al Abogado LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA. Así se establece.

En consecuencia, es forzoso para éste Tribunal declarar con lugar en esta primera etapa de sustanciación la procedencia del derecho que tiene el abogado LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, en intimar al ciudadano JOSÉ ALVER VELÁSQUEZ BARBOSA, sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en la causa principal que se ventila en éste Juzgado bajo la nomenclatura 15.574. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:

UNICO: Se Declara con lugar el derecho que tiene el Abogado LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.913.151, de este domicilio, de cobrar al ciudadano JOSÉ ALVER VELÁSQUEZ BARBOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.227.260, de este domicilio, los honorarios profesionales causados en el expediente Nº 15.574 (nomenclatura de éste Juzgado), en el que VELASQUEZ JOSE ALVER, demandó al ciudadano FIGUEROA RAMIREZ JUAN PABLO, por Cobro de Bolívares.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente fueron libradas las boletas de notificadas a las partes y se entregaron a la Alguacila del Tribunal. La Secretaria. Jocelynn Granados Serrano. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. Nº 15.574 (Aforo de Honorarios profesionales)
JMCZ/MAV.