REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUÍS ALBERTO CANO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.195.037, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARIO BADILLO GARCÍA y FREDDY JOSÉ SAAVEDRA ACEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 49.513 y 122.850 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EVELYN MORENO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.195.037, domiciliada en San Antonio del Táchira, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: RÓMULO MEDINA VILLAMIZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.633.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente proceso mediante escrito de fecha 19 de diciembre del 2.006 (fl 01 al 05), en el que el abogado MARIO BADILLO GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO CANO ROA, demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO a la ciudadana EVELYN MORENO ZAMBRANO, fundamentando la pretensión en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil.
En fecha 19 de enero del 2.007 (fl 22 y 23), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira negó la admisión de la demanda.
En fecha 24 de enero del 2.007 (fl 24 y 26), el abogado MARIO BADILLO GARCÍA con el carácter de autos, apeló del auto de fecha 19 de enero del 2.007 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo oída dicha apelación en fecha 30 de enero del 2.007.
En fecha 30 de marzo del 2.007 (fl 33 al 38), el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la apelación y ordenó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitir la demanda.
En fecha 27 de abril del 2.007 (fl 42), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, modificando la calificación de la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO a DESALOJO, admitió la presente demanda en cuanto a lugar y derecho, tramitándola mediante el Procedimiento Breve previsto en artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la demandada de autos, para que en el lapso de dos (2) días de despacho siguientes, después de que constara en autos su citación y en horas destinadas para despachar, diere contestación a la demanda incoada en su contra; en cuanto a la medida solicitada negó su viabilidad.
En fecha 10 de mayo del 2.007 (fl 44 al 48), el abogado MARIO BADILLO GARCÍA con el carácter de autos procedió a reformar la demanda.
En fecha 23 de mayo del 2.007 (fl 49), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió en cuanto a lugar y derecho la reforma de la demanda, tramitándola mediante el Procedimiento Breve previsto en artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la demandada de autos, para que en el lapso de dos (2) días de despacho siguientes, después de que constara en autos su citación y en horas destinadas para despachar, diere contestación a la demanda incoada en su contra. Se decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
Corriente desde a los folios 53 y 54 consta citación personal de la parte demandada, debidamente practicada por el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 05 de junio del 2007 (fl 55), la ciudadana EVELYN MORENO ZAMBRANO, asistida por los abogados ANTONIO LINCON y JOSÉ LUÍS BONILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 59.120 y 76.161 respectivamente, con el carácter de autos procedió a contestar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de junio del 2.007 (fl 56), el abogado MARIO BADILLO GARCÍA con el carácter de autos solicitó la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el escrito de contestación fue extemporáneo.
En fecha 08 de junio del 2007 (fl 57), la parte actora confirió poder apud–acta al abogado FREDDY JOSÉ SAAVEDRA ACEVEDO, identificado en autos.
En fechas 12 y 18 de junio del 2.007 (fl 59, 60, 62, 65, 66 y 72), el abogado MARIO BADILLO GARCÍA con el carácter de autos procedió a promover pruebas, siendo admitidas una y otras no, en fechas 13 y 19 de junio del 2.007 por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 14 de junio del 2007 (fl 61), la ciudadana EVELYN MORENO ZAMBRANO, asistida por el abogado RÓMULO MEDINA VILLAMIZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.633, procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 13 de junio del 2.007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fijando la oportunidad para su evacuación.
En fecha 08 de agosto del 2.007 (fl 90 al 100), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia, en la que declaró inadmisible la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
En fecha 13 de agosto del 2.007 (fl 101 y 112), el abogado MARIO BADILLO GARCÍA con el carácter de autos apeló de la decisión de fecha 08 de agosto del 2.007, la cual fue oída en fecha 08 de octubre del 2.007.
En fecha 08 de noviembre del 2.007 (fl 144 al 160), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la apelación, anulando la decisión dictada en fecha 08 de agosto del 2.007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, reponiendo la causa al estado de dictar nueva sentencia.
En fecha 29 de noviembre del 2.007 (fl 167), la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez recibida las resultas de la apelación, se inhibió de la presente causa.
En fecha 07 de diciembre del 2.007 (fl 173), este Juzgado recibió por distribución el presente expediente, a los fines de continuar la presente causa, en vista de la inhibición planteada.
En fecha 14 de febrero del 2.008, el abogado actor consignó resultas de la inhibición planteada por la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PARTE MOTIVA
El abogado MARIO BADILLO GARCÍA, apoderado judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO CANO ROA interpuso la demanda en los siguientes términos:
1.-) Expuso que entre su poderdante y la ciudadana EVELYN MORENO ZAMBRANO, existe un contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida 19 de Abril, Municipio Pedro María Morantes del Estado Táchira, propiedad de su mandante según documento Registrado Ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primero del Primer Circuito Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo el N° 118, Tomo 02, Protocolo Primero del libro respectivo.
2.-) Alegó que la relación arrendaticia comenzó en el mes de mayo del 2.001, por contrato escrito entre su poderdante y los ciudadanos ALDERSSON JOSÉ VERA CASTILLO y EVELYN MORENO ZAMBRANO, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 79, Tomo 65 de fecha 16 de mayo del 2.001, fijándose un canon arrendaticio de SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 70.000,oo) mensuales.
3.-) Afirmó que el ciudadano ALDERSSON JOSÉ VERA CASTILLO, el 01 de enero del 2.002 le envió una comunicación a su poderdante, para dejar resuelto el contrato a la fecha establecida como término del contrato, aceptando el ciudadano LUÍS ALBERTO CANO ROA el contenido de la comunicación.
4.-) Aduce que la ciudadana EVELYN MORENO ZAMBRANO, no hizo entrega del terreno dado en arrendamiento, quedando por si sola a cargo de la obligación arrendaticia, encontrándose al día de la interposición de la demanda insolvente en 21 mensualidades del canon de arrendamiento al no haber cancelado lo correspondiente a los meses comprendidos entre abril y diciembre del 2.005 y lo correspondiente al 2.006 a razón de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 140.000,oo) mensuales, cantidad fijada de mutuo acuerdo entre las partes, adeudando un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 2.940.000,oo).
5.-) Expuso que a pesar de las diligencias extrajudiciales realizadas personalmente para llegar a un acuerdo, no ha sido posible obtener el pago de los alquileres insolutos, negándose la ciudadana EVELYN MORENO ZAMBRANO al pago, sin dar una explicación razonable de su incumplimiento.
6.-) Fundamentó la demanda en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código de Procedimiento Civil
7.-) Expuso que por las anteriores consideraciones, es por lo que demanda a la ciudadana EVELYN MORENO ZAMBRANO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Desalojar y entregar el inmueble arrendado anteriormente descrito, libre de personas y bienes, en el mismo estado de conservación y funcionamiento que lo recibió, pintado y solvente en los servicios públicos.
SEGUNDO: En pagar la suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 19.208.000,oo), por concepto de daños y perjuicios materiales causados a su mandante derivados del incumplimiento.
Estimó la demanda en la suma de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 28.648.000,oo).
8.-) Solicitó la condena en costas de la parte demandada, incluidos los honorarios los cuales estimó en la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 6.500.000,oo).
El abogado MARIO BADILLO GARCÍA, apoderado judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO CANO ROA reformó la demanda en los siguientes términos:
Expuso que entre su poderdante y la ciudadana EVELYN MORENO ZAMBRANO, existe un contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno con una superficie de DOS MIL CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS (2109 Mts2), ubicado en la jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas. Norte: El Camino Real de la Potrera en TREINTA Y CINCO METROS (35 Mts). Sur: La quebrada “La Bermeja” el línea quebrada en TREINTA Y SIETE METROS (37 Mts). Este: La Avenida 19 de Abril, en SESENTA Y CINCO CON CUARENTA METROS CUADRADOS (65,40 Mts) y Oeste: Terrenos que son o fueron de Germán Pérez Chiriboga, en CINCUENTA Y OCHO METROS (58 Mts), propiedad de su mandante según documento Registrado Ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primero del Primer Circuito Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 07 de septiembre de 1.967, anotado bajo el N° 118, Tomo 02, Protocolo Primero del libro respectivo.
La ciudadana EVELYN MORENO ZAMBRANO, asistida por la abogada ANTONIO RINCÓN Y JOSÉ LUÍS BONILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 59.120 y 76.161 respectivamente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Único: Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.-) DOCUMENTALES: A los folios 09, 10, sus vueltos y 11, corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 07 de septiembre de 1967, bajo el N°. 11, Tomo 118, Protocolo 1, Tomo 02, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales y por tanto hace plena fe de que el ciudadano PEDRO VALDIVIA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V- 897.532, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TÉCNICA AGRÍCOLA “COTACA”, le dio en venta al ciudadano PEDRO MARÍA CANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 169.613, la parcela de terreno ubicada en la jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes del Estado Táchira, con una superficie de DOS MIL CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS (2109 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas. Norte: El Camino Real de la Potrera en TREINTA Y CINCO METROS (35 Mts). Sur: La quebrada “La Bermeja” el línea quebrada en TREINTA Y SIETE METROS (37 Mts). Este: La Avenida 19 de Abril, en SESENTA Y CINCO CON CUARENTA METROS CUADRADOS (65,40 Mts) y Oeste: Terrenos que son o fueron de Germán Pérez Chiriboga, en CINCUENTA Y OCHO METROS (58 Mts); igualmnte se observa de una nota marginal que el ciudadano PEDRO MARÍA CANO CONTRERAS y los herederos de ANA FRANCISCA ROA DE CANO, cedieron en fecha 30 de diciembre de 1.983 todos los derechos y acciones que les correspondían sobre la referida parcela de terreno a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANO ROA C.A. ”CANROCA”.
1.1-) Desde el folio 12 al 19 y sus vueltos, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de mayo del 2.001, anotado bajo el No. 79, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano LUÍS ALBERTO CANO ROA, dio en arrendamiento a los ciudadanos ALDERSSON JOSÉ VERA CASTILLO y EVELYN MORENO ZAMBRANO un lote de terreno ubicado en la Avenida 19 de Abril de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por un canon de arrendamiento de SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 70.000,oo) mensuales, cuya duración sería de un (01) año contado a partir del 01 de marzo del 2.001, prorrogable automáticamente por un término igual al establecido anteriormente si alguna de las partes no diere aviso a la otra, en un plazo por lo menos con dos (2) meses de anticipación al vencimiento del contrato, expresando su deseo de darlo por resuelto, entendiéndose que las sucesivas prorrogas se consideran como de plazo fijo determinado y con las mismas condiciones, no operando la tácita reconducción prevista en el artículo 1600 del Código Civil; también demuestra y fue convenido por ambas partes que todo retardo o demora en la entrega del inmueble obliga a los arrendatarios a pagar al arrendador el 20% del canon de arrendamiento por cada día de retardo como indemnización por daños y perjuicios causados por la demora en la entrega del terreno.
1.2-) Al folio 20 corre original de instrumento privado de fecha 01 de enero del 2002, suscrito por el ciudadano ALDERSON JOSÉ VERA CASTILLO, instrumento que sirvió de fundamento para que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de noviembre del 2007 declarara la efectiva cualidad y legitimación de las partes para intentar y sostener el presente juicio (folio 157), razón por lo que esta Juzgadora se abstiene de hacer algún pronunciamiento referente a la cualidad y legitimación de las partes, sin embargo en relación al fondo aquí controvertido, con dicho instrumento no se prueba nada, razón por la que el Tribunal no lo aprecia ni valora al respecto.
1.3-) A los folios 67 y 68, corre documento protocolizado en la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, el 04 de abril de 1985, bajo el N°. 25, Tomo 1, Protocolo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano PEDRO MARÍA CANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-169.613, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANO ROA (INVERSIONES CANROCA”, dio en venta a varios ciudadanos entre los que se encuentra LUÍS ALBERTO CANO ROA parte actora, un inmueble compuesto por un terreno propio y casa para habitación, constante de dos salas, comedor, cocina, cuatro salas sanitarias, ocho dormitorios, dos patios, garaje, lavadero, pisos de granito, áreas verdes y demás adherencias y pertenencias, ubicado en la avenida 19 de Abril, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, con los siguientes linderos y medidas. NORTE: Calle 1 de la Urbanización las Acacias en TREINTA Y CINCO METROS (35 Mts). SUR: Con la Quebrada Bermeja en TREINTA Y NUEVE METROS (39) Mts. ESTE: Con la avenida 19 de Abril en SESENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (65,40 Mts) y OESTE: Con terrenos que son o fueros de Germán Pérez Chiriboga en CINCUENTA METROS (50 Mts), adquirido por la vendedora según documento protocolizado el 30 de diciembre de 1.983.
1.4-) Alos folios 69, 70 y 71, corren instrumentos privados de fechas 04 y 13 de febrero 2004, 29 de marzo del 2004, 04 de mayo del 2004, 29 de septiembre del 2004, 17 y 23 de diciembre del 2.004, 11 de marzo del 2005 y 12 de abril del 2005, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de ellos no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1.-) En cuanto a la exhibición de documento promovida por la ciudadana EVELIN MORENO DE DAZA en el parágrafo primero del escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no la aprecia ni valora, pues en ningún momento fue presentado dicho instrumento por la parte actora quien debía tenerlo, además en el supuesto de que el mismo hubiese sido exhibido, sería inoficioso por parte del Tribunal emitir algún pronunciamiento sobre su valor probatorio, toda vez que lo que se pretendió probar con su promoción, como lo es la falta de cualidad de la parte actora, ya fue resuelto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, razón por la cual desde ya este Juzgado se abstiene de hacer algún pronunciamiento sobre la falta de cualidad y legitimación de las partes involucradas en la presente causa.




2.-) En cuanto a la exhibición de documento promovida por la ciudadana EVELIN MORENO DE DAZA en el parágrafo segundo del escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no la aprecia ni valora, pues en ningún momento fue presentado dicho instrumento por la parte actora quien debía tenerlo, además en el supuesto de que el mismo hubiese sido exhibido, sería inoficioso por parte del Tribunal emitir algún pronunciamiento sobre su valor probatorio, toda vez que lo que se pretendió probar con su promoción, como lo es la falta de cualidad de la parte actora, ya fue resuelto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, razón por la cual desde ya este Juzgado se abstiene de hacer algún pronunciamiento sobre la falta de cualidad y legitimación de las partes involucradas en la presente causa.
PARA RESOLVER SOBRE TODO LO ANTERIOR SE OBSERVA:
Resuelto como fue por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la efectiva cualidad y legitimación de las partes aquí involucradas, toca a esta Juzgadora resolver sobre el fondo controvertido; en este sentido de las actas procesales quedó probado que el inmueble en cuestión, inicialmente fue dado en arrendamiento por el ciudadano LUÍS ALBERTO CANO ROA, a los ciudadanos ALDERSSON JOSÉ VERA CASTILLO y EVELYN MORENO ZAMBRANO, por una duración de un (01) año contado a partir del 01 de marzo del 2.001, prorrogable automáticamente por un término igual al establecido, entendiéndose que las sucesivas prorrogas se considerarían como de plazo fijo y determinado, con las mismas condiciones, no operando la tácita reconducción prevista en el artículo 1600 del Código Civil, hecho que conlleva a esta Juzgadora a concluir que la relación arrendaticia siempre ha sido a tiempo determinado por así fijarlo expresamente el inicial contrato de arrendamiento escrito; también se demostró que la arrendataria no ha pagado 21 mensualidades del canon de arrendamiento pactado, comprendido desde abril del 2.005 hasta diciembre del 2.006, incumpliendo de esta manera una de sus obligaciones contractuales y legales; ahora bien, demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes involucradas en este proceso, es evidente que la demandada no demostró que haya pagado los cánones de arrendamiento vencidos, en contravención a la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, a los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
TERCERA: El canon mensual de arrendamiento es la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) los cuales LOS ARRENDATARIOS se obligan a pagar puntualmente el día 1 de cada mes y a mas tardar dentro de los tres días siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento, en moneda de circulación legal, en la casa del ARRENDADOR o de la persona natural o jurídica que éste designe, todo ello hasta que haga entrega formal del terreno arrendado completamente desocupado y en el mismo perfecto estado de habitabilidad, uso y mantenimiento en el que declaren recibirlo. En caso de insolvencia EL ARRENDADOR podrá solicitar la desocupación judicial del terreno, quedando establecido que el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento por un lapso mayor a un mes dará derecho al arrendador a disolver de pleno derecho el presente contrato y en consecuencia solicitar la inmediata desocupación del terreno dado en arrendamiento.(Subrayado del Tribunal).

Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Subrayado del Tribunal).

Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior podemos deducir, que la demandada de autos tenía la obligación de demostrar su cumplimiento en el pago puntual del canon de arrendamiento correspondiente a los meses antes mencionados, pues al tener la carga de la prueba, debió probar que efectivamente había pagado tempestivamente, incumpliendo así la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y lo dispuesto en el numeral 2do del artículo 1.559 del Código Civil, razón por la cual este Tribunal declara incumplida la obligación de pago de los cánones de arrendamiento, en consecuencia procedente la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por falta de pago tempestivo. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de la suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 19.208.000,oo), por concepto de daños y perjuicios materiales causados supuestamente la parte actora, esta Juzgadora deja claro que el daño material solicitado no procede por la totalidad del monto reclamado, por cuanto a diferencia del daño moral al que la ley da plena facultad al juez para determinarlo, en el daño material quien lo reclama debe probar su procedencia y determinar en libelo de demanda cual es el daño material causado, siendo que en el caso de autos el reclamante en su libelo señaló un monto genérico por tal concepto, en este sentido es necesario citar jurisprudencia de fecha 13 de abril de 2000, emanada de la Sala Político administrativa que señaló lo siguiente:
“…Sin embargo en ningún momento los apoderados de las actoras hacen mención especifica de los daños materiales causados, así como tampoco los cuantifican de manera individual, sino que los colocan de manera global, dentro de un todo, junto con lo daños morales…Por tanto al no haber un especificación de los daños materiales causados, así como de sus causas, esta Sala debe declarar con lugar la cuestión previa promovida y así se decide”

De lo anterior debemos concluir que al no haber especificado la parte actora cual eran los daños materiales reclamados y al no haberlos cuantificado individualmente, es improcedente declarar los mismos en su totalidad, ya que a diferencia del daño moral, los materiales no pueden ser fijados por el Juez, ni tampoco pueden fijarse mediante experticias complementarias del fallo, toda vez que la sentencia debe valerse por si sola, pues la cuantificación de los daños sufridos como su prueba, son materia del contradictorio y no de experticias posteriores o complementarias de la sentencia, sin embargo, por razones de justicia como fin primordial del Estado, observándose en el escrito libelar, específicamente en la narración de los hechos, la afirmación de la parte actora, quien señaló que a la fecha de interposición de la demanda la parte demandada estaba insolvente en 21 mensualidades del canon de arrendamiento, al no haber cancelado lo correspondiente a los meses comprendidos entre abril y diciembre del 2.005 y lo correspondiente al 2.006 a razón de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 140.000,oo) mensuales, para un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 2.940.000,oo), hecho que está plenamente probado en autos y en vista que la reclamación por los daños materiales es por el incumplimiento en el pago de las mensualidades del canon de arrendamiento, quien aquí juzga considera procedente por concepto de daños y perjuicios, mandar a pagar sólo la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 2.940.000,oo) o de acuerdo a la reconversión monetaria, la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs F 2.940,oo), pues el resto del daño material reclamado no se cuantificó individualmente y menos quedó probado, por lo que se hace improcedente su pago, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la reclamación del daño material realizado por la parte actora. Así se decide.
Declarada como ha sido procedente la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por falta de pago del canon de arrendamiento y parcialmente con lugar la reclamación del daño material demandado, la presente demanda se declara parcialmente con lugar. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada parcialmente con lugar, razón por la cual la parte demandada no resultó totalmente vencida en este juicio, motivo por la cual es improcedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el abogado MARIO BADILLO GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO CANO ROA, en contra de la ciudadana EVELYN MORENO ZAMBRANO, en consecuencia se le ordena a ésta, entregar el inmueble arrendado, totalmente libre de personas y cosas, en el mismo estado de conservación y funcionamiento que lo recibió, el cual está constituido por un lote de terreno con una superficie de DOS MIL CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS (2109 Mts2), ubicado en la jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas. Norte: El Camino Real de la Potrera en TREINTA Y CINCO METROS (35 Mts). Sur: La quebrada “La Bermeja” el línea quebrada en TREINTA Y SIETE METROS (37 Mts). Este: La Avenida 19 de Abril, en SESENTA Y CINCO CON CUARENTA METROS CUADRADOS (65,40 Mts) y Oeste: Terrenos que son o fueron de Germán Pérez Chiriboga, en CINCUENTA Y OCHO METROS (58 Mts), adquirido según documento Registrado Ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primero del Primer Circuito Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 07 de septiembre de 1.967, anotado bajo el N° 118, Tomo 02, Protocolo Primero del libro respectivo.
SEGUNDO: CON LUGAR LA RECLAMACIÓN DE DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 2.940,oo), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, equivalente a 21 mensualidades del canon de arrendamiento no pagado, correspondiente a los meses comprendidos entre abril y diciembre del 2.005 y lo correspondiente al 2.006 a razón de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 140,oo) mensuales.
No hay condena en costas conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de febrero del dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
Juez Titular.


IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp- 33.005-2.007
C.M