REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogada IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Por acta de fecha 11 de febrero de 2008, la abogada IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° 2E-2632/3020-06 seguida a los penados JHONNY ALBERTO HUERTAS y CARLOS EDUARDO MORALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“Me INHIBO de conocer en la presente causa 2E-2632/3020-06, en virtud de haber emitido opinión en la causa al haber conocido de ella como Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal durante la fase intermedia del proceso, y haber emitido decisión mediante la cual se condenó al penado JHONNY ALBERTO HUERTAS CHACON, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por los delitos de ROBO AGRAVADO, en la modalidad de cómplice no necesario y PORTE ILICITO DE ARMA y al penado CARLOS EDUARDO MORALES, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por los delitos de ROBO ARREBATON y PORTE ILICITO DE ARMA todo lo cual consta en las actuaciones que rielan en los folios ciento quince (115) a la ciento (120) de la causa. Por tanto se acredita que me encuentro incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber emitido (sic) en la causa”.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:


“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


Observa esta Corte de Apelaciones en las actuaciones recibidas, que efectivamente la abogada IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, conoció y resolvió en las actuaciones signadas bajo el Nro. 4c-6629-05, en la que entre otros pronunciamientos en fecha 27 de junio de 2006, condenó al acusado (ahora penado) JHONNY ALBERTO HUERTAS CHACON, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por los delitos de ROBO AGRAVADO, en la modalidad de cómplice no necesario y PORTE ILICITO DE ARMA y al acusado (ahora penado) CARLOS EDUARDO MORALES, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por los delitos de ROBO ARREBATON y PORTE ILICITO DE ARMA. De allí que la mencionada juez al haber dictado decisión en la presente causa, su actuación se encuentra enmarcada en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar, y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1. DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 2e-2632/3020-06, seguida a los penados JHONNY ALBERTO HUERTAS CHACON y CARLOS EDUARDO MORALES.

2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente



IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

Inh-3304/GAN/mq