REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACCIONANTE

Abogado TITO ADOLFO MERCHÁN ARANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11-017.339, inscrito en el inpreabogado con el Nro. 83.139, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ RAMÍREZ y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ PÁEZ.

ACCIONADO

Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira.

ANTECEDENTES

En fecha 16 de febrero de 2008, fue consignado por ante la oficina de Alguacilazo, escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ RAMÍREZ y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ PÁEZ, en el que expuso lo siguiente:

“(Omissis)
Es el caso, que el día 15 de febrero del año 2008, fueron presentados ante la oficina de Alguacilazgo de San Antonio del Táchira, mis patrocinados por la representante Fiscal Octavo del Ministerio Público Dra (sic) MARIA TERESA OCHOA, a poco de vencerse el lapso para la presentación establecido en el artículo 44 constitucional.

Posterior a ello, el sistema iuris asignó el asunto al Tribunal de control N° 2, Extensión San Antonio (sic), el cual decidió celebrar la audiencia de calificación de flagrancia a eso del mediodía del mismo día, audiencia ésta (sic) en la cual escucho (sic) a las partes, es decir a la Fiscalía, Defensa e Imputados (sic), sin resolver nada sobre su situación jurídica, por lo tanto considero que la decisión del tribunal es un ERRROR (sic) INEXCUSABLE, y así lo denuncio formalmente, máxime cuando la Fiscalía y la defensa realizaron sus solicitudes y planteamientos sin recibir oportuna respuesta, tal como consta en actas, de las cuales solicito pida (sic) copia certificada, motivado a la premura con que fue enviado el expediente al tribunal militar, y que me imposibilitó para obtener la resolución motivada.
En síntesis, se limitó la Ciudadana Juez (sic), a declarar la incompetencia por la materia y remitió el asunto al Tribunal Penal Militar, sin pronunciarse sobre la libertad o no de mis defendidos, atentando flagrantemente en principio con lo establecido en el artículo 51 constitucional.
Razón ésta (sic) por la cual, presento formal Amparo Constitucional, en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Control extensión San Antonio, por auto de fecha 15 de febrero del corriente, por considerar tal decisión violatoria del debido proceso de conformidad con lo establecido (sic) previsto en el artículo 49 constitucional, en concordancia con el 1 de nuestra norma adjetiva penal.
Por ende, tal decisión la considero además una violación de lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 constitucional, el cual reza: LA LIBERTAD PERSONAL ES INVIOLABLE, EN CONSECUENCIA: 1.- NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO JORAS A APARTIR DE SU DETENCION, SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO. Considero que el tribunal tenia (sic) el deber de pronunciarse sobre la situación jurídica de mis defendidos y no lo hizo, dejándolos en un limbo sobre la privación de libertad que pesa sobre ellos. Sobre lo cual me hago y les hago la (sic) siguientes preguntas:
1.- Es este un caso en donde los lapsos procesales para la presentación del imputado y para que un tribunal se pronuncie sobre la privación de libertad no se tomen en cuenta lo establecido en el artículo 44 constitucional y 250 en su segundo aparte de la norma adjetiva penal.
2.- ¿A cual representante fiscal compete este asunto? y
3.- Por cuanto (sic) tiempo estarán privados mi (sic) defendidos sin pronunciamiento judicial.
De todo lo antes expuesto concluyo que mi (sic) defendidos se encuentran actualmente privados ilegítimamente de su libertad, al tener desde su aprehensión cuatro (04) días sin resolvérsele su situación y más aún cuando los actos en donde se ha de ventilar ya se realizaron, por lo tanto, infringiéndosele abiertamente a mi modo de ver el Derecho a la Libertad y al Debido Proceso, que los asiste de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichas disposiciones amplían considerablemente los Derechos y Garantías del ciudadano en un Proceso (sic) Penal (sic), conforme a las modernas orientaciones universales reconocidas en materia de Derechos Humanos, y estableciendo la Constitución Nacional en su artículo 26 el derecho de todo ciudadano a una Tutela Judicial Efectiva, en concordancia con el artículo 27 ejusdem (sic), que consagra que toda persona tiene el derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce de los Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que actuando a favor de mis defendidos, antes identificados; de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo (sic) y Garantías Constitucionales, solicito a este Digno (sic) Tribunal se sirva Decretar (sic) su inmediata Libertad (sic) o en su defecto una medida cautelar, restituyendo la situación jurídica infringida, sin dilaciones de ningún tipo, por cuanto el bien jurídico del cual se pide la Tutela Judicial Efectiva es muy delicado, como lo constituye la libertad personal.”

Por auto de fecha 18 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha de 19 de febrero de 2008, una vez establecida la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, se ordenó notificar al abogado Titio Adolfo Merchán Arango, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ y JEAN CARLOS HERNANDEZ PAEZ, para que subsanara los aspectos ambiguos observados al escrito contentivo de la acción de amparo y la incorporación en copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, de fecha 15 de febrero de 2008, así como de la acreditación del carácter con que actúa el abogado patrocinado, fijándose el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de no hacerlo, la acción de amparo sería declarada inadmisible.

Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo el 20 de febrero de 2008, el abogado Tito Adolfo Merchán Arango, defensor privado de los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ RAMIREZ y JEAN CARLOS HERNANDEZ PAEZ, dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)
Presento copia simple del Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 15 de Febrero del año 2.008, por el tribunal de control No 2 de San Antonio del Táchira (sic), asimismo (sic) presento copia del auto para (sic) de declinatoria de competencia emitido en esa misma fecha.
Honorable Magistrado, de los documentos que aquí presento podrá evidenciar mi cualidad de Abogado (sic) defensor, así como la decisión que considero violatoria del Debido Proceso (sic). Es justicia que espero en San Cristóbal, Estado Táchira, a la fecha de su presentación”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, previamente hace las siguientes consideraciones:

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Esta Corte de Apelaciones, con vista al escrito de subsanación consignado ante la Oficina de Alguacilazgo el 20 de febrero de 2008, por el abogado Tito Adolfo Merchán Arango, defensor privado de los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ RAMIREZ y JEAN CARLOS HERNANDEZ PAEZ, debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem; por lo tanto, esta Sala encuentra que la solicitud cumple con las exigencias de los mismos.

En el caso de marras, se observa que el accionante, abogado Tito Adolfo Merchán Arango, denuncia en su solicitud la violación a la libertad personal y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, celebró audiencia de calificación de flagrancia, en la que escuchó a todas las partes, sin resolver su situación jurídica, para posteriormente a ello declarar su incompetencia.

Ahora bien, aprecia esta Alzada que desde el folio 24 al 30 de las presentes actuaciones, cursa copia fotostática del auto dictado para declinar competencia, de fecha 15 de febrero de 2008, suscrito por la abogada Doricelly Delgado Dugarte, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, mediante el cual expone:
“(Omisis)
Razón por la cual dado el estudio detallado del tipo legal imputado a los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ RAMIREZ y JEAN CARLOS HERNANDEZ PAEZ, el cual consiste conforme a la precalificación realizada por el representante del Ministerio Público, en la presunto (sic) comisión del delito de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 orinal (sic) 2° en concordancia con el (sic) 576 en su ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Penal Militar, es por lo cual este Tribunal considera que no es permisible por razón de materia el conocimiento y resolución de la presente causa en resguardo de los derechos fundamentales del ciudadano sometido a proceso, y en apego al debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respetando así el Principio del Juez Natural. En virtud de lo cual no es pertinente resolver en cuanto a lo peticionado en audiencia, y se acuerda declinar la competencia en el órgano judicial respectivo a quien competa según la materia, acordándose la remisión inmediata de lo actuado al Tribunal Militar Décimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en la fría (sic) estado Táchira, garantizando así la tutela judicial efectiva de los derechos del justiciable conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se acuerda el traslado de los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ RAMIREZ y JEAN CARLOS HERNANDEZ PAEZ ante esa autoridad, (sic) Y ASI SE DECIDE”.

De igual forma aprecia esta alzada que a los folios 33 al 38, corre agregado copia simple del acta de audiencia oral de presentación de los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ RAMIREZ y JEAN CARLOS HERNANDEZ PAEZ, de fecha 21 de febrero de 2008, recibida vía fax procedente del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en La Fría, estado Táchira, mediante la cual el Juez de dicho tribunal entre otros pronunciamiento expuso:

(Omisis)
“…TERCERO: En cuanto a la solicitud de libertad plena e inmediata este Despacho Judicial desestima igualmente dicha solicitud y se acoge al pedimento de la Representación del Ministerio Público, en cuanto a otorgársele las Medidas Cautelares Sustitutivas siguientes contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Presentación Periódica cada ocho días (08) por ante el Tribunal Segundo de Control de San Antonio del Táchira. 2) Prohibición de salida de la Jurisdicción de ese Tribunal. 3) La presentación de una Caución Económica, ante este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, fijada en cien (100) unidades tributarias cada uno de los imputados, en un lapso de ocho (08) días; CUARTO: En cuanto a la solicitud de declinatoria de la competencia, considera este Tribunal Militar que el delito imputado por la Fiscalía Militar este (sic) tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar, y si bien es cierto que el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aclara que el ámbito de competencia de los Tribunales Militares se limita a los delitos de naturaleza militar, en este caso a los ciudadanos imputados en la presente causa se les está calificando un delito militar, por lo que es competencia de este Tribunal Militar su conocimiento. En consecuencia este Tribunal Militar administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3°, 4° y 8° a los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ RAMIREZ (…) y JEAN CARLOS HERNANDEZ PAEZ (…), por la presunta comisión del Delito (sic) ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los (sic) artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, (…)”.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que al haber realizado el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en la Fría, estado Táchira, el pronunciamiento jurisdiccional referido a la situación jurídica de los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ RAMIREZ y JEAN CARLOS HERNANDEZ PAEZ, contentivo de la medida cautelar sustitutiva de libertad, cuya omisión fue denunciada en sede constitucional, en criterio de esta Sala, ha cesado la presunta violación a la libertad personal y al debido proceso, derechos que el accionante abogado Tito Adolfo Merchán Arango, en su carácter de defensor privado de los referidos ciudadanos, señaló como vulnerados o conculcados, ello en atención a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (omisis).

Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de abril de 2004, dictada en el expediente Exp. N° 03-2771, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:
Omissis…
“Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.

Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”.

En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos”…. Omissis

Consecuente con lo expuesto, y atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, debe declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de la especial circunstancia ocurrida, al haberse verificado que el Juez del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en la Fría, estado Táchira, se pronunció respecto del mérito del aspecto presuntamente omitido, por tanto, no existe situación infringida que permita la admisión de la acción ejercida, razón por la cual la declara inadmisible, por haber cesado, si alguna vez existió, la presunta violación constitucional, de conformidad con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por consiguiente, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ RAMIREZ y JEAN CARLOS HERNANDEZ PAEZ, se declara inadmisible, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su única sala, actuando como Tribunal Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. INADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado TITO ADOLFO MERCHÁN ARANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11-017.339, inscrito en el inpreabogado con el Nro. 83.139, en. su carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ RAMIREZ y JEAN CARLOS HERNANDEZ PAEZ, en virtud de haber cesado la lesión constitucional denunciada; todo de conformidad con lo establecido por el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2. ORDENA notificar de la presente decisión tanto a la Fiscal Superior como a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y a las partes del presente proceso constitucional. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de la Corte.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a las diez de la mañana del día de hoy, veintiséis (26) de febrero de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE

GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ PRESIDENTE


IKER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ PONENTE JUEZ PROVISORIO

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO DE CORTE

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

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